2190-2023 04012024 Josselyn Jeaneth Barrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2190-2023 04012024 Josselyn Jeaneth Barrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
04/01/2024 – PENAL
2190-2023
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de enero del dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Josselyn Jeaneth Barrera, contra la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de extorsión. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo, “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIDE LOS ANTECEDENTES QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO A) El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en sentencia de fecha dieciséis de junio de dos veintitrés, declaró: “… I) Que JOSSELYN
JEANETH BARRERA, es AUTORA en la comisión del delito de EXTORSIÓN” (sic). B) Inconforme con el fallo del Tribunal de Sentencia, la procesada Josselyn Jeaneth Barrera, interpuso recurso de apelación, conociendo la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, quien en sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil veintitrés, declaró: “…I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por la procesada JOSSELYN JEANETH BARRERA …” (sic). C) Contra la sentencia proferida por la Sala de Apelaciones referida, la procesada Josselyn Jeaneth Barrera, interpone recurso de casación por motivo de fondo. -IIIDel análisis del memorial de interposición se determina que la recurrente plantea, recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es necesario señalar que, para ser admitido, debe reunir las condiciones de tiempo, modo, forma, impugnabilidad subjetiva y objetiva establecidas en la ley; en ese sentido, del estudio de lasactuaciones se establece que, el recurso de casación por el presente submotivo resulta inviable, cuando la Sala de Apelaciones no acoge el recurso puesto a su conocimiento o no entra a conocer el motivo de fondo, es decir, deja incólume la resolución apelada. Para la procedencia del submotivo invocado es necesario que el tribunal de segundo grado realice alguna modificación -acreditando u hecho
decisivosobre la sentencia dictada en primera instancia y, a consecuencia de acreditar nuevos hechos, la Sala procede a absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que al analizar los antecedentes se concluye que el Ad quem no acogió el recurso de apelación especial oportunamente interpuesto por la ahora casacionista. El anterior razonamiento, ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo en única instancia de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente seis mil ochenta y tres guion dos mil dieciocho (6083-2018) en donde ha indicado lo siguiente: “…respecto al motivo de fondo, invocaron un motivo que resultaba inviable para su conocimiento, puesto que la Sala de Apelaciones no había acogido el recurso de apelación especial oportunamente interpuesto por los ahora amparistas, pues como lo indicó la autoridad recurrida, para la admisión de este submotivo resulta necesario que el Tribunal de segundo grado realice alguna modificación acreditando un hecho decisivo sobre la sentencia de primera instancia, al no hacerlo así, devenía procedente el rechazo. Por lo cual, al no haber cumplido los casacionistas con los requisitos necesarios para habilitar el conocimiento de fondo y forma del recurso antes relacionado, le asiste la razón a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver el rechazo del recurso extraordinario interpuesto…” (Sic); también se ha pronunciado respecto a la improcedencia de dicho motivo de
fondo, en las sentencias de amparo en única instancia de fechas veinticuatro de agosto y uno de abril ambas, de dos mil dieciséis y doce de febrero de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes mil doscientos dieciséis guion dos mil dieciséis (1216-2016), cuatro mil quinientos noventa y ocho guion dos mil quince (4598-2015) y mil ochocientos sesenta y nueve guion dos mil catorce (18692014), respectivamente; en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado. Por último, se le hace saber a la procesada que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección de su recurso, toda vez que dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables y, en el presente caso los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría a la recurrente falsas expectativas respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no es así, por cuanto que para que ello ocurra obligadamente tendría que cambiar los motivos de procedencia en que basó originariamente su recurso, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal, para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Por tales razones, el presente
recurso por los motivos anteriormente analizados debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA IN LIMINE el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Josselyn Jeaneth Barrera, contra la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Penal; Rene Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Decimo Primero. Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.