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219-2020 18012021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
219-2020 18012021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

18/01/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

219-2020

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es defectuoso el planteamiento del presente submotivo, cuando se denuncia y transcribe una norma, que es inexistente dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco. b) Se incurre en este submotivo, cuando la Sala le da a la norma un sentido y alcance diferente al que le corresponde, de tal suerte que tal yerro fue determinante en el sentido en que se emitió el fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 37 del Código

Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de

Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación,

Adriana Lucía Robles Bernúdez.

II. Parte contraria: Transporte Nacional Total de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general yrepresentante legal, Aida Valeska Ovalle Niederheitmann de Perez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio

del personero, Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la revisión de las obligaciones tributarias de la entidad, Transporte Nacional Total de Guatemala, Sociedad Anónima, le formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, régimen optativo, del período impositivo de enero a diciembre de dos mil diez.

II. Contra esta resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; en consecuencia, confirmó la resolución administrativa.

III. Contra lo resuelto, se promovió el proceso contencioso

administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… que dentro de la normativa del Código Aduanero Centroamericano (CAUCA), se encuentra establecida la clasificación de los regímenes aduaneros, y de igual manera tiene prevista la circunstancia de que pueden establecerse otro tipo de regímenes aduaneros según el interés o conveniencia que para su desarrollo económico determine cada país. Si bien en cuanto a lo contemplado en el artículo 91 de dicho Código, se establece que las mercancías pueden destinarse a los regímenes aduaneros, “a) definitivos: Importación y exportación definitiva y sus modalidades; b) temporales o Suspensivos: Tránsito aduanero; Importación Temporal con reexporación en el mismo estado; Admisión temporal para perfeccionamiento activo; Deposito de Aduanas o Deposito Aduanero; Exportación temporal con reimportación en el mismo estado; y Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; y, c) liberatorios: Zonas Francas; Reimportación y Reexportación. Sin perjuicio de los regímenes antes citados, podrán establecerse otros regímenes aduaneros que cada país estime convenientes para su desarrollo económico.” Los servicios que se prestan en la importación de modalidad courier tendrían que ubicarse en un régimen distinto a uno de estos tres citados. Y al no estar plenamente estipulado, dada su no prohibición no se encuentra predicha en el artículo 92 del Código

Aduanero Centroamericano, como “El ingreso de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero.” Siempre resulta diferente del régimen de importación bajo el sistema courier o de mensajería. Y, si bien es cierto, como lo afirma la entidad tributaria, las mercancías que importa la contribuyente no son de su propiedad, y que por lo tanto no aplica a actos gravados, también lo es el hecho de que los pagos que corresponde por concepto de derechos arancelarios e Impuesto al Valor Agregado los realiza la entidad contribuyente, porque dicha mercancía ingresa a su nombre, y sería además de oneroso, fatigoso y muy complejo elaborar y presentar tantas pólizas y declaraciones como importadores o compradores de productos provenientes del extranjero lo requieran, por ello, el servicio que presta una entidad de servicio courier, facilita no solo la presentación de una sola declaración de mercancía, sino también la recepción de un solo pago en concepto de Impuesto por el valor total de la importación de mercancía. Ello fue previsto por ellegislador en el contemplado en el artículo 37 del Código Tributario, al referir que el pago de la deuda tributaria puede ser realizado por un tercero, tenga o no relación directa con el mismo, ya sea consintiéndolo expresa o tácitamente el contribuyente o el responsable. El Tercero se subrogará solo en cuanto al resarcimiento de lo pagado y a las garantías, preferencias y privilegios sustantivos. En estos casos, solo podrán pagarse tributos legalmente exigibles.

