22-2007 06112007 Superintendencia de Administracion Tributaria
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 22-2007 06112007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
06/11/2007 – AMPARO
22-2007
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Retalhuleu, seis de noviembre de dos mil siete. SE DICTA SENTENCIA en el proceso constitucional de amparo interpuesto por ALBERTO GIOVANNI SANTIZO ARANA en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), en contra del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL,
NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE
COATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO.
SOLICITANTE Alberto Giovanni Santizo Arana, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, es el interponente dentro de la presente acción constitucional de amparo, quien actúa bajo su propio auxilio, dirección y procuración. ANTECEDENTES Anayolanda Bravo García, en su calidad de Representante legal de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante memorial presentado al Juez de Paz Penal ciudad Tecùn Umàn del municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, solicitó la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento llamado LIBRERÍA JIREH, propiedad de la contribuyente LESBIA AURORA LEAL NARVAEZ o LESBIA AURORA LEAL NARVAEZ DE PEREZ, ubicado en la tercera avenida local cinco, cuatro guión ochenta y cinco zona uno de ese municipio. El Juez de Paz le dio el trámite correspondiente, señalando día y hora para la audiencia correspondiente dentro del término legal, para que se presentara la contribuyente sindicada. Mediante memorial se presenta Maira
de ese municipio. El Juez de Paz le dio el trámite correspondiente, señalando día y hora para la audiencia correspondiente dentro del término legal, para que se presentara la contribuyente sindicada. Mediante memorial se presenta Maira Antonia Pimentel Delgado, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, de conformidad con el documento de personería que adjuntó, sustituyendo al anterior representante, al que el Juez de Paz le dio el trámite respectivo. Posteriormente Fredy Antonio Martínez de León, en la misma calidad que la anterior, y documento de personería que adjuntó a su memorial la sustituyó, habiéndosele dado el trámite de ley. La audiencia señalada para el veintiocho de marzo de dos mil siete no se llevó a cabo por imposibilidad material, por haber ya una audiencia señalada; el once de abril de dos mil siete, tampoco se llevó a cabo la audiencia, en virtud de no estar presente la abogada de la contribuyente sindicada. Maira Antonia Pimentel Delgado en memorial presentado y acreditando su personería, sustituye al anterior, habiéndose resuelto el mismocomo corresponde. El dieciocho de abril del presente año se lleva a cabo la audiencia fijada, dando pormenores del caso las partes presentes. El diecinueve de abril el Juez de Paz dictó la respectiva sentencia, declarando procedente la solicitud de cierre temporal del establecimiento, la que fijó en diez días, no
condenando en costas procesales, razón por la cual la contribuyente sindicada interpuso recurso de apelación. Al conocer en alzada el Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, revocó la sentencia emitida por el Juez de Paz, absolviendo a la contribuyente Lesbia Aurora Leal Narváez ó Lesbia Aurora Leal Narváez de Pérez, de todo cargo. INTERPOSICIÓN, AUTORIDAD IMPUGNADA Y TERCEROS INTERESADOS El presente proceso de amparo es promovido por Alberto Giovanni Santizo Arana en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria; la autoridad impugnada es el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango. Como tercero con interés aparecen la señora Lesbia Aurora Leal Narváez o Lesbia Aurora Leal Narváez de Pérez (contribuyente sindicada), dándole intervención al Ministerio Público con sede en el municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango y a la Procuraduría General de la Nación, por medio de sus representantes legales. ACTO RECLAMADO Lo es la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango el veinticinco de mayo de dos mil siete, que
revoca el fallo dictado por el Juez de Paz del municipio de Ayutla del departamento de San Marcos. VIOLACIÓN QUE SE DENUNCIA Su derecho constitucional de defensa y debido proceso, al inobservarse preceptos constitucionales y procesales. EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES El interponente denuncia que el juez impugnado emitió la sentencia de mérito actuando con ilegalidad e irrespeto a principios constitucionales y de derechos humanos, al violar la garantía del debido proceso, por persistir la amenaza de que se violen los derechos patrimoniales de su representada, dejándola en un estado de indefensión. ENUMERACIÓN Y RESULTADO DE LOS RECURSOS O PROCEDIMIENTOS En la presente acción de amparo no se interpuso ningún recurso ordinario ni procedimiento en contra del acto reclamado que es la sentencia del veinticinco de mayo de dos mil siete.CASOS DE PROCEDENCIA Se encuentra el artículo 10 inciso h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA COMO VIOLADAS La interponente denunció como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3 y 182 del Código Procesal Penal; 151 del Código Tributario. AMPARO PROVISIONAL No se decretó el amparo provisional. DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS Aparece como prueba aportada los procesos penales números doscientos
