22-2005 21112006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22-2005 21112006
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
21/11/2006 - CIVIL
22-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil seis.
I. Se integra la Cámara con los suscritos; II). En virtud de lo considerado en la sentencia de amparo de la Honorable Corte de Constitucionalidad de fecha doce de septiembre de dos mil seis, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por SILVIA JUDITH SANDOVAL ROSALES DE CASTILLO en calidad de Administradora de la Mortual del causante Humberto Sandoval Aquino, y CARLOS ENRIQUE MADRAZO DE LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, el seis de septiembre de dos mil cuatro, en el Juicio Ordinario de Nulidad de Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria, promovido contra Estanislao Yantuche, único apellido. III. La Cámara al analizar lo considerado en la sentencia de amparo, advierte que debe pronunciarse en el submotivo de inaplicación del inciso d) del artículo 3 y del artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria; y con respecto a los demás submotivos, el pronunciamiento se vuelve a producir en el mismo sentido, el cual
se detalla a continuación: ANTECEDENTES La señora Silvia Judith Sandoval Rosales de Castillo, en la calidad con que actúa y Carlos Enrique Madrazo de León, con fecha doce de junio de dos mil dos y
quince de julio de dos mil dos, plantearon demanda ordinaria de nulidad de diligencias voluntarias de titulación supletoria ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, respectivamente, contra el señor Estanislao Yantuche, único apellido. En la sentencia de primer grado de fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres fueron declaradas con lugar las demandas planteadas; y sin lugar las excepciones planteadas por el demandado. El demandado apeló y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia de primer grado con fecha seis de septiembre de dos mil cuatro. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver revocó la sentencia apelada, y resolviendo conforme a derecho, “DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Estanislao Yantuche -único apellidocontra la sentencia de fec,ha veintiuno de octubre del dos mil tres dictada por la Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento; II) REVOCA la sentencia apelada y como consecuencia, SIN LUGAR la demanda ordinaria de nulidad de diligenciasvoluntarias de titulación supletoria promovida por Carlos Enrique Madrazo De León y Silvia Judith Sandoval Rosales de Castillo contra Estanislao Yantuche, a quien se absuelve de las pretensiones entabladas por la parte actora; III) SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por Carlos Enrique Madrazo De
León y Silvia Judith Sandoval Rosales de Castillo por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia; IV) Se condena a Carlos Enrique Madrazo De León y Silvia Judith Sandoval Rosales de Castillo al pago de costas judiciales; V) Se ordena a la juez de primer grado dejar sin efecto las medidas precautorias decretadas.” Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró ”....que la sentencia apelada debe revocarse porque los actores de la acción de oposición a las diligencias de titulación supletorias no probaron sus respectivos hechos. Efectivamente los señores Carlos Enrique Madrazo De León y Silvia Judith Sandoval Rosales de Castillo en sus respectivos memoriales iniciales ofrecieron la prueba testimonial de una manera antitécnica e ilegal por cuanto que no individualizaron los nombres de los testigos y durante el período probatorio si bien es cierto que Carlos Enrique Madrazo De León lo hace, no así Silvia Judith Sandoval Rosales de Castillo, el juez de autos les niega el diligenciamiento por no mediar el tiempo necesario para ello; tal resolución causó firmeza pues no fue impugnada ni protestada la negativa del juez a su diligenciamiento. Por su parte, el señor Estanislao Yantuche (sic) aportó la prueba ofrecida provocando el diligenciamiento de la misma. En cuanto a la prueba ofrecida tanto por Carlos Enrique Madrazo De León como por Silvia Judith Sandoval Rosales de Castillo, esta Magistratura estima que si bien es cierto que ambos ofrecieron y se diligenció con citación de la parte contraria la prueba documental individualizada