En razón de ello, la contribuyente en este caso, al haber cancelado por terceros el valor de los derechos arancelarios y el Impuesto al Valor Agregado extingue la obligación tributaria ello como parte apertura para mantener y conservar la fuente de sus rentas, motivo suficiente entonces para adquirir el derecho de declarar el crédito fiscal en concepto de Impuesto al Valor Agregar que en suma es parte de su capital patrimonial. Sin embargo, en el presente caso, tal y como lo afirma la entidad contribuyente, no está solicitando la devolución de dicho crédito fiscal, como erróneamente lo sostiene la entidad tributaria fundamentándose en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino está solicitando se le declare como un derecho y como consecuencia de la norma tributaria para depurar la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en el periodo de imposición, es decir su reconocimiento para su aplicación a actos gravados y a operaciones afectas por la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado. El Tribunal, luego de sopesar los argumentos vertidos por las partes y las pruebas incorporadas legalmente al proceso, encuentra con respecto a la negativa del ente tributario de no reconocer el crédito fiscal de la contribuyente por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que la misma adolece de la razón suficiente, pues la demandada no probó eficazmente el traslado o cobro que especula realiza la contribuyente en cuanto al Impuesto al Valor Agregado pagado en aduana. Por lo anterior, el Tribunal se decanta por revocar dicho ajuste (…)

»… En relación al ajuste formulado (…) por concepto de Impuesto Sobre la Renta (…) El Tribunal, al ponderar la fundamentación de la administración tributaria, encuentra: a) En relación al Impuesto Sobre la Renta, la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dice: 1) Se establece un impuesto sobre la renta que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera,…patrimonio o bien que especifique esta ley que provenga de la inversión de capital del trabajo guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país…” (Artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta). b) En cuanto al Código Tributario (…) La imputación de los ingresos y los gastos que realice el contribuyente deben estar debidamente justificados, por cuanto no serán deducibles los costos y gastos que carezcan de soporte documental (facturas, recibos, nóminas, escritura pública etc.), para justificar la cobranza del Impuesto Sobre la Renta. El Tribunal enjuicia que este ajuste deriva, como se desprende de lo establecido en la resolución del Directorio, del hecho que la contribuyente pretende que se le reconozca como costos y gastos deducibles del periodo por estar a su nombre las declaraciones de mercancías y haber pagado en el despacho simplificado bajo la modalidad de entrega rápida Courier los derechos arancelarios a la importación. Estima el Tribunal que el crédito fiscal y los costos y gastos generados por los bienes internados al país, efectivamente corresponden en el presente caso a la entidad contribuyente, pues es quien los canceló

subrogándose a terceros, gastos se encuentran reflejados deben ser deducibles al contribuyente, toda vez se encuentran documentados, y así han sido declarados (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado y 37 del Código Tributario decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO I

La Superintendencia de Administración Tributaría expuso: «… SUBMOTIVO DE

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO DIECISÉIS, DE LA LEY DEL

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECRETO VEINTISIETE GUION

NOVENTA Y DOS, VIGENTE AL MOMENTO DE REALIZARSE LOS AJUSTES (…) »Previo al desarrollo de la tesis a presentar, me permito transcribir la norma que cito infringida: »ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: “Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas, aquellos comprendidas como hecho generador en el artículo 3 de la Ley”. (El subrayado no es del texto original) »La Sala de forma errónea manifiesta lo siguiente: “Sin embargo, en el presente caso, tal y como lo afirma la entidad contribuyente, no está solicitando la devolución de dicho crédito fiscal, como erróneamente sostiene la entidad

tributaria fundamentándose en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino está solicitando se le declare como un derecho y como consecuencia de la norma tributaria para depurar la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en el periodo de imposición, es decir su reconocimiento para su aplicación a actos gravados y a operaciones afectas por la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado”. (entre otros argumentos para su desvanecimiento). »Respetando los hechos acreditados por la Sala, es decir, que ésta comprobó que el contribuyente se dedica a la entrega rápida o courier que operan ante el Servicio Aduanero en nombre propio o de terceros en la gestión aduanera, tienen como objetivo la prestación de servicios de transporte internacional expreso a terceros por vía aérea o terrestre; la Sala también comprobó que el contribuyente registró en el libro de compras y servicios recibidos y reportados en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, crédito fiscal generado de las importaciones realizadas por la contribuyente, amparadas en las declaraciones de mercancías; sin embargo Honorables Magistrados, la pretensión del contribuyente es que se le reconozca el derecho del crédito fiscal por dichas importaciones, por el sólo hecho de venir a su nombre y haber pagado en el despacho simplificado el Impuesto al Valor Agregado, sin tomar en consideración la interpretación correcta de la ley, en relación a los elementos necesarios para generar tal derecho. »La norma que se señala como infringida es clara en establecer como presupuesto legal que “se aplique a actos gravados u operaciones afectas” sin

