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219-2018 05092018 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
219-2018 05092018 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

05/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

219-2018

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida el quince de febrero de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo de fondo, cuando la norma jurídica que se estima infringida, es de carácter eminentemente procesal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 30 inciso g) del Impuesto Único Sobre

Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el quince de febrero de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Carlos Enrique Cruz Muralles.

II. Parte contraria: Dimaquis, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal Dina García Sandoval de Deman.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala, requirió de pago a la entidad Dimaquis, Sociedad Anónima, de un adeudo por la suma de noventa y ocho mil quinientos ochenta y cuatro quetzales con

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala, requirió de pago a la entidad Dimaquis, Sociedad Anónima, de un adeudo por la suma de noventa y ocho mil quinientos ochenta y cuatro quetzales con veintidós centavos (Q.98,584.22), relacionado con la finca número treinta y nueve mil sesenta (39060), folio treinta y siete (37), del libro ochocientos ochenta y tres (883) de Guatemala, adeudo que tenía por no pagar el impuesto único sobre inmuebles, desde el tercer trimestre del año dos mil ocho, hasta el cuarto trimestre del año dos mil trece.

II. La entidad Dimaquis, Sociedad Anónima, por no estar de acuerdo, presentó impugnación del referido requerimiento de pago. La Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI) de la Municipalidad de Guatemala, emitió la resolución DCAI guion SVIM guion IUSI guion mil siete guion dos mil catorce (DCAI-SVIM-IUSI-1007-2014) del dos de septiembre de dos mil catorce, en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición; en consecuencia declaró prescrito el derecho de la administración tributaria para ejercer el cobro de los ajustes del Impuesto Único Sobre Inmuebles y multas generadas por la finca en cuestión por el periodo impositivo comprendido del tercer trimestre del año dos mil ocho al primer trimestre de dos mil diez, subsistiendo parcialmente el adeudo del segundo trimestre de dos mil diez al cuarto trimestre del

año dos mil trece, por lo que el monto del adeudo asciende a la cantidad de sesenta y siete mildoscientos dieciséis quetzales con sesenta y cinco centavos, de los cuales cincuenta y seis mil trece quetzales con noventa centavos corresponden al Impuesto Único Sobre Inmuebles adeudado y once mil doscientos dos quetzales con setenta y cinco centavos en concepto de multas, sin perjuicio del Impuesto Único Sobre Inmuebles generado a partir del primer trimestre del año dos mil catorce.

III. La referida entidad, al no estar de acuerdo con el contenido de la resolución antes mencionada, presentó recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto en resolución COM guion dos mil ciento dos guion dos mil quince (COM-2102-2015) emitida en la sesión del Concejo Municipal de Guatemala, el cuatro de noviembre de dos mil quince, el cual fue declarado sin lugar, en consecuencia confirmó resolución DCAI guion SVIM guion IUSI guion mil siete guion dos mil catorce.

IV. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas por la Municipalidad de Guatemala, en consecuencia, con lugar la demanda y para el efecto se fundamentó en las consideraciones siguientes: «… En el presente caso esta Sala considera necesario indicar que de conformidad con el artículo 30 literal g que determina (…) Dicho artículo citado por la Municipalidad en su interposición de la presente excepción

perentoria, es sumamente claro, y desvirtúa totalmente la argumentación de la misma, porque la normativa indica que una vez firme el avalúo y la resolución que la aprobó, y eso sucedió en el momento en que se presentó el desistimiento por parte de la actora a la impugnación del avalúo que fue el once de marzo de dos mil catorce en resolución COM guion quinientos setenta y tres guion dos mil catorce (COM-573-2014) emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y dicho artículo sostiene que para los efectos del pago cuando hubiere sido impugnado el avalúo se tendrá por inscrito en la Matricula en la fecha en que debió quedar firme con los valores que resulten del avalúo original, por lo anterior esta Sala considera que la firmeza del avalúo surgió en el momento en que presento el desistimiento de la impugnación del avalúo que en el presente caso la obligación de cobro nace de conformidad con la ley al tenor del artículo 20 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, desde el momento en que se inscriba la liquidación en la matricula fiscal, y eso sucedió en el momento en que quedo firme el avalúo siendo el momento cuando se desistió de la impugnación y fue debidamente aprobado el mismo en resolución COM guion quinientos setenta y tres guion dos mil catorce (COM-573-2014) emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, de igual forma el artículo 23 del mismo cuerpo legal indica que cualquier cambio en el valor inscrito de un

