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219-2016 08062016 Juan Carlos Aguilar Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
219-2016 08062016 Juan Carlos Aguilar Escobar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

08/06/2016 – PENAL

219-2016

DOCTRINA No procede el recurso de casación cuando el Tribunal de Apelaciones al acoger el recurso de apelación, únicamente revoca los numerales que se refieren a la condena e imposición de la pena, sin que sufra modificación el resto de la sentencia, por lo que se infiere que el resto de la sentencia quedó incólume. Circunstancia que se desprende de la lectura de la propia sentencia recurrida.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Juan Carlos Aguilar Escobar contra la sentencia de diez de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra el casacionista por el delito de robo consumado. Intervienen en el proceso, el interponente, quien actúa con el auxilio de los abogados defensores públicos Jeydi Maribel Estrada Montoya y Fernando García Rubí, y el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones por medio de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. El órgano jurisdiccional tuvo por acreditado lo siguiente: 1) Juan Carlos Aguilar Escobar fue aprehendido el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, a las veinte horas con

cuarenta minutos aproximadamente, donde funciona el negocio denominado “Tienda Estrella”; 2) ese día el acusado se presentó a dicho lugar y le exigió al señor Marcos Tum Pu, bajo amenazas de muerte, la cantidad de cien quetzales, estando el agraviado acompañado del señor Eliseo Imul Castro; 3) la Policía Nacional Civil fue alertada por la víctima; 4) la existencia de la cantidad de cien quetzales en efectivo, consistentes en ocho billetes de denominación de diez y uno de veinte quetzales; 5) al momento que el acusado pretendía retirarse del lugar fue aprehendido por agentes de Policía Nacional Civil, quienes le incautaron la cantidad relacionada. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia condenatoria el siete de mayo de dos mil quince, por el delito de robo en grado de tentativa cometido contra el patrimonio de Marcos Tum Pu, imponiéndole una pena de un año de prisión conmutable con el beneficio de la suspensión condicional de la pena por el lapso de dos años. Estimó que al analizar los medios de prueba reproducidos en la audiencia de debate y al escuchar al agraviado, con la que se logró acreditar que accedió a los requerimientos del acusado y que le entregó la cantidad exigida, toda vez que no solo fue escuchado por Eliseo Imul Castro, sino que también los agentes de la Policía Nacional Civil, quienes dieron fe de haber sorprendido al acusado con la cantidad de cien quetzales y reconocieron que fueron entregados por la víctima. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal dio calificación distinta de la que aparece en la acusación al delito de robo,

quetzales y reconocieron que fueron entregados por la víctima. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal dio calificación distinta de la que aparece en la acusación al delito de robo, conforme el artículo 251 del Código Penal, ya que el acusado se apoderó de la cantidad de cien quetzales, dinero que le exigió a su víctima. Agregó que fue con la declaración del agraviado y de los agentes captores que quedó probada la participación de Juan Carlos Aguilar Escobar en los hechos que se le atribuyeron en la acusación, ya que tales declaraciones fueron congruentes entre sí, en cuanto a cómo se dieron los hechos en modo, tiempo y forma. El hecho de pretender apoderarse del dinero ya relacionado y que era de ajena pertenencia, no dejó duda de la forma, modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de las circunstancias de cómo fue cometido el hecho. Por lo que, como consecuencia de la conducta del acusado, asumió la calidad de autor, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 36 del Código Penal. Además, consideró que la pena a imponerle al acusado era de tres años de prisión, rebajándola en una tercera parte, pues tomó en cuenta que por causas ajenas a la voluntad del sindicado, comenzó a ejecutar los actos propios del delito, pero por la pronta intervención de la Policía, no se llegó a finalizar dichos actos que ya había previsto.Concluyó que la pena de privación de libertad impuesta no excedía de tres años, que el sindicado no había

sido condenado anteriormente por delito doloso, que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias no revelaban peligrosidad en el acusado, por lo que le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena por un plazo de dos años. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, conforme al numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 281 del Código Penal, relacionado con el artículo 251 del mismo cuerpo legal, específicamente que el Tribunal de Sentencia debió condenar por el delito de robo consumado e imponer la pena de tres años de prisión inconmutable. Como agravio expuso que al inobservar el artículo 281 del Código Penal y no tomar en cuenta que el acusado realizó todas las acciones que reúnen las condiciones de delito consumado, se vulnera la norma sustantiva señalada, pues el acusado tuvo el dinero bajo su poder y lo desplazó. Expresó, esencialmente, que era evidente de los hechos probados y acreditados que no se encontraba ningún verbo rector que orientara a que las acciones realizadas por el acusado se hubieren quedado en el grado de tentativa, pues tuvo el dinero en su poder y luego se desplazó, puesto que cuando fue detenido pretendía darse a la fuga, es decir, que realizó todas las acciones que correspondían a un delito consumado. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del

ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el diez de febrero de dos mil dieciséis, en la que acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, lo condenó por el delito de robo consumado e impuso la pena de tres años de prisión inconmutables. Estimó que de los hechos acreditados se extraían elementos objetivos idóneos para determinar que aquellos resultaban subsumibles en el tipo de robo consumado y no en grado de tentativa, en virtud de que al descender a la plataforma fáctica de la sentencia impugnada, se podía extraer que el procesado ejecutó actos exteriores e idóneos, para tomar sin autorización y bajo amenazas de muerte (con violencia) la cantidad de cien quetzales, que fueron tomados del señor Marcos Tum Pu; y que al momento que el acusado pretendía retirarse del lugar, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes le incautaron la cantidad antes relacionada. Además, consideró que el delito de robo es consumado y no en grado de tentativa, conforme a los supuestos jurídicos descritos por el artículo 281 del Código Penal, en virtud de que el acusado tomó los cien quetzales en la forma relacionada, teniendo dicho bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y desplazamiento respectivo, es decir, hacer salir materialmente la cosa de la esfera de acción del legítimo tenedor, para hacerla ingresar dentro de la esfera de acción del autor. Para la teoría francesa, que es la

corriente adoptada por nuestro Código Penal, el desplazamiento consiste en el movimiento mecánico que retira la cosa del alcance material en que la tiene su dueño o poseedor legítimo, acciones que realizó el acusado conforme a lo concluido en el hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia. Por último, consideró que el acusado en la forma relacionada, retiró del alcance material de la víctima los cien quetzales, independientemente de que posteriormente fue desapoderado del bien por agentes de la Policía Nacional Civil, de tal manera que la conducta del procesado lo hacía responsable penalmente como autor del delito consumado de robo, de conformidad con los artículos 13, 36 numeral 1º, 251 y 281 del Código Penal.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado, Juan Carlos Aguilar Escobar, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración al artículo 72 del Código Penal.

Argumentó que la Sala de Apelaciones lo perjudicó al acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, sin aplicar la suspensión condicional de la pena que regula el artículo 72 del Código Penal; no obstante de encontrarse dentro de los parámetros que exige la ley para el otorgamiento del beneficio. Agregó que no existe ningún motivo para no aplicar la suspensión condicional de la pena, pues reúne todos

los requisitos que la ley estable para su otorgamiento. Concluyó, que sí se dieron los elementos legales para aplicar el beneficio de la suspensión de la pena, porque la pena de prisión no excede de tres años.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAEl treinta y uno mayo de dos mil dieciséis, a las trece horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito y ambos señalaron las consideraciones que a su interés estimaron pertinentes.

El Ministerio Público expresó que el procesado no cumplía con los requisitos que exige el artículo 72 del Código Penal, pues no demostró haber observado buena conducta y que hubiere sido un trabajador constante antes de la perpetración del delito o que previa a la consumación del delito que se conoció, no hubiere sido condenado por delito doloso, por lo que el recurso resulta improcedente. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. El reclamo del casacionista es que la Sala de Apelaciones debió otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en virtud de que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 72 del Código Penal. II En el caso sometido a examen, esta Cámara advierte que la solicitud del casacionista no es factible, toda

condicional de la pena, en virtud de que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 72 del Código Penal. II En el caso sometido a examen, esta Cámara advierte que la solicitud del casacionista no es factible, toda vez que al verificar la sentencia recurrida se establece que la Sala de Apelaciones al acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, revocó únicamente los numerales I y II de la parte resolutiva de la sentencia apelada, por lo que se infiere que dejó incólume el resto de la sentencia, incluyendo los otros numerales que aparecen en la parte resolutiva, específicamente, el numeral III, que se refiere al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, por lo que no tiene razón de ser el recurso de casación interpuesto, toda vez que el beneficio otorgado no sufrió ninguna modificación y se aplicará al momento de ejecutar la sentencia respectiva. Ahora bien, en cuanto a lo expresado por el Ministerio Público en el alegato presentado en el día de la vista, en el sentido de que el casacionista no llenaba los requisitos que establece el artículo 72 del Código Penal, aún cuando tal actividad intelectiva ya la realizó el Tribunal de Sentencia al momento de decidir el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena; al respecto, vale la pena indicar, que en el folio nueve de la sentencia apelada, en el apartado de la prueba documental, se consignó lo siguiente: “…

6. Constancia de carencia de antecedentes penales, a nombre de JUAN CARLOS AGUILAR ESCOBAR,

signado por el Director de la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial. 7. Constancia de la Fiscalía de Ejecución a nombre de JUAN CARLOS AGUILAR ESCOBAR, de fecha veinte de enero del año dos mil quince, firmada por el fiscal de Sección. 8. Una constancia laboral a nombre de JUAN CARLOS AGUILAR ESCOBAR, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil catorce, firmada por NESTOR ANDRES MIRANDA. 9. Una carta de recomendación o reconocimiento a nombre de JUAN CARLOS AGUILAR ESCOBAR de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil catorce, firmada por Luis Miguel Hernández Castillo. 10. Dos cartas de recomendación signadas por Angélica Velásquez Garrido y Luis Rodrigo Fernández Pacheco. A los cinco documentos que anteceden, se les otorga valor probatorio, toda vez que los mismos serán tomados en cuenta en aplicación del artículo 65 del Código Penal…”. De ahí que interpretando en forma integral la sentencia de primera instancia, se desprende que el Tribunal de Sentencia, al emitir su fallo, acreditó el hecho de que el casacionista sí llenaba los requisitos que exige el referido artículo, por lo que concluyó el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena. En virtud de lo anteriormente relacionado, se deberá declarar improcedente el recurso de casación. Leyes aplicables Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Juan CarlosAguilar Escobar contra la sentencia de diez de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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