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22-2004 29092004 Maria Luisa Padilla Viuda de Castro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22-2004 29092004 Maria Luisa Padilla Viuda de Castro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

PENAL 29/09/2004

CASACION No. 22-2004

Recurso de casación interpuesto por MARIA LUISA PADILLA viuda DE CASTRO contra de la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones (ahora Sala Tercera de la Corte de Apelaciones). DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 inciso 2 del Código Procesal Penal cuando los elementos del tipo encuadran con los ilícitos cometidos por la recurrente.

CASACIÓN NUMERO 22-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de septiembre del dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MARIA LUISA PADILLA VIUDA DE CASTRO, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal (antes Sala Décima de la Corte de Apelaciones), con fecha veintinueve de enero del presente año en el proceso que por el delito de Tránsito Internacional en grado de tentativa se tramitó en su contra. Además de la recurrente, cuyos datos de identificación obran en autos, intervienen dentro del proceso: el Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Agente Fiscal Especial, Abogado Noe Moya García, el Abogado Defensor, Rigoberto Rodas Vásquez; no hay querellante adhesivo, ni actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓNAla sindicada antes mencionada se le atribuye el siguiente hecho: “Usted MARIA

LUISA PADILLA VIUDA DE CASTRO, fue aprehendida el día dieciocho de marzo del años dos mil tres a las doce horas con treinta minutos aproximadamente en la Sede Policial del Servicio de Análisis Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil ubicada en el interior del Aeropuerto Internacional La Aurora, zona trece de esta Ciudad Capital, por los Agentes del Servicio de Análisis e Información Antinarcotica de la Policía Nacional Civil Ana Luisa del Cid Galván, Sergio Antonio cabrera Pineda, Donaldo Lòpez Andrés, Leonel Ventura Farfán y María Antonieta González Muy, en virtud que momentos antes cuando se dirigía en una silla de ruedas y pretendía abordar el vuelo trescientos veinte de la Aerolínea Taca con destino a Miami, Estados Unidos de América; al pasar por la Sección de Rayos X ubicada en el segundo nivel del Aeropuerto Internacional La Aurora fue identificada y revisada por la Agente del Servicio de Análisis e Información Antinarcótica de la Policía Nacional Civil, Ana Luis del Cid Galván, detectándose en el área del abdomen objetos extraños (bultos) al igual que en medio de las piernas otros objetos extraños (bultos). En virtud de lo anterior se le invitó a dirigirse a la Unidad Policial del Servicio de Análisis e Información Antinarcòtica de la Policía Nacional Civil ubicada en el primer nivel de dicho Aeropuerto Internacional con el objeto de realizarle un registro minucioso y se determinó que la silla de ruedas no era necesaria ya que podía movilizarse a pie apoyándose con un bastón. Se coordinó con la Unidad Elite Regional Antinarcóticos del Ministerio Público ordenando el Jefe de dicha Unidad realizarle el registro correspondiente por medio de la Agente del Servicio de Análisis e Información

con un bastón. Se coordinó con la Unidad Elite Regional Antinarcóticos del Ministerio Público ordenando el Jefe de dicha Unidad realizarle el registro correspondiente por medio de la Agente del Servicio de Análisis e Información Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, Ana Luisa Del Cid Galván y apoyada por la Agente María Antonieta González Muy. Al levantarle una falda larga que la cubría hasta el tobillo, se estableció que llevaba puesta una licra de color azul, doble con cintas o correas de tela color blanco marca Explosive, talla médium, la cual le cubría el abdomen y las dos piernas. Al quitarle la licra se le encontró en el abdomen un paquete de forma plana forrado con cinta adhesiva color beige (esparadrapo) y en medio de ambas licras en las piernas dos paquetes de formaplana forrados con cinta adhesiva color beige (esparadrapo). Los tres paquetes fueron colocados sobre una mesa, entrando luego el Fiscal a cargo de la diligencia y ordenando a la Agente Ana Luisa Del Cid Galván realizarle la prueba de campo, dando como resultado positivo para la droga denominada COCAINA.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictò sentencia el treinta de octubre del dos mil tres, la que en su parte resolutiva dice: “I) Que MARIA LUISA PADILLA VIUDA DE CASTRO, autora responsable del delito consumado contra la salud de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO. II) Que por tal infracción penal le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que disponga

la salud de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO. II) Que por tal infracción penal le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que disponga el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión efectivamente padecida y una MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES (50,000.00), que deberá hacerse efectiva dentro de tercero día de estar firme el fallo y en caso de insolvencia se trabará embargo sobre bienes suficientes que alcancen a cubrirla y si esto no fuere posible, se convertirá en un día de prisión por cada cincuenta quetzales (Q.50.00) dejados de pagar; IV) No se le suspende en el goce de sus derechos políticos por su condición de extranjera; V) Con lugar, la Acción Civil promovida por el Ministerio Pública contra MARIA LUISA PADILLA VIUDA DE CASTRO, consecuentemente, la condena al pago de CINCUENTA MIL QUETZALES (Q.50,000.00), en concepto de responsabilidades civiles provenientes del delito cometido, monto que deberá ser pagado dentro de tercero día de estar firme esta sentencia y en caso de insolvencia se cobro procederá por la vía de apremio. VI) Se le condena al pago de las costas procesales por lo considerado; VII) Se decreta la destrucción del excedente de la droga relacionada; VIII) Se ordena la expulsión del territorio nacional de la sancionada, al cumplir las penas impuestas, por su condición de extranjera. IX) A la condenada se le deja en la misma situación en que se encuentra en tanto el

relacionada; VIII) Se ordena la expulsión del territorio nacional de la sancionada, al cumplir las penas impuestas, por su condición de extranjera. IX) A la condenada se le deja en la misma situación en que se encuentra en tanto el presente fallo cause firmeza; X) Se ordena la publicación de la presentesentencia; XI) Notifíquese por su lectura y posteriormente entréguese copia a quienes la requieran, y una vez esté firme el presente fallo, ordénese las comunicaciones correspondientes y reemítase el expediente al juez de ejecución respectivo.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal (antes Sala Décima de la Corte de Apelaciones), en sentencia de fecha veintinueve de enero del dos mil cuatro, resolvió: “I) Acoge los recursos de apelación especial planteados por lo ya considerado, en consecuencia se modifica la sentencia venida en grado quedando el numeral romano de la parte resolutiva; “ I), II), VI)” de la Sentencia objeto del Recurso; II) al dictarse la sentencia propia queda de la siguiente manera a) que María Luisa Padilla viuda de Castro es autora responsable del delito cometido en grado de tentativa del delito de Transito Internacional; b) que por tal infracción Penal se le impone la pena de ocho años de prisión, que deberá cumplir en el centro de Reclusión que disponga el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión efectivamente padecida y una multa de cincuenta mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el fallo y en caso de insolvencia, se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar c) se exonera al pago de las costas

cincuenta mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el fallo y en caso de insolvencia, se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar c) se exonera al pago de las costas procesales por lo considerado.; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La procesada MARIA LUISA PADILLA VIUDA DE CASTRO, interpuso recurso de casación por MOTIVO de FONDO, invocó los casos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como violado el artículo 39 de la Ley Contra la Narcoactividad, contenida en el Decreto 48-92 del Congreso de la República. Los argumentos esgrimidos por la recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista la recurrente, MARIA LUISA PADILLA VIUDA DE CASTRO y el Ministerio Público, por medio de su Agente Fiscal Especial, Abogado Noe Moya García evacuaron la audiencia por escrito, con las consideraciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso fue interpuesto por la recurrente recurso de casación por motivo de fondo. -IILa procesada María Luisa Padilla viuda de Castro recurrió por motivo de fondo e invocó como primer caso de prcedentencia el contenido en el inciso 2) del artículo

caso fue interpuesto por la recurrente recurso de casación por motivo de fondo. -IILa procesada María Luisa Padilla viuda de Castro recurrió por motivo de fondo e invocó como primer caso de prcedentencia el contenido en el inciso 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, manifestando que la figura penal por la cual fue condenada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal (antes Sala Décima de la corte de Apelaciones) fue la de Tránsito Internacional, contenida en el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, incurriendo en error la Sala ya que al tipificar el hecho delictuoso con una figura distinta a la que corresponde, violó el artículo 39 de esa ley, en virtud que para poder tipificar dicho delito era necesario que el Tribunal de Sentencia hubiera acreditado otros elementos. Continúa manifestando que fue condenada al delito descrito pese a que no se tuvo por acreditado la cantidad de droga incautada como tampoco se acreditó que no se tuviera autorización para poseer la droga que se dijo le fue incautada. Del análisis de los argumentos esgrimidos por la casacionista, las normas citadas como infringidas y del fallo impugnada, esta Corte determina que no le asiste razón jurídica, en virtud de que al hacer un estudio de la sentencia de primer grado, en el apartado de la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMAACREDITADOS” en la parte conducente el Tribunal de Sentencia respectivo tuvo

por acreditado dos hechos determinantes, los cuales son su detención en el interior del Aeropuerto Internacional La Aurora pretendiendo abordar el vuelo número trescientos veinte de la aerolínea TACA habiéndosele retirado del área del abdomen y en medio de las piernas tres paquetes los cuales a su contenido al realizársele la prueba de campo dio como resultado positivo la droga denominada cocaína. De esos extremos probados, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal (antes Sala Décima de la Corte de Apelaciones) no violó el artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad toda vez que los elementos del tipo penal requeridos por la ley vigente quedaron acreditados por lo que la improcedencia del recurso planteado es manifiesta y así debe declararse. -IIIComo segundo motivo de fondo, invocó la recurrente el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal referente a “Si la resolución viola un precepto legal por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia”. Indica la interponente que la Sala faltó a la aplicación y violó el contenido del mismo artículo 39 citado en virtud que la Sala manifiesta que el hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia se enmarca dentro de la figura de Tránsito Internacional y no por la que aquel había condenado, denominada Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Expone que la Sala con tal afirmación yerra al faltar a la aplicación del artículo 39 de la Ley

contra la Narcoactividad toda vez que el Tribunal de primer grado no tuvo por acreditado los elementos de dicha figura delictiva pues no se tuvo por acreditado que la cantidad de droga no fuera par el consumo. Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por la recurrente, esta Corte estima que no le asiste la razón por cuanto que la Sala modificó la calificación legal del delito en base a los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados. En base a estos, los encuadró correctamente en el tipo penal contenido en el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, en una sentencia legalmente fundamentada, la cual llena todos los requisitos de ley por lo que noexistía motivo alguno para aplicar el artículo 39 de la ley tantas veces citada. Por lo anteriormente analizado, el recurso de casación por el caso de procedencia invocado deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 10, 37 del Código Penal; 3, 9, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y

177 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citada, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada MARIA LUISA PADILLA VIUDA DE CASTRO, contra la sentencia dictada el veintinueve de enero del dos mil cuatro por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal (antes Sala Décima de la Corte de Apelaciones); II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. (f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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