en su escrito inicial ni esta fue impugnada de nulidad o falsedad, también lo es que la misma deviene en insuficiente para demostrar la tenencia actual y anterior del inmueble en litigio así como los elementos de posesión pública, pacífica, continua, de buena fe y a título de dueño, elementos que pudieron haberse probado con la declaración de testigos como prueba idónea y pertinente al respecto. Por su parte, Estanislao Yantuche si ha cumplido con probar su derecho de posesión pues de la certificación supletoria que promoviera se deduce que el inmueble en litigio lo posee en forma pública, pacífica, continúa (sic), de buena fe, y a título de dueño por mas de diez años, ya que en las (sic) misma aparece la declaración testimonial que ofreció y sobre todo, que la existencia física del inmueble fue establecida por los funcionarios municipales tales como el juez de asuntos municipales de la Municipalidad de Mixco y el inspector y el encargado de Planificación y Diseño del Departamento de Planificación y Diseño de tal Municipalidad así como finalmente aprobadas las diligencias por el consejo Municipal de ella, actuaciones que no fueron impugnadas por lo que tienen pleno valor probatorio. Independientemente de lo anterior y en atención a que la parteactora también se alzó contra la sentencia de primer grado, esta Magistratura estima que los recursos de apelación deben ser declarados sin lugar porque al revocarse tal sentencia se deja sin efecto la acción que ellos han intentado. En conclusión, no queda sino revocar la sentencia apelada por la insuficiencia probatoria de los hechos alegados por la parte actora, Carlos Enrique Madrazo De León y Silvia Judith Sandoval Rosales de Castillo, y ordenar la cancelación de las anotaciones precautorias decretadas por el juez de primer grado”.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
probatoria de los hechos alegados por la parte actora, Carlos Enrique Madrazo De León y Silvia Judith Sandoval Rosales de Castillo, y ordenar la cancelación de las anotaciones precautorias decretadas por el juez de primer grado”. DEL RECURSO DE CASACIÓN La señora Silvia Judith Sandoval Rosales de Castillo en la calidad con que actúa y el señor Carlos Enrique Madrazo De León, interpusieron casación por motivos de fondo, e invocaron como casos de procedencia los siguientes: violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y error de derecho en la apreciación de la prueba, sub-motivo que se establece en el inciso 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; señalan como infringidos los artículos 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial; artículo 3 inciso d); 9, 13 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria; 127, 139, 142, 173 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En relación al submotivo invocado de error de Derecho en la apreciación de la prueba, el casacionista expuso que la Sala sentenciadora de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, incurrió en error de derecho al apreciar la prueba de declaración de parte prestada por ellos al no analizar las preguntas realizadas tanto negativas como positivas al demandado en la respectiva plica de posiciones, y que también cometió error de derecho al no apreciar la prueba de reconocimiento judicial realizado con fecha veinticinco de
apreciar la prueba de declaración de parte prestada por ellos al no analizar las preguntas realizadas tanto negativas como positivas al demandado en la respectiva plica de posiciones, y que también cometió error de derecho al no apreciar la prueba de reconocimiento judicial realizado con fecha veinticinco de marzo de dos mil tres. De lo expuesto se aprecia que el recurrente se equivocó al citar el sub motivo como de derecho, cuando es de hecho, al haberse omitido analizar tales medios de prueba, En el error de derecho en la apreciación de la prueba, la trasgresión y la equivocación de juicio recaen sobre la norma valorativa infringida de carácter sustantiva, y en el error de hecho la transgresión y la equivocación del juicio recaen sobre las actuaciones judiciales probatorias si resultan de documentos o actos auténticos. En el primero, porque dicha norma erróneamente se dejó de aplicar o porque se interpretó y aplicó equivocadamente, y en segundo, porque un particular medio de prueba no fue tomado en cuenta o porque se distorsionaron en su contenido o sus alcances probatorios. Con respecto al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala si analizó y valoró la prueba documental, explicando porqué a su juicio erainsuficiente para demostrar la tenencia actual y anterior del inmueble en litigio, así como los elementos de posesión pública, pacífica, de buena fe y a título de dueño, elementos que pudieron haberse probado con la declaración de testigos como prueba idónea y pertinente al respecto. Además el recurrente omitió
señalar, qué reglas de la sana crítica fueron infringidas. Con base en los razonamientos anteriores debe desestimarse dicho submotivo. II VIOLACIÓN DE LEY En cuanto al submotivo de violación de ley, los recurrentes señalan que la sala sentenciadora violó los artículos 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, porque la sala sentenciadora al desestimar la prueba de testigos por haberla ofrecido de una manera antitécnica e ilegal, debió indicar la norma en que apoya su razonamiento sobre la cual descansa la sentencia. Al estudiar la sentencia recurrida la sala estimó: “ Efectivamente los señores Carlos Enrique Madrazo De León y Silvia Judith Rosales de Castillo en sus respectivos memoriales iniciales ofrecieron la prueba testimonial de una manera antitécnica e ilegal por cuanto no individualizaron la prueba de los testigos y durante el período probatorio si bien es cierto que Carlos Enrique Madrazo De León lo hace, no así Silvia Judith Sandoval Rosales de Castillo, el juez de autos les niega el diligenciamiento por no mediar el tiempo necesario para ello; tal resolución causó firmeza pues no fue impugnada ni protestada la negativa del juez a su diligenciamiento...”. De lo anterior se establece que la sala sentenciadora si cumplió con razonar, el motivo por lo cual no se les daba valor probatorio a los testigos propuestos, por lo que aunque no haya citado dichos artículos si cumplió con los requisitos que manda la ley con respecto a la declaración de testigos, citado los artículos atinentes en la parte resolutiva del fallo. De ahí que por tales razones se desestima el subcaso de casación invocado. III
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY
la ley con respecto a la declaración de testigos, citado los artículos atinentes en la parte resolutiva del fallo. De ahí que por tales razones se desestima el subcaso de casación invocado. III INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY De acuerdo al submotivo de interpretación errónea de la ley, los recurrente estima que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente los artículos 9 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria, pero únicamente trascribe los artículos y luego explica, que oposición y la acción de nulidad son dos términos jurídicos totalmente distintos, que difieren uno del otro, que el primero se interpone dentro de las diligencias de titulación supletoria y las mismas se detienen y las partes acuden a la vía ordinaria, en el caso de la acción de nulidad que es el que los ocupa es evidente que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, hizo una aplicación indebida de la ley, puesto que los actores en ningún momento se opusieron a las diligencias de titulación supletoria, sino queiniciaron acciones de nulidad de las diligencias de titulación supletoria, con el objeto de que fueran declaradas nulas. De la lectura de estos argumentos se advierte que el casacionista equivoca estos dos submotivos, porque confunde interpretación errónea de la ley, que se produce cuando la Sala sentenciadora ha elegido correctamente la norma al caso sujeto al fallo, pero le da un sentido, alcance o efectos distintos a los que el legislador le otorgó, y aplicación indebida de la ley, cuando no aplica la norma en la que se contienen los elementos hipotéticos de hecho que se requieren para integrar la figura de que se trate. De ahí que tales sub motivos son excluyentes entre si cuando se refieren a una
de la ley, cuando no aplica la norma en la que se contienen los elementos hipotéticos de hecho que se requieren para integrar la figura de que se trate. De ahí que tales sub motivos son excluyentes entre si cuando se refieren a una misma ley y se sustentan en la misma tesis, por cuanto el primero parte del supuesto de la aplicación de la norma adecuada, mientras que el segundo lo hace partiendo del supuesto de la aplicación de una norma inadecuada al caso. De ahí que por tales razones debe desestimarse tal sub motivo de casación. IV INAPLICACIÓN DEL INCISO D) DEL ARTICULO 3 Y DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE TITULACIÓN SUPLETORIA El casacionista expone: “El inciso d) del artículo citado establece que‘ queda expresamente prohibida la Titulación Supletoria de: a)...,b)...c)...;d) Los excesos de las propiedades rústicas o urbanas’...es evidente que existe un exceso en la extensión superficial del bien inmueble que tituló ilegalmente el demandado Estanislao Yantuche, Unico Apellido, toda vez que, según el documento privado de permuta, el adquirió un terreno que medía CINCO CUERDAS Y MEDIA DE VEINTE POR VEINTE VARAS, lo que equivale matemáticamente a un mil quinientos treinta y siete metros ochenta centímetros. Así mismo el artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria; establece: ‘El que pretende mediante las diligencias de titulación supletoria, titular un inmueble cuya titulación está