embargo de los hechos sujetos a controversia cabe destacar que el contribuyente no se dedica a la venta de la mercancía importada, por lo que no se generan débitos fiscales, contrario sensu, las importaciones relacionadas tienen por objeto únicamente el servicio de desconsolidación y transporte de carga, por importaciones de bienes a cuenta de terceros, correspondientes a los clientes del contribuyente la mercadería importada, siendo evidente entonces que no le asiste el derecho al crédito fiscal, ya que es a los clientes, que finalmente son los que pagan al Courier (contribuyente) lo relacionado al Impuesto al Valor Agregado,siendo el contribuyente únicamente un tercero que paga y que en efecto tiene derecho a la subrogación del impuesto, pero por parte de sus clientes, no por parte de la Administración Tributaria (…) »Si la Sala sentenciadora, al momento de aplicar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hubiera verificado los presupuestos que la norma contiene, es decir que se aplique a actos gravados u operaciones afectas, al verificar que el contribuyente únicamente es un tercero que realiza el pago del impuesto al valor agregado al momento de internar la mercancía de sus clientes a Guatemala, y que éste no cumple precisamente con dichos presupuestos, ya que los actos gravados y operaciones afectas, generen débitos fiscales por ventas locales y de esa forma trasladar el Impuesto al Valor Agregado, presupuesto que no cumple el contribuyente ya que la naturaleza de sus servicios como empresa de mensajería, únicamente se dedica al transporte de la mercadería que no es de

su propiedad, por lo tanto no le asiste el derecho al crédito fiscal, ya que tal supuesto no está determinado en la ley; no obstante la Sala yerra en el fallo relacionado al haber emitido la conclusión que mi representada no probó el cobro que realiza la contribuyente en cuanto al Impuesto al Valor Agregado pagado en Aduana, sin verificar los presupuestos que establece la ley, cometiendo el error al momento de aplicación el artículo relacionado, por lo que el submotivo es procedente y así deberá declararse. »SUBMOTIVO DE INTEPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO TRINETA Y SIETE DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, DECRETO SEIS GUIÓN NOVENTA Y UNO. »… la Sala, específicamente en relación a que la Sala verificó lo siguiente y lo hace constar en la sentencia: “pues según lo manifestó la contribuyente, las declaraciones vienen a su nombre, razón por la cual ellos pagan el Impuesto al Valor Agregado por importaciones y lo cobran al cliente a quien vienen destinadas las mercancías, es un gasto de aduanas que ellos determinan así como el servicio que le prestan” »A su vez la Sala cita lo siguiente: “fue previsto por el legislador en el contemplado en el artículo 37 del Código Tributario, al referir que el pago de la deuda tributaria puede ser realizado por un tercero, tenga o no relación directa con el mismo, ya sea consintiéndolo expresa o tácitamente el contribuyente o el responsable. El Tercero se subrogará solo en cuanto al resarcimiento de lo pagado y a las garantías, preferencias y privilegios sustantivos. En estos casos,

