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22-2002 27052002 OLGA CAROLINA ROBLES VASSAUX

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22-2002 27052002 OLGA CAROLINA ROBLES VASSAUX
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

27/05/2002 - CIVIL

22-2002 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Olga Carolina Robles Vassaux contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con fecha catorce de diciembre de dos mil uno.

DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY. CAPITULACIONES MATRIMONIALES a) No concurre el submotivo de violación de ley si la Sala sentenciadora estima que no hay causa de nulidad del régimen económico del matrimonio si el que se adoptó (separación absoluta de bienes) se hace constar en el acta de matrimonio, ya que tal forma de celebración es permitida por el artículo 119 del Código Civil, en armonía con los requisitos formales que para la celebración del matrimonio contiene el artículo 93 del mismo texto legal. b) Al no regular los contrayentes de manera especial el régimen de separación absoluta de bienes se deberá entender que le son aplicables los efectos que a dicho régimen otorga el artículo 123 del Código Civil.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. NEGOCIO JURÍDICO.

De conformidad con nuestra legislación el matrimonio no es un negocio jurídico, pero la adopción de su régimen económico si lo es; por lo tanto la Sala sentenciadora aplicó correctamente el artículo 1301 del Código Civil.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 78, 93,118,119,121, 122, 123 ,124, 1301 del Código Civil; 621 inciso 1º

del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN: 22-2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por

RECURSO DE CASACIÓN: 22-2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Olga Carolina Robles Vassaux contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con fecha catorce de diciembre de dos mil uno, dentro del juicio ordinario de nulidad de régimen económico de matrimonio, promovido por la recurrente contra la mortual de Carlos Enrique Maldonado García, ante el Juzgado Sexto de Familia del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES Carolina Robles Vassaux promovió demanda en la vía ordinaria ante el Juez Sexto de Familia del departamento de Guatemala, contra la mortual de Carlos Enrique Maldonado García, solicitando “la nulidad del Régimen Económico deMatrimonio, contra la mortual de Carlos Enrique Maldonado García, a través de su administrador Oscar Guillermo Zuastegui (único apelldio), y consecuentemente nulo el régimen económico determinado en el acta de matrimonio de separación absoluta de bienes”, basándose en que al momento de contraer matrimonio con el causante este era propietario de bienes que tenían un valor mayor de dos mil quetzales y sus ingresos mensuales sobrepasaban la cantidad de doscientos quetzales, por lo que estaban obligados a celebrar capitulaciones matrimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código Civil y, si bien, de conformidad con el artículo 93 del mismo cuerpo legal se podía adoptar el

régimen económico en el acta que contiene la autorización del matrimonio, en este caso estaban obligados a presentar las capitulaciones matrimoniales, por las condiciones económicas del causante. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Inexistencia de causas de nulidad en el acto de adopción del régimen económico durante la celebración del matrimonio civil de la actora y el causante Carlos Enrique Maldonado García; b) Prescripción extintiva o liberatoria que extingue el derecho de la actora para revisar sus propios actos; c) Imposibilidad jurídica de la actora como co-celebrante del pacto de adopción del régimen económico del matrimonio para deducir su nulidad; d) Imposibilidad de congruencia de la sentencia con la demanda intentada; y e) Responsabilidad moral de la actora en el cumplimiento del pacto celebrado con su cónyuge al contraer matrimonio, como ley entre las partes. El Juzgado Sexto de Familia dictó sentencia el diecisiete de julio del año dos mil uno, en la cual declaró sin lugar, tanto la demanda, como las excepciones perentorias interpuestas. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y se substanció ante la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. Contra la sentencia dictada por esta Sala el catorce de diciembre del año dos mil uno, se interpuso el presente recurso de casación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La parte resolutiva de la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, literalmente dice: « A. CONFIRMA los puntos declarativos I) y III) de la sentencia impugnada; B. REVOCA parcialmente el punto declarativo II) de la misma, consecuentemente declara: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES DE “INEXISTENCIA DE CAUSAS DE NULIDAD EN EL ACTO DE ADOPCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL DE LA ACTORA Y EL CAUSANTE CARLOS ENRIQUE MALDONADO GARCIA” E “ IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LA ACTORA COMO COCELEBRANTE DEL PACTO DE ADOPCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO PARA DEDUCIR SU NULIDAD”. NOTIFÍQUESE.» Para llegar a esta conclusión la Sala estimó lo siguiente: «Que el Código Civil en su artículo 79, preceptúa: «El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones deambos cónyuges y en su celebración deben cumplirse todos los requisitos y llenarse las formalidades que exige este Código para su validez”. Que el artículo 93 del mismo cuerpo legal regula lo concerniente a las formalidades del matrimonio, estableciendo que: “Las personas civilmente capaces que pretendan contraer matrimonio lo manifestarán así ante el funcionario competente de la residencia de cualquiera de los contrayentes, quién recibirá bajo juramento de cada uno de ellos, legalmente identificados, declaración sobre los puntos

siguientes que hará constar en acta: Nombres y apellidos, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, nacionalidad y origen, nombres de los padres y de los abuelos si los supieren, ausencia de parentesco entre sí que impida el matrimonio, no tener impedimento legal para contraerlo y régimen económico que adopten si no se presentare escritura de capitulaciones matrimoniales y manifestación expresa de que no están legalmente unidos de hecho con tercera persona”. IV. Que conforme a lo establecido por el artículo 1301 del Código Civil, hay nulidad absoluta de un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público o a las leyes prohibitivas expresas o por la ausencia o noconcurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. V. Que analizados con detenimiento la sentencia, los extremos impugnados de ésta, las pruebas rendidas y los preceptos legales correspondientes, iniciándose con la procedencia o no de las excepciones perentorias interpuestas, este Tribunal estima en cuanto a la excepción perentoria de “INEXISTENCIA DE CAUSAS DE NULIDAD EN EL

ACTO DE ADOPCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DURANTE LA

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL DE LA ACTORA Y EL CAUSANTE CARLOS ENRIQUE MALDONADO GARCÍA”. Que los señores Olga Carolina Robles Vassaux y Carlos Enrique Maldonado García, de conformidad con la certificación de la partida de matrimonio, número mil ciento trece, folio cuatrocientos veintiocho del libro número treinta y seis de Matrimonio Notarial, contrajeron matrimonio civil el nueve de septiembre de mil novecientos setenta y siete, optando como régimen económico el de separación absoluta, obrando en autos fotocopia autenticada del testimonio especial de la escritura pública

contrajeron matrimonio civil el nueve de septiembre de mil novecientos setenta y siete, optando como régimen económico el de separación absoluta, obrando en autos fotocopia autenticada del testimonio especial de la escritura pública número ciento cuarenta y seis, autorizada en esta ciudad el doce de septiembre de mil novecientos setenta y siete por la Notaria María Luisa Cajas Cuestas, extendida por el Sub-Director del Archivo General de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia, escritura que contiene la protocolización del acta de la celebración del Matrimonio Civil entre las partes, documento que de conformidad con la ley produce fe y hace plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad, documento en el cual consta de manera fehaciente que los señores Olga Carolina Robles Vassaux y Carlos Enrique Maldonado García, bajo juramento solemne de conducirse con la verdad, hicieron manifestación expresa de que el régimen económico que adoptaban para sumatrimonio era el de separación absoluta de bienes. El documento a que se ha hecho referencia contiene pues la declaración de voluntad de los contrayentes de optar por un determinado régimen económico. Siendo éste –la adopción del régimen económico-, el negocio jurídico del cual la actora pretende se declare su nulidad absoluta, pero al ser analizados esos hechos por este Tribunal colegiado se determina que ni la adopción de ese régimen económico ni a las leyes prohibitivas expresas o que en el mismo no concurran los requisitos esenciales para su existencia. Lo anterior hace concluir a esta Sala, que la excepción objeto del presente análisis si es procedente, por cuanto no hay causas de nulidad en el acto de adopción del régimen económico durante la celebración del matrimonio civil entre la actora y el causante, señor Carlos Enrique Maldonado García. En lo

del presente análisis si es procedente, por cuanto no hay causas de nulidad en el acto de adopción del régimen económico durante la celebración del matrimonio civil entre la actora y el causante, señor Carlos Enrique Maldonado García. En lo que respecta a la segunda de las excepciones perentorias interpuestas, la misma no puede prosperar por cuanto de conformidad con lo establecido por el Código Civil en el artículo 1505, no corre la prescripción entre los cónyuges durante el matrimonio. En lo que concierne a la excepción de “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LA ACTORA COMO CO-CELEBRANTE DEL PACTO DE ADOPCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO PARA DEDUCIR SU NULIDAD”, esta Sala estima procedente la misma, en virtud de que la actora de consuno con el causante eligió válidamente el régimen económico que regiría su matrimonio, en un acto revestido de las solemnidades establecidas en la ley, no pudiendo alegar una nulidad que ella misma determinó, por lo que deberá hacerse la declaración correspondiente en lo que a ella atañe (...)». ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista del presente recurso las partes alegaron lo pertinente a su derecho.

CONSIDERACIONES: -IOlga Carolina Robles Vassaux interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia antes relacionada, con base en los submotivos de violación de ley y aplicación indebida de la ley, al amparo del inciso 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; El primer submotivo lo fundamentó, en que si bien es cierto la Sala tuvo por probado, con la certificación de la partida de matrimonio que los cónyuges en el momento de la celebración

artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; El primer submotivo lo fundamentó, en que si bien es cierto la Sala tuvo por probado, con la certificación de la partida de matrimonio que los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio adoptaron el régimen de separación absoluta de bienes, en la constitución de dicho régimen, no se cumplieron los requisitos esenciales para la existencia del mismo, como lo son la celebración de capitulaciones matrimoniales pues el artículo 118 del Código Civil impone la obligación de celebrarlas cuando: a) Alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor llegue a dos mil quetzales; y b) si alguno de los contrayentes ejerce profesión, arte u oficio, que le produzca renta o emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes, extremosacreditados dentro del proceso. Así mismo el artículo 119 del Código Civil impone un deber, al estipular que las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública o en acta levantada ante el funcionario que haya de autorizar el matrimonio. El segundo de los submotivos, lo formuló con base en que la Sala estimó que el acta de matrimonio constituye un negocio jurídico, cuando éste según nuestra legislación no contiene esa connotación, por lo que aplicó indebidamente el artículo 1301 del Código Civil. En cuanto al primer submotivo planteado, esta Cámara aprecia lo siguiente: que el artículo 78 del Código Civil define el matrimonio como una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y

con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí. En este último fin, no cabe duda existe un componente económico derivado del fenómeno de vida en común de dos personas, que no sólo disfrutan sino comparten los bienes que poseen, es decir, existe una economía propia en el matrimonio. Las reglas que van a organizar y regular esa economía de pareja, de conformidad con nuestra legislación, están contenidas en el Régimen Económico del Matrimonio. El inciso 3º del artículo 121 del Código Civil establece que las capitulaciones matrimoniales deberán contener «Declaración expresa de los contrayentes sobre si adoptan el régimen de comunidad absoluta, el de separación absoluta o el de comunidad de gananciales o con las modalidades y condiciones a que quieran sujetarlo» la razón se debe a un profundo respeto a la autonomía de la voluntad; aun y cuando los artículos 122, 123 y 124, establecen claramente las condiciones de cada uno de los mencionados regímenes, se permite a las partes, en todo caso, establecer las propias. Pero lo que aquí interesa también es definir esas «capitulaciones matrimoniales» a que antes se hizo referencia. De acuerdo con los autores Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón las capitulaciones matrimoniales, son: «el negocio jurídico por medio del cual se regula el régimen económico conyugal por obra y gracia de la autonomía de la voluntad de los contrayentes»( Sistema de Derecho Civil. Vol. IV. Tercera edición.

Editorial Tecnos, S.A. Madrid 1983), que no dista de la definición de nuestro Código Civil, que en su artículo 117 dice: «Son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio»; los términos establecer y regular, según el Diccionario de la Real Academia Española, significan, el primero: «fundar, instituir», y el segundo: «determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona». En efecto el artículo 116 del Código Civil, dice: « El Régimen Económico del matrimonio se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebración del matrimonio», de tal manera que está claro que las capitulaciones matrimoniales son el medio señalado por la ley para establecer y regular el régimen económico del matrimonio. Esta Cámara estima que, si bien escierto el artículo 121 del Código Civil preceptúa que las capitulaciones matrimoniales deberán comprender: a) La designación detallada de los bienes que tenga cada uno de los cónyuges al contraer matrimonio; b) Declaración del monto de las deudas de cada uno; y c) Declaración expresa de los contrayentes sobre el régimen económico que desean adoptar; en este caso de conformidad con el acta notarial en la que se hizo constar el matrimonio civil de Olga Carolina Robles Vassaux y Carlos Enrique Maldonado García, se cumplió con el último de los mencionados requisitos, es decir, las partes expresamente adoptaron el régimen de separación absoluta, entendiéndose que se sujetaron a lo que para el efecto dispone el artículo 123 del Código Civil, sin que la falta de referencia con respecto a la designación detallada de los bienes y la declaración del monto de

régimen de separación absoluta, entendiéndose que se sujetaron a lo que para el efecto dispone el artículo 123 del Código Civil, sin que la falta de referencia con respecto a la designación detallada de los bienes y la declaración del monto de las deudas de cada uno, pueda ser motivo suficiente para la nulidad del régimen económico adoptado. La falta de tales extremos puede atribuirse a las particulares circunstancias de las partes en el momento del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, pero en todo caso no son requisitos esenciales para la existencia del régimen económico que ahora se impugna de nulidad, pues las partes cumplieron con adoptarlo y regularlo de conformidad con los términos establecidos en el artículo 123 del Código Civil. Por otra parte, de conformidad con el artículo 119 del Código Civil, existen dos formas para otorgar las capitulaciones matrimoniales: una, en escritura pública (ad solemnitatem), y la otra, en acta levantada ante el funcionario que autorice el matrimonio; sin embargo el artículo 93 del mismo Código, cuando se refiere a los puntos que se deben hacer constar en el acta de matrimonio, dice: «Régimen Económico que adopten (los contrayentes) si no presentaren escritura de capitulaciones matrimoniales», permitiéndose así que sea en la propia acta de matrimonio que se formalicen las capitulaciones matrimoniales –los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio-;

por ello, la Cámara estima que en este caso, tal y como lo tuvo por probado la Sala, en el acta de matrimonio se estableció por los contrayentes, que adoptaban el régimen económico de separación absoluta, y al no regularlo de manera especial, como se dijo antes, se entiende que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 123 del Código Civil, en consecuencia, los contrayentes si cumplieron con adoptar un régimen económico del matrimonio (separación absoluta), de tal suerte que no puede declararse su nulidad. Las consideraciones anteriores sirven de base para desestimar el submotivo de violación de ley invocado por el recurrente con base en la infracción de los artículos 118 y 119 del Código Civil. Con relación al segundo submotivo planteado, la Cámara aprecia lo siguiente: Por negocio jurídico se entiende, según Castán: «el acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y a las que el derecho objetivo reconoce como basedel mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los limites que el propio ordenamiento jurídico establece» (Puig Peña, Federico. Compendio De Derecho Civil Español. Tomo I. Tercera Edición. Ediciones Pirámide. S.A. 1976). Por lo tanto, las capitulaciones matrimoniales al definirse como los «pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio», constituyen un verdadero negocio jurídico. La tesis sostenida por el recurrente no puede ser admitida porque, en efecto, el matrimonio en nuestra legislación no es un negocio jurídico, pero la adopción de su régimen económico, si lo es. Siendo así, no debe confundirse el acto del

La tesis sostenida por el recurrente no puede ser admitida porque, en efecto, el matrimonio en nuestra legislación no es un negocio jurídico, pero la adopción de su régimen económico, si lo es. Siendo así, no debe confundirse el acto del matrimonio con su régimen económico, por el hecho de que el artículo 93 del Código Civil permita que en la propia acta en donde se hace constar el matrimonio se pueda también hacer constar el régimen económico adoptado por las partes, lo cual es completamente válido de conformidad con nuestra legislación vigente. En consecuencia, debe declararse sin lugar este submotivo, en vista que la Sala aplicó correctamente el artículo 1301 del Código Civil. -IIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al declararse sin lugar el recurso de casación, debe condenarse a la interponerte a las costas del mismo y al pago de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 44, 51, 66, 67, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería

del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Amanda Ramíez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto; Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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