prohibida por la ley, o que ya esté inscrito en el Registro de la Propiedad, incurrirá en el delito de falsedad ideológica que establece el Código Penal. EN IGUAL DELITO INCURRIRÁ EL QUE HUBIERE APORTADO A LAS DILIGENCIAS DE TITULACIÓN ELEMENTOS DE JUICIO O DECLARACIONES QUE NO SE APEGUEN A LA VERDAD O QUE INDUZCAN A ERROR’ .... en el documento privado de permuta celebrado el tres de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, consta que adquirió un terreno que mide cinco cuerdas y media de veinte por veinte varas, y en la declaración jurada de derechos de posesión, el que consta en la escritura pública número ciento tres, autorizada en la ciudad de Guatemala, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, por el notario Miguel Angel Giordano Navarro, declara Bajo Solemne Juramento de Ley, que adquirió un terreno que mide trece mil doscientos diecisiete punto ochenta y seis metros cuadrados, razón por la cual es evidente que la Honorable Sala Tercera dela Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil con sede en la ciudad de Guatemala, no aplicó los artículos citados”. Al hacer un estudio sobre los argumentos esgrimidos por los casacionistas, se establece que efectivamente al haberse omitido la aplicación de tales artículos, incidió en el resultado de la sentencia, lo cual los perjudicó por lo que debe casarse la sentencia por este submotivo.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 67, 572, 619, 620, 635 del Código
Procesal Civil y Mercantil; 57, 58, 74, 77, 79 inciso a) 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL; con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro; y al resolver, declara: I). CON LUGAR las demandas ordinarias de nulidad de diligencias voluntarias de titulación supletoria, promovidas por Silvia Judith Sandoval Rosales de Castillo en la calidad de Administradora de la Mortual del causante Humberto Sandoval Aquino y por Carlos Enrique Madrazo De León; en consecuencia se declaran nulas las diligencias voluntarias de titulación supletoria identificadas con el número C dos guion noventa y ocho guion tres mil trescientos veintitrés (C2-98-3323) a cargo del Oficial II, promovidas en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, iniciadas por Estanislao Yantuche, único apellido; II) Se ordena al Registrador de la Propiedad de la Zona Central que cancele la inscripción de posesión registrada al número ocho mil setecientos trece, folio doscientos trece del libro ciento dieciocho E de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Luis Fernández Molina, Magistrado Vocal Segundo; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Luis Fernández Molina, Magistrado Vocal Segundo; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veintidós de enero de dos siete. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por Estanislao Yantuche, único apellido contra la sentencia de fechaveintiuno de noviembre de dos mil seis. ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN El recurrente expuso “Tomando en cuenta que en dicha sentencia, se ordena al Registrador de la Propiedad de la Zona Central que cancele la inscripción de posesión registrada al número 8,713, folio 213 del Libro 118 E de Guatemala. Pero resulta que de esa finca, antes que los casacionistas pidieran la nulidad de las Diligencias de Titulación Supletoria, se habían desmembrado de esa finca la cantidad de 2,400 metros cuadrados que pasaron a formar la Finca 8,434 Folio 434 del Libro 237 E de Guatemala, de cuya finca los casacionistas, no solicitaron la cancelación, sino únicamente la anotación preventiva de demanda sobre dicha finca. Cuando el Juzgado 6º de Primera Instancia del Ramo Civil, emitió la primera
sentencia a favor de los casacionistas, no mandó a cancelar la finca desmembrada, porque ellos no solicitaron la cancelación de la misma, en tal sentido ellos plantearon un recurso de ampliación con fecha 5 de abril de 2004, el cual fue resuelto sin lugar con fecha 4 de mayo del mismo año, porque los casacionistas solo pidieron la anotación de la demanda, no así que se tuviera por cancelada la referida finca. En tal sentido es necesario que se amplíe y se aclare la sentencia, para establecer la situación jurídica en que debe quedar la finca desmembrada.”
ANÁLISIS El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que:” Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación”. En el presente caso el recurrente no señala cuales son los puntos de la sentencia que son oscuros, ambiguos o contradictorios, para aclararla, ni cuales son los puntos que no se resolvieron para que se amplíe la misma. De ahí que por talesrazones debe declararse sin lugar los recursos de aclaración y ampliación relacionados. En cuanto a lo solicitado por la contra parte Carlos Enrique Madrazo de León al evacuar la audiencia que por dos días se le concedió, no puede accederse a su petición, toda vez que el debió pronunciarse únicamente respecto al punto solicitado por Estanislao Yantuche único apellido, y si Madrazo de León no estaba
de acuerdo con la sentencia, debió haber presentado también por su parte recurso de ampliación, para que se ampliara la sentencia en los puntos solicitados, respetando el debido proceso. LEYES APLICABLES Artículos citados y 67, 71, 75, 79, 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: Sin lugar los recursos de aclaración y ampliación relacionados. Notifíquese.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.