solo podrán pagarse tributos legalmente exigibles.” …sin embargo la Sala conceptualmente cita la norma a cabalidad, no obstante al realizar el análisis de ésta comete interpretación errónea de ley al establecer la siguiente afirmación: “En razón de ello, la contribuyente en este caso, al haber cancelado por terceros el valor de los derechos arancelarios y el Impuesto al Valor Agregado, extingue la obligación tributaria, ello como parte de las obligaciones que debe asumir el giro normal de su negocio, y como apertura para mantener y conservar la fuente de sus rentas, motivo suficiente entonces para adquirir el derecho de declarar el crédito fiscal en concepto de Impuesto al Valor Agregado, que en suma es parte de su capital patrimonial.” »Para el efecto de adecuar correctamente lo que establece la norma debemos citarla en su texto: »Artículo 37 Código Tributario: “El pago de la deuda tributaria puede ser realizado por un tercero, tenga o no relación directa con el mismo, ya sea consintiéndolo expresa o tácitamente el contribuyente o responsable. El tercero se subroga sólo en cuanto al resarcimiento de lo pagado”.»… al análisis correcto de la norma en cuestión surge al aplicarla al caso concreto, específicamente en que el contribuyente Courier, paga todas las mercancías que ingresan al territorio nacional, ya que ésa es su actividad económica, y paga por supuesto como un tercero, así lo establece la ley, sin embargo la Sala no toma en consideración el segundo apartado de la norma, el

cual establece que el tercero, es decir el contribuyente Transporte Nacional Total de Guatemala, Sociedad Anónima, se subraga sólo en cuando al resarcimiento de lo pagado, es decir, únicamente puede resarcirse ante sus clientes, por el Impuesto pagado por la mercancía internada”. Por lo que el Código Tributario es claro en su contenido, y eso efectivamente no le da derecho de gozar del crédito fiscal pretendido realizado por dicho pago realizado en su calidad como tercero, por lo que el Impuesto al Valor Agregado y los Derechos Arancelarios a la Importación, tienen incidencia en quien goza del derecho de propiedad de la mercancía importada (sus clientes), es decir, finalmente el contribuyente cobra a ésto lo pagado por ellos al momento de la internación de la mercancía, más el flete relacionado, tal y como la propia Sala lo hizo constar en la sentencia en la página quince de la misma, en la cual estableció: “razón por la cual ellos pagan el Impuesto al Valor Agregado por importaciones y lo cobran al cliente a quien vienen destinadas las mercancías…” por tal razón ellos recuperan efectivamente ese Impuesto pagado en calidad de tercero, por lo cual no les corresponde el reconocimiento de dicho impuesto, ya que no es parte de su capital patrimonial, como erróneamente considera la Sala. »Tal situación abarca los dos ajustes relacionados, ya que por una parte el contribuyente pretende el reconocimiento del derecho de crédito fiscal, del Impuesto al Valor Agregado y por otro lado pretende deducir costos y gastos reportados, de elementos que no son de su propiedad (ya que la mercancía

internada pertenece a sus clientes) situación que verificó la Sala, ni se originan de importaciones efectuadas para la venta destinadas a producir actos gravados ni operaciones afectas en el Impuesto al Valor Agregado. »… Si la Sala sentenciadora al resolver hubiera interpretado correctamente la norma, en el sentido que la entidad contribuyente únicamente pagó los impuestos para la internación de mercancías como un tercero, no hubiera llegado a la conclusión de revocar los ajustes realizados al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, ya que al verificar que la norma es clara en establecer que el tercero (contribuyente) se subroga sólo en cuanto al resarcimiento de lo pagado (impuestos pagados en aduana) ante sus clientes, y no ante la Administración Tributaria, efectivamente no procede que declare por un lado costos y gastos deducibles de mercancía que no es para generar renta gravada, por tratarse de encomiendas a terceros, y por otra parte crédito fiscal que recupera al realizar el cobro de sus clientes de lo pagado en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que el submotivo es procedente (sic)…». Alegaciones La entidad Transporte Nacional Total de Guatemala, Sociedad Anónima,