bien inmueble, surtirá efectos a partir del trimestre siguiente a la fecha en que ocurrió la modificación y eso fue al momento en que quedo firme el avalúo en el primer trimestre del año dos mil catorce por lo que la Municipalidad debió de proceder a inscribir en la matricula respectiva y en su caso el nuevo valor hacerlo efectivo a partir de la misma, sobre todo porque consta en el expediente administrativo y en el judicial folios del diecinueve (19) al cincuenta y cinco (55) requerimientos de cobro realizados por la municipalidad de Guatemala, con los valor anteriores y que fueron debidamente pagados por la actora como consta en los recibos de pago, los cuales nunca fueron impugnados de nulidad o fue discutida su validez ante este tribunal los cuales fueron debidamente ponderados, en base a lo cual esta Sala no puede menos que declarar sin lugar la excepción promovida y de esa forma deberá de resolverse. »ARGUMENTOS RESOLUCION COM GUION DOS MIL CIENTO DOS GUION DOS MIL QUINCE (COM2102-2015) DE FECHA CINCO (5) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GUATEMALA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA: Por su parte la actora sostiene que la Municipalidad como recaudadora del Impuesto Único Sobre Inmuebles, jamás podría cobrar de manera retroactiva impuesto de un valor del IUSI en un momento donde la matrícula fiscal aún no estaba firme por encontrarse impugnada tal y como lo establece la Constitución Política de la República de

Guatemala, y el artículo 66 del Código Tributario, y por lo tanto resulta notoriamente inconstitucional e ilegal, máxime que el impuesto ya se encuentra pagado como consta en los comprobantes que se acompañaron, asimismo tampoco se puede cobrar un impuesto que se pagó en la cantidad total correspondiente a cada uno de los períodos trimestrales, en tiempo y forma. Es importante mencionar que de acuerdo al artículo 22 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, se estipula que: “….cualquier modificación al valor del inmueble registrado en la matrícula se aplicará a partir del trimestre posterior al último pago.”. El artículo 23 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles reitera nuevamente esta misma disposición. En el presente caso, quedó debidamente comprobado legalmente que la Municipalidad únicamente puede imponer el nuevo valor de matrícula a partir del trimestre siguiente al último pago efectuado por la presentada contribuyente, precisamente porque no se pueden cobrar4 tributos de valores de matrícula que en su momento no se encontraban firmes de manera retroactiva, ya que violarían en este caso la Constitución, el Código Tributario y la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Conforme a los documentos acompañados oportunamente, consta de manera fehaciente que el valor pagado cada trimestre correspondiente al IUSI se hizo de acuerdo al calor vigente que tenía la matrícula del respectivo inmueble. Conforme el artículo 1389 del Código Civil, y el artículo 1402 del mismo cuerpo legal y el artículo 36 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en