once diagonal dos mil siete, oficial segundo y nueve diagonal dos mil siete, oficial cuarto, del Juzgado de Paz de Ayutla, San Marcos y de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente de Coatepeque, Quetzaltenango, en su orden. ALEGACIONES DE LAS PARTES En el presente amparo hicieron hizo uso de la audiencia fijada por cuarenta y ocho horas, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación a través de sus representantes, solicitando se dicte la resolución que en derecho corresponde. C O N S I D E R A N D O I El Amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos y para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, como lo determina el Artículo ocho de la Ley de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad. Por otra parte dispone el artículo diez de la ley anteriormente citada, que la procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. C O N S I D E R A N D O II Esta Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo, examina detenidamente el amparo inventariado registrado con el número veintidós guión dos mil siete, en donde la
II Esta Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo, examina detenidamente el amparo inventariado registrado con el número veintidós guión dos mil siete, en donde la amparista es LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,quien acciona de amparo en contra del Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, de lo cual se establece lo siguiente: La Institución mencionada, por medio de su representante legal, interpuso acción de amparo, teniendo como autoridad impugnada al Juez ya mencionado, consignando como acto que causa agravio (acto reclamado) el siguiente: “Señalo como acto que causa agravio a mi representada la resolución de fecha 25 de mayo del año 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, por medio de la cual se resolvió declarar: “ POR TANTO: Este Juzgado con fundamento en lo antes considerado y leyes invocadas al resolver DECLARA: I. REVOCA LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN, de fecha DIECINUEVE DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, proferida por el Juez de Paz del Municipio de TECUN UMAN, AYUTLA, Departamento de San Marcos, dictada en contra de LESBIA AURORA LEAL NARVÁEZ o LESBIA AURORA LEAL NARVÁEZ DE PÉREZ en su calidad de propietaria del establecimiento comercial denominado LIBRERÍA JIREH” Indicó los hechos
San Marcos, dictada en contra de LESBIA AURORA LEAL NARVÁEZ o LESBIA AURORA LEAL NARVÁEZ DE PÉREZ en su calidad de propietaria del establecimiento comercial denominado LIBRERÍA JIREH” Indicó los hechos que motivan el amparo. Formuló las peticiones que consideró procedentes a la acción de amparo. C O N S I D E R A N D O III Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, realiza los respectivos análisis apegados al ordenamiento jurídico guatemalteco, en especial a la Constitución Política de la República de Guatemala, a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y demás cuerpos legales que a la presente acción de amparo le son atinentes, de la manera siguiente: A.-) Esta Sala, toma en cuenta que la resolución que es considerada como el acto reclamado y que en el presente caso es el motivo esencial del proceso de amparo que nos ocupa y que ya fuera identificada en el considerando II, si es susceptible de la acción en referencia, por cuanto se considera que la misma no se encuentra apegada a derecho, porque en ella se inobservaron los principios jurídicos de orden constitucional, que vulneraron derechos fundamentales de la amparista, y de la ley ordinaria aplicable al caso, concretamente el artículo 85 numeral 2 del Código Tributario, que en su parte conducente establece: “Se aplicará la sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios cuando se incurra en la comisión de las infracciones siguientes: … 2. No emitir o no entregar facturas, tiquetes, notas de debito, notas de crédito, recibos o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la
cuando se incurra en la comisión de las infracciones siguientes: … 2. No emitir o no entregar facturas, tiquetes, notas de debito, notas de crédito, recibos o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecido en las mismas. …”. Ahora bien en el trámite y resolución de la acción de Infracción Tributaria, tramitada en el Juzgado de PazPenal del municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, especialmente en lo referente al contenido del artículo 151 del Decreto 06-91 del Congreso de la República de Guatemala que establece que: “Los hechos que puedan constituir incumplimiento de obligaciones o infracciones en materia Tributaria, deberá dejarse constancia documentada y ordenará la instrucción del procedimiento que corresponde, la contribuyente presunta infractora deberá estar presente y podrá pedir que se haga constar lo que estime pertinente. En su ausencia, dicho derecho podrá ejercitarlo su representante legal o el empleado a cuyo cargo se encuentre la empresa, local o establecimiento correspondiente, a quien se advertirá que deberá informar al contribuyente de manera inmediata. Las actas que levanten y los informes que rindan los auditores de la Administración Tributaria, tienen plena validez legal en tanto no se demuestre su inexactitud o falsedad”; B.-) En el mismo sentido consignado en la literal anterior, se determina que la autoridad impugnada hizo mala aplicación del artículo precitado, ya que no le adjudicó ningún valor probatorio al acta del Libro de Actas de Hojas Movibles número doscientos cincuenta y seis guión dos mil dos, de fecha veintisiete de febrero de dos mil dos, faccionada en la sede del negocio denominado LIBRERÍA JIREH, propiedad de la señora LESBIA AURORA LEAL
Movibles número doscientos cincuenta y seis guión dos mil dos, de fecha veintisiete de febrero de dos mil dos, faccionada en la sede del negocio denominado LIBRERÍA JIREH, propiedad de la señora LESBIA AURORA LEAL NARVÁEZ o LESBIA AURORA LEAL NARVÁEZ DE PÉREZ; por argumentar que la misma fue presentada en una fotocopia simple, pero en virtud de que tal documento no fue redargüido de inexactitud o falsedad, al mismo debe dársele todo su valor probatorio; C.-) Lo anterior argumentado, aunado a lo que establece el artículo 182 del Código Procesal Penal, con su epígrafe Libertad de prueba, se arriba a la conclusión que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas; y, D.-) Para fundamentar jurisprudencialmente la presente resolución se efectúan las siguientes citas: “En cuanto a que el acta de actuaciones de auditores tributarios carece de formalidades legales para su validez en virtud de que éstos no consignaron la fe pública que ostentan, este tribunal estima agraviante tal afirmación por no existir disposición legal alguna que ordene que para la validez de un acta de auditores deban hacer constar expresamente que gozan de fe pública ya que ésta es una cualidad o característica inherente en aquellos empleados o funcionarios públicos a quienes
el Estado les ha delegado la facultad de revestir de certeza sus actuaciones, sin que haya norma legal en la que se establezca como requisito indispensable para dar fuerza probatoria al documento, que se deje constancia de que actúan investidos de fe pública, ya que el artículo 151 del Código Tributario establece que las Actas que levanten los auditores de la Administración Tributaria tienen plena validez legal en tanto no se demuestre su inexactitud o falsedad. Por ellodescalificar el acta, por exigir la autoridad impugnada requisitos no previstos en la ley, vulnera derechos constitucionales de la postulante…” (Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha once de junio de 2003, dentro del expediente 992003). El procedimiento de imposición de sanción de cierre temporal de empresa está regulado en el artículo 86 del Código Tributario como un procedimiento específico de índole tributaria, en la que interviene la autoridad judicial únicamente para legitimar el cierre de un negocio comercial. La sanción a imponer es de índole administrativa-tributaria, según el texto del artículo 85 del Código Tributario, el cual literalmente dice: “Se aplicará la sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios cuando se incurra en la comisión de las infracciones siguientes…” De suerte que no es un procedimiento para la declaración de una falta, sino de imposición de una sanción tributaria legalmente establecida. De lo anterior se deduce que no es un juicio de faltas el que se indica, el cual se rige por las normas del Código Procesal Penal, pues no se conoce una falta de orden penal, ni se impone una multa. Se conoce una infracción tributaria y se impone una sanción (cierre temporal). El
de faltas el que se indica, el cual se rige por las normas del Código Procesal Penal, pues no se conoce una falta de orden penal, ni se impone una multa. Se conoce una infracción tributaria y se impone una sanción (cierre temporal). El procedimiento, en sus formas, es el mismo, pero no en su fondo. A este respecto, este tribunal reconoce que la permisibilidad de aplicación supletoria de normas del Código Procesal Penal, en el procedimiento de aplicación de sanción de cierre temporal de una empresa mercantil, establecido de acuerdo con el artículo 86 del Código Tributario, lo cual no autoriza al Juez de Paz respectivo a tramitar estas diligencias de Juicio de Faltas.” (Sentencia del 3 de octubre de 2006, expediente número 1192-2006). En base al estudio realizado deviene como consecuencia que debe otorgarse la protección constitucional invocada por la amparista.
LEYES APLICABLES Artículos: 12-203-204-265 Constitución Política de la República de Guatemala; 1-2-3-4-5-7-8-9-10 inciso h)-13-30-33-34-35-36-37-42-43 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3-11-11bis-49-160-163-165167Código Procesal Penal; 141-142-142bis-143-147-148-156 Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO Este Tribunal en base a lo considerado, leyes citadas al resolver, DECLARA: I.- OTORGA amparo definitivo a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SAT-, en contra del Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Coatepeque, departamento
DECLARA: I.- OTORGA amparo definitivo a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SAT-, en contra del Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en consecuencia: UNO. Deja sin efecto en cuanto a la accionante, la sentencia dictada por la autoridad impugnada de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, en el proceso penal número nueve guión cero siete, oficial cuarto; DOS. Para los efectos de este fallo, la autoridad responsabledeberá dictar nueva sentencia, de conformidad con las consideraciones de esta resolución. TRES. Se conmina a la autoridad indicada, al estricto cumplimiento de lo resuelto dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que correspondan.
CUATRO. Por considerar buena fe en la tramitación de la apelación que dio origen al actor reclamado, se exime a la autoridad impugnada del pago de las costas procesales. Remítase en su oportunidad, copia certificada a la Secretaría de la Corte de Constitucionalidad. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al juzgado de procedencia.
José Vidal Barillas Monzón, Magistrado Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Magistrado Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.