manifestó: «… SUBMOTIVO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL

ARTÍCULO DIECISÉIS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO,

DECRETO VEINTISIETE GUION NOVENTA Y DOS DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA. »La recurrente expresa que la Sala de forma errónea manifiesta: “Sin embargo, en el presente caso, tal y como lo afirma la entidad contribuyente, no esta solicitando la devolución de dicho crédito fiscal, como erróneamente sostiene la entidad tributaria fundamentalmente en el artículo 16 de la Ley del Impuesto alValor Agregado sino está solicitando se le declare como un derecho y como consecuencia de la norma tributaria para depurar la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en el periodo de imposición, es decir, su reconocimiento para su aplicación a actos gravados a operaciones afectas por la misma Ley (…) Agrega la interponente que la norma que se señala como infringida es clara en establecer como presupuesto legal que “se aplique a actos gravados u operaciones afectas”, y que mi representada no se dedica a la venta de mercancías importadas (…) »Con relación a los argumentos de la recurrente en este submotivo, es claro y evidente que adolece de argumentos y fundamento legales y técnicos para soportar su inconformidad con lo resuelto por la Sala (…) Aunque está demás recalcarlo considero necesario hacerlo, mi representada importa las mercancías desde el exterior, es decir, de las bodegas o establecimientos de los exportadores del lugar que se trate, es la que sufraga todo gasto hasta su destino o internación al territorio nacional, es la que realiza cuanta diligencia sea necesaria ante el sistema aduanero, es la responsable de elaborar la declaración jurada de mercancías, realizar cuanto pago se debe hacer, y bajo este sistema IC de

importación NO existe otro sujeto responsable de ello en virtud de la Ley, todo pago que realiza lo debe hacer de su propio peculio, lo que implica que el traslado de la mercancía importada tiene un costo incluye el Impuesto al Valor Agregado para mi representada como para el destinatario; por eso se insiste que no es goce del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado para mi representada es derecho establecido en la Ley, que no depende del criterio de la Administración Tributaria otorgárselo o no, sino existe una consecuencia imperativa en que todo impuesto al Valor Agregado PAGADO es un crédito fiscal que debe ser compensado con un debito fiscal del período impositivo que se trate. Asimismo, para fundamentar la procedencia de la aplicación del crédito fiscal por parte de la entidad que represento, el artículo 37 del Código Tributario, regula que el pago de la deuda tributaria puede ser realizada por un tercero, tenga o no relación directa con el mismo, ya sea consintiendolo expresa o tácitamente el contribuyente o responsable. El tercero se subrogará solo en cuanto al resarcimiento de lo pagado y a las garantías, preferencias y privilegios sustantivos. En estos casos, solo podrán pagarse tributos legalmente exigibles. En el recibo que acredite el pago por terceros, se hará constar quien efectuó; en ese sentido, vale la pena ampliar lo regulado en el precepto antes citado, tratándose de una particularidad lo relacionado en las normas tributarias aduaneras, el pago que realiza mí representada no es simplemente un pago por terceros, porque en este caso, se

tendría que hacer cuantas pólizas y declaraciones sean los importadores o clientes y solo hacer constar quien pago, no es así en la realidad, mi representada presenta una sola declaración de las mercancías y efectúa el pago según corresponda por todas y cada una de las mercancías importadas bajo el Régimen IC, pero para esos efectos y desde que se inicia el procedimiento arancelario e Impuesto al Valor Agregado. Como antes lo exprese mi representada no traslada el monto del Impuesto al Valor Agregado pagado en la Aduana cuando importa mercancías bajo el Régimen IC, en virtud que la titularidad sobre mercancías le corresponde a TRANSPORTE NACIONAL TOTAL DE GUATEMALA, S. A. al cancelar en la aduna los Derechos Arancelarios y el Impuesto al Valor Agregado, consecuentemente, como un medio de extinguir la obligación tributaria, Nuevamente se insiste en que el ajuste formulado a (…) es insostenible, en virtud que la Administración Tributaria para formularlo se fundamenta en lo regulado en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que se refiere a la reclamación de crédito fiscal, y el presente caso mi representada no solicitó su devolución sino procedió a su compensación entre crédito fiscal ydébitos fiscales del período impositivo mensual y posteriormente declaró lo procedente y por ende depuró la base imponible del Impuesto al Valor Agregado como una consecuencia normativa tributaria propiamente dicha, en el período de imposición correspondiente, es decir, no se solicita su devolución sino su

reconocimiento para su aplicación a actos gravados y a operaciones afectas por la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… se advierte que la Sala si bien aplica la norma atinente al caso en concreto, no le concede los alcances y el sentido contemplado en el artículo 37 del Código Tributario, el cual establece para el efecto “Artículo 16. Procedencia del crédito fiscal. (…)El pago de la deuda tributaria puede ser realizado por un tercero, tenga o no relación directa con el mismo, ya sea consintiéndolo expresa o tácitamente el contribuyente o responsable. El tercero se subrogará sólo en cuanto al resarcimiento de lo pagado y a las garantías, preferencias y privilegios sustantivos. (…)” »De la lectura del precepto normativo y de la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora, se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora incurre en el yerro denunciado de Interpretación Errónea de la Ley al considerar que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que le dio otro sentido y alcances al sentido interpretativo de la norma plasmado por el legislador democrático, claramente el artículo en mención establece taxativamente que el pago del impuesto por terceros fue previsto por el legislador democrático, la cual es la figura a destacar en el caso genérico que se presenta a juicio, ya que la entidad actora se dedica al transporte de mercancías de terceros a los cuales les cancela el impuesto bajo la figura del tercero, lo que iplica que la

mercadería de la cual paga el impuesto pertenece a terceros que son los que genern debito y crédito fiscal y no la actora en su calidad de tercero (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria denunció que la Sala incurrió en interpretación errónea, del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 y, del artículo 37 del Código Tributario, Decreto 6-91, ambos del Congreso de la República de Guatemala; respecto a los ajustes formulados, al impuesto al valor agregado y al impuesto sobre la renta, por costos y gastos no deducibles, ambos en el periodo de enero a diciembre de dos mil diez. En atención al planteamiento de la recurrente, se analizará en el orden siguiente. Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala. Con respecto a este artículo, la interponente manifestó: «… Sala sentenciadora, al momento de aplicar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hubiera verificado los presupuestos que la norma contiene, es decir que se aplique a actos gravados u operaciones afectas, al verificar que el contribuyente únicamente es un tercero que realiza el pago del impuesto al valor agregado al

momento de internar la mercancía de sus clientes a Guatemala, y que éste no cumple precisamente con dichos presupuestos, ya que los actos gravados y operaciones afectas, generen débito fiscales por ventas locales y de esa forma trasladar el Impuesto al Valor Agregado, presupuesto que no cumple elcontribuyente ya que la naturaleza de sus servicios como empresa de mensajería, únicamente se dedica al transporte de la mercadería que no es de su propiedad, por lo tanto no le asiste el derecho al crédito fiscal, ya que tal supuesto no está determinado en la ley (sic)...». Para sustentar su tesis, transcribe la norma que considera infringida, de la manera siguiente: «… ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: “Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas, aquellos comprendidas como hecho generador en el artículo 3 de la Ley” …». En atención a lo argumentado y en específico, de la norma denunciada y transcrita, es pertinente indicar que de conformidad con la naturaleza de la casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la recurrente debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el

cual la Cámara debe pronunciarse. Al realizar el análisis de la norma que la casacionista señala como interpretada erradamente por la Sala, según el artículo transcrito anteriormente, para poder determinar lo impugnado por la interponente, está Cámara realizó un estudio de las distintas reformas efectuadas al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, determinándose que en ninguno de los decretos que modificaron dicha norma, se encuentra el texto de la ley señalado por la casacionista. Derivado de lo anterior, queda evidenciada la imposibilidad del Tribunal de casación de poder incursionar en el estudio correspondiente, dado el defecto indicado, ya que no es posible determinar una supuesta interpretación errónea, de un precepto jurídico que su contenido no existe en las distintas modificaciones del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo q

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