concordancia con el artículo 35, con los recibos que se acompañaron consta fehacientemente que los pagos del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la finca de mérito y que se encuentra incorporada a la matrícula cero uno S cero veinte mil seiscientos veintiséis guion dos (01S020626-2), se encuentran debidamente pagados y por lo tanto en cada uno de los trimestres en que se pagó dicho impuesto, la obligación tributaria que “indebidamente y de mala fe” se intenta cobrar a su representada se encuentran legalmente extinguida, tal ycomo manifiesta expresamente el Código Tributario y además como lo indica el Código Civil, por lo que es procedente acoger la presente demanda. Por todo lo anterior esta Sala considera necesario iniciar con el presente análisis indicando que en el presente caso la Municipalidad de Guatemala, declaro la resolución originaria identificada con el número DCAI guion SVIM guion IUSI guion un mil siete guion dos mil catorce (DCAI-SVIM-IUSI-1007-2014), con lugar parcialmente aplicando con toda propiedad los criterios de la prescripción en forma correcta ya que temporalmente correspondía de conformidad con los artículos que corresponden al Código Tributario en forma específica en base al artículo 47 que se refiere a la prescripción y el artículo 52 que se refiere a la prescripción de las obligaciones accesorias como lo serían la multa y demás obligaciones tributarias, en ese sentido este Tribunal considera que la Municipalidad actúo de conformidad con la normativa aplicable que en otros casos similares a seguido ese mismo criterio, sin embargo con

respecto al cobro del supuesto adeudo tributario general de impuesto único sobre inmuebles originado de obligaciones tributarias, es necesario iniciar el análisis indicando que el pago es una de las formas por las cuales se extingue la obligación tributaria, en ese sentido Francisco Risueño Jiménez sostiene (…) En ese sentido la forma natural de cumplimiento de la obligación tributaria es el pago en sus distintas modalidades que puede acoger la regulación es por ello que el Código Tributario en el artículo 36 determina: “El pago de los tributos por los contribuyentes o responsables, extingue la obligación, sin perjuicio de las responsabilidades penales si las hubiere.”; Por lo anterior es que el pago en el caso de los tributos, aunque fuere hecho por el contribuyente o por el responsable tiene la característica principal de extinguir la obligación principal, es por ello que existen varios momentos previos a la exigencia del pago, como lo sería la liquidación en el caso del Impuesto Único Sobre Inmuebles, procedimiento que se encuentra contenido en el artículo 20 de dicha ley que indica: “La liquidación del impuesto la formula el ente administrador con base en el registro de la matricula fiscal que lleva para el efecto. Dicho registro debe ser verificado periódicamente por el Ministerio de Finanzas Públicas, a fin de que los avalúos y modificaciones que proceda inscribir conforme esta ley, estén asentados correctamente.”. Dicho artículo en forma clara lo que establece es que en el presente caso la Municipalidad de Guatemala en sus registros, debe de asentar previo al cobro del impuesto único sobre inmuebles, los avalúos o sus modificaciones, y lo que hace

determinar que previamente antes de formalizar el cobro debe como obligación que realizar verificaciones periódicas en base a el valor que debe aplicarse a las matriculas fiscales correspondientes, y eso tiene una lógica jurídica ya que cualquier nuevo valor antes de cobrarse debe estar debidamente asentada en la matrícula fiscal, eso para garantizar el principio de legalidad procesal administrativa, y no sorprender al contribuyente, y que este pueda prever a futuro las consecuencias jurídicas de los nuevos valores, en el presente caso como consta tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial a folios del diecinueve (19) al cincuenta y cuatro (54), en donde consta las liquidaciones y requerimientos de cobro, y los pagos realizados por la contribuyente, en donde se indica en las liquidaciones y requerimiento de pago la identificación de cada una de las matrículas fiscales de los distintos bienes inmuebles propiedad de la contribuyente, en donde se identifica con número la matricula fiscal del bien inmueble objeto de la controversia y el cual se identifica con el número cero uno S cero veinte mil seiscientos veintiséis guion dos (01S020626-2), habiendo demostrado documentalmente la parte actora que efectivamente pago el impuesto requerido hasta el primer trimestre del año dos mil catorce de conformidad con el último recibo de pago realizado el veintidós de abril de dos mil catorce, sin que la Municipalidad de Guatemala, haya dejado de recibir el pago o los distintos pagos que fueron realizados por la parte actora, sobre todo porque la resolución

identificada con el número (…) fue debidamente notificada con fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, en la cual se indica que el avalúo ocho mil seiscientos cuarenta y seis guion dos mil ocho (8646-2008) quedo firme por desistimiento aprobado por el Concejo Municipal por medio de la resolución (…) por lo que con la simple comparación de fechas el avalúo (…) quedo firme cinco días después que la contribuyente realizo el último pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en base a liquidaciones y requerimientos de pago que la Municipalidad de Guatemala realizo, sin condicionar la recepción del pago realizado ni oponerse al mismo, de igual forma es necesario resaltar que de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la fecha que realizo el último pago la parte actora la liquidación del valor del inmueble y el registro de la matricula fiscal todavía aparecía el valor de doscientos sesenta y dos mil quetzales sobre el inmueble de mérito, por lo cual el pago se encuentra bien realizado por parte de la actora, tomando en cuenta que los requerimientos de pago realizados fueron notificados con ese valor, no reconocer esos pagos seria ir en contra del principio de legalidad que se encuentra contenido en la Constitución Política de la República en el artículo 152 y que la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado de la siguiente forma (…) En el presente caso este Tribunal considera que todo funcionario público solo puede hacer lo que la ley le permite hacer, y al revisar los supuestos que determina la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la liquidación

realizada y el requerimiento de pago era sobre los valores que la parte actora realizo y pago, extinguiendo así la obligación tributaria, sobre todo porque el artículo 23 de la misma norma legal establece: “ARTÍCULO 23. Modificación de los valores del inmueble. Cualquier cambio en el valor inscrito de un bien inmueble o la inscripción de uno nuevo, sustituirá efectos a partir del trimestre siguiente a la fecha en que ocurrió la modificación o se realizó el negocio jurídico. Las cantidades que resulten en exceso por el pago del presente impuesto, se podrán abonar a trimestres anticipados o a otros impuestos, a solicitud del contribuyente.” (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de Fondo SubmotivoInterpretación errónea del artículo 30 inciso g) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La Municipalidad de Guatemala expuso: «… formularé una tesis, debido a que denuncio como infringida una norma jurídica, por las razones que a continuación expondré. TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE LA LITERAL G DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE « …pero si hubiese sido impugnado en la vía administrativa y jurisdiccional, para los efectos de pago del impuesto y multas, se le tendrá por inscrito en la matrícula fiscal en la fecha en que debió quedar firme, de haber utilizado dichos procedimientos, con los valores que resulten del avalúo original o de

las modificaciones que en virtud de los recursos se le atribuyan al inmueble.”» EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE LA EXPRESIÓN « se le tendrá por inscrito en la matrícula fiscal en la fecha en que debió quedar firme» IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL VALOR QUE RESULTE DEL AVALÚO DEL INMUEBLE QUEDARÁ FIRME EN LA FECHA QUE SE LE NOTIFIQUE AL INTERPONENTE LA APROBACIÓN DEL DESISTIMIENTO PLANTEADO (…) »… la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, le dio un sentido distinto a su tenor literal, tal como se evidencia con los argumentos que expongo a continuación (…) »… la Sala, interpreta que se le tendrá por inscrito en la matrícula fiscal en la fecha en que debió quedar firme el avalúo directo implica por disposición de la ley, y que esto sucedió en el momento en que se presentó la entidad DIMAQUIS, SOCIEDAD ANÓNIMA, el desistimiento a la impugnación del avalúo, es decir con fecha once de marzo de dos mil catorce. »6º De conformidad con el contenido de los considerandos de la sentencia emitida por la (…) se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo (…) en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el avalúo objeto de la controversia quedó firme en la fecha en que la parte actora presentó el desistimiento de su impugnación y que ello está ordenado o se desprende por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma y

seguramente la confusión del Tribunal sentenciador, se origina en que no analizó que al desistir la parte actora de su impugnación le dio valor y total eficacia al monto que le fuera establecido profesionalmente en el avalúo impugnado. Es decir, el monto establecido mediante el avalúo quedó firme a partir de la fecha en que se le notificó, causando sus efectos desde esa misma fecha, según se desprende del contenido literal de la literal g) del artículo 30 de la (…) »… Es evidente entonces que en la sentencia impugnada se le atribuye a la literal g) del artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles un alcance y sentido que definitivamente no tiene. La interpretación correcta de la norma es la siguiente: que el valor que resulte del avalúo se le tendrá por inscrito en la matrícula fiscal en la fecha en que debió quedar firme, es decir desde que se le notificó el mismo al contribuyente, y nunca desde que presenta desistimiento a recurso o impugnación alguna, de donde se presume que con el desistimiento de la impugnación acepta tácitamente el avalúo practicado. Resulta evidente entonces que la Sala (…) incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA (…) La INTERPRETACIÓN CORRECTA de la norma, como quedó expuesto, es que, el avalúo se le tendrá por inscrito en la matrícula fiscal en la fecha en que debió quedar firme el avalúo directo para los efectos de pago

del impuesto y multas. Dado el desistimiento del recurso de impugnación, se acepta tácitamente el monto del avalúo practicado, por lo que sus efectos se retrotraen hasta la fecha de la notificación respectiva, sin que ello necesariamente implique retroactividad. »… La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Sala Sentenciadora en lo resuelto, consiste en que dicho Tribunal se basó en una errónea interpretación, en el sentido, según interpretación, el avalúo causó firmeza al momento en que la recurrente presentó el desistimiento de la impugnación del avalúo y sobre esta premisa estimó que no se había procedido de esta forma, por lo que estimó procedente declarar con lugar la demanda instaurada en contra de mi representada. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma en el sentido anteriormente mencionado, es decir, que tomando en cuenta el desistimiento, el avalúo comenzaría a surtir sus efectos a partir de la notificación realizada el veinte de mayo de dos mil ocho hubiera declarado sin lugar la demanda planteada (…) »Mi representada en ningún momento intentó cobrar impuestos ya pagados, lo que hace en el uso legítimo de su derecho de administrador del Impuesto y es el cobrar al obligado, los ajustes (complementos) del Impuesto Único sobre Inmuebles, así como las multas que fueron generadas por el período impositivo comprendido del segundo trimestre del año dos mil diez al primer trimestre de dos mil diez al cuarto trimestre de dos mil trece de acuerdo al nuevo valor asignado por el avalúo que oportunamente le fuera practicado al inmueble (sic)…». Alegaciones La entidad Dimaquis, Sociedad Anónima, en su alegato expuso: «… Al haber señalado los errores de

de dos mil trece de acuerdo al nuevo valor asignado por el avalúo que oportunamente le fuera practicado al inmueble (sic)…». Alegaciones La entidad Dimaquis, Sociedad Anónima, en su alegato expuso: «… Al haber señalado los errores de planteamiento en que incurrió La Recurrente en el motivo y submotivo que denunció en el Recurso de Casación planteado, se hace evidente la improcedencia del mismo. Así también, es evidente que la sentenciade la Sala fue dictada conforme a derecho, toda vez que el fallo se fundamentó en varias normas jurídicas aplicables al caso concreto, no solamente en la denunciada por la recurrente, disposiciones legales las cuales son congruentes con la prueba documental, como lo son: a) los recibos debidamente cancelado en las cajas municipales del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la finca de mérito y que se encuentra incorporada a la matrícula cero uno S cero veinte mil seiscientos veintiséis guion dos (01S020626-2), por lo tanto en cada uno de los trimestres en que se pagó dicho impuesto, la obligación tributaria se encuentran legalmente extinguida; b) que efectivamente pagó el impuesto requerido hasta el primer trimestre del año dos mil catorce de conformidad con el último recibo de pago realizado el veintidós de abril de dos mil catorce, sin que la Municipalidad de Guatemala, haya dejado de recibir el pago o los distintos pagos que fueron realizados por la parte actora, sobre todo porque la resolución identificada con el número DCAI guion SVIN IUSI guion dos mil

siete guion dos mil catorce (DCAI-SVIM-IUSI-1007-2014) fue debidamente notificada con fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, en la cual se indica que el avalúo ocho mil seiscientos cuarenta y seis guion dos mil ocho (8646-2008) quedó firme por desistimiento aprobado por el Concejo Municipal por medio de la resolución COM guion quinientos setenta y tres guion dos mil catorce, que fuera notificada el veintisiete de marzo de dos mil catorce, por lo que con la simple comparación de fechas el avalúo ocho mil seiscientos cuarenta y seis guion dos mil ocho (8646-2008), quedó firme cinco días después que la contribuyente realizó el último pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles; c) los pagos realizados por mi representada, se hicieron en base a liquidaciones y requerimientos de pago que la Municipalidad de Guatemala realizó, sin adicionar la recepción del pago realizado ni oponerse al mismo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la fecha que realizó el último pago mi representada, la liquidación del valor del inmueble y registro de matrícula fiscal en tal momento tenía el valor de doscientos sesenta y dos mil quetzales (Q. 260,000.00) sobre el inmueble de mérito, por lo cual el pago se encuentra bien realizado por parte de mi representada, tomando en cuenta que los requerimientos de pago realizados fueron emitidos, notificados y recibidos precisamente por la Municipalidad recurrente con ese preciso valor (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, en su alegato expuso: «… Que en el recurso interpuesto por el Mandatario de la Municipalidad de Guatemala, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho, la (…) incurrió en quebrantamiento sustancial de procedimiento y violación de ley como lo hacer ver la casacionista. »2) Asentimos en la ocurrencia de los motivos de fondo, incoados en el memorial del recurso de casación, en que el interponente fundamenta el recurso, porque el Tribunal ha otorgado más de lo pedido por la parte actora y por incongruencia entre el mismo y las acciones que fueron objeto del proceso. »Por lo anterior, consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, casada la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. Con respecto al presente submotivo, la casacionista invocó interpretación errónea del artículo 30 inciso g) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, argumentando que se le otorga a la norma un alcance y sentido que no tiene, al estimar que de la misma se colige que el avalúo queda firme a partir de la fecha en que quedó aprobado el desistimiento presentado, cuando dicho precepto legal de ninguna manera establece tal

efecto o consecuencia. Esta Cámara, previo a verificar el fondo de la pretensión de la interponente, estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. Ahora bien, el artículo 30 inciso g) de la Ley del Impuesto Único Sobre Impuesto, preceptúa: «… Procedimientos legales administrativos. En materia de avalúos oficiales e impugnaciones, se observarán los procedimientos siguientes: (…) »g. Firme el avalúo y la resolución que lo aprobó, se trasladará acto seguido dentro del plazo que no exceda de diez días y para los efectos del pago del impuesto a la matrícula fiscal del contribuyente, o abrirse la que corresponda, pero si hubiere sido impugnado en la vía administrativa y jurisdiccional, para los efectos de pago del impuesto y multas, se le tendrá por inscrito en la matrícula fiscal en la fecha en que debió quedar firme, de haber utilizado dichos procedimientos, con los valores que resulten del avalúo original o de las modificaciones que en virtud de los recursos se le atribuyan al inmueble (sic)…». En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado como interpretado

erróneamente, se aprecia que el mismo se refiere al procedimiento de cómo trasladar y en qué plazo, el avalúo y la resolución, cuando se encuentra firme para realizar el pago del impuesto de la matrícula fiscal, así como también los casos en que se realice la impugnación en la vía administrativa y jurisdiccional, aspectos eminentemente procedimentales, por lo que este Tribunal de casación advierte que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas decarácter sustantivo y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo denunciado como interpretado erróneamente, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis, por lo que el presente submotivo debe declararse improcedente y en consecuencia, la casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impone multa a la Municipalidad de Guatemala, en virtud que actúa en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas ni se impone multa a la interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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