22-2007 21082007 Fernando Humberto Perdomo Salguero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22-2007 21082007 Fernando Humberto Perdomo Salguero
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
21/08/2007 - PENAL
22-2007
Recurso de casación interpuesto por el procesado Fernando Humberto Perdomo Salguero, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, el diecinueve de diciembre de dos mil seis.
DOCTRINA
I. No puede prosperar el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Cuando la argumentación del casacionista no es congruente con el caso de procedencia invocado. b) Cuando la normativa señalada como infringida, no fue alegada como vulnerada, en el recurso de apelación especial.
II. No procede la casación por motivo de fondo, basado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, si la Sala no tipificó los hechos objeto de la condena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Fernando Humberto Perdomo Salguero, quien actúa bajo el auxilio del abogado Julio César Zúñiga, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, el diecinueve de diciembre de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de Asesinato y Robo Agravado. Intervienen dentro del proceso: como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. El defensor público Helmer Ely Villatoro Fernández, actuará en sustitución del abogado Julio César Zúñiga. Como querellante
por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. El defensor público Helmer Ely Villatoro Fernández, actuará en sustitución del abogado Julio César Zúñiga. Como querellante adhesiva y actora civil la señora Leonila Marroquín Cardona viuda de Chamo. No hay tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del Departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) Que el procesado FERNANDO HUMBERTO PERDOMO SALGUERO, es responsable en el grado de autor del delito de Asesinato, cometido en contra de la vida del señor ASCENSION CHAMO PORTILLO; II) Que por el delito de Asesinato cometido, se le impone al acusadoFERNANDO HUMBERTO PERDOMO SALGUERO, la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; III) Que el procesado FERNANDO HUMBERTO PERDOMO SALGUERO es responsable en el grado de autor del delito de Robo Agravado cometido en contra del patrimonio de la señora MARIA DEL CARMEN CHAMO MARROQUIN; IV) Que por el delito de Robo Agravado cometido, se le impone al acusado FERNANDO HUMBERTO
PERDOMO SALGUERO, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; penas que unificadas hacen un total de CUARENTA Y CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, por medio de la resolución impugnada, declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado Fernando Humberto Perdomo Salguero, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, de fecha cuatro de agosto del año dos mil seis; II) En consecuencia, la sentencia apelada queda invariable en todos sus pronunciamientos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Fernando Humberto Perdomo Salguero interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Invocó para el motivo de forma, el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, procedente “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, señalando infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis relacionado con los artículos 186 y 385 todos del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo, se fundamentó en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que procede “Cuando siendo delictuoso los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.”, aduciendo violados
Procesal Penal. Para el motivo de fondo, se fundamentó en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que procede “Cuando siendo delictuoso los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.”, aduciendo violados los artículos 132, 252 y 474 numeral 1 del Código Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, planteó las consideraciones que estimó pertinentes; en tanto que el recurrente y su abogado defensor Helmer Ely Villatoro Fernández, expusieron las alegaciones respectivas y reiteraron las peticiones formuladas en el escrito de casación. CONSIDERANDOI De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Habiéndose planteado en el recurso de casación, motivos de forma y fondo, el tribunal de casación examina previamente los de forma, en atención a los efectos de reenvío que produce su eventual procedencia. II El procesado Fernando Humberto Perdomo Salguero alega que la sentencia recurrida carece en si misma de un argumento sólido, profundo y explícito en cuanto a los puntos objeto de impugnación, ya que en el apartado de ANÁLISIS
DE LOS MOTIVOS DE FORMA, se limita a expresar que el tribunal de sentencia si aplico las reglas de ese sistema probatorio, respecto a medios o elementos probatorios, concatenando cada una de ellos con criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica y de esta última los principios que la integran. Con esto refleja una falta de motivación clara, precisa y suficiente, que pueda cumplir dicha sentencia, con bastarse por si misma, en la compresión del porque se ha arribado a esa conclusión y no a otra, lo que vulnera lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos 186 y 385 Ibid, circunstancia que limita el derecho de defensa plasmado en el artículo 12 Constitucional y que al no existir claridad y precisión, crea indefensión para la parte afectada de la misma, en este caso el interponente. Señalando que la sentencia emitida por el tribunal de alzada le causa agravio, en virtud que no cumple con los requisitos formales para su validez, ya que llegó a la conclusión de confirmar una sentencia viciada que le condena a sufrir las penas de treinta y cinco y diez años de prisión inconmutables por los delitos de Asesinato y Robo Agravado, respectivamente, vulnerando su derecho de defensa y dejándolo en indefensión. Por lo que pretende se declare la procedencia del presente recurso de casación, se anule la sentencia de segundo grado y se ordene el reenvío para que se dicte otra sentencia sin los vicios apuntados.
Al hacer el análisis de la denuncia anterior, se establece su notoria improcedencia, por las siguientes razones: en primer lugar, porque al señalar que en la sentencia dictada por el tribunal de alzada no se cumplió con la obligación de fundamentación, que carece de motivación y no se cumple con los requisitos formales para su validez, este razonamiento en todo caso tendrían su asidero legal, en el supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y no por el invocado; en segundo lugar, porque en el submotivo de forma que fue objeto de la apelación especial, no se sustentaron alegatos dirigidos a manifestarle a la Sala recurrida la supuesta infracción, en primera instancia, de los artículos 12 constitucional, 11 Bis relacionados con los artículos186 y 385 del Código Procesal Penal. Por esa razón el tribunal de segundo grado no entró a considerar ni analizar la ahora alegada violación de la normativa antes señalada, pues como lo establece el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. Razón por la cual, esta Cámara considera que la Sala no incurrió en el agravio alegado por el procesado Fernando Humberto Perdomo Salguero, por consiguiente, el único motivo de forma deberá resolverse improcedente. III Para el motivo de fondo manifiesta el recurrente, que los magistrados al resolver el recurso interpuesto y hacer el análisis de fondo respectivo, estiman que el
tribunal tuvo por acreditada la voluntad de matar y de despojar del bien, sin expresar cual fue el criterio sustentado por los jueces del tribunal de sentencia, respecto al porqué de esa conclusión, más aun si no se concretizó su actuar dentro de la tipificación de los hechos sobre los cuales se le condena, por existir únicamente prueba referencial que no le incrimina directamente en el hecho, en todo caso si existía ambigüedad o incongruencia, debió encuadrarse su conducta dentro de lo preceptuado en el artículo 474 numeral 1 del Código Penal y no en los aplicados para limitar su libertad. Por lo que señala como agravio, que al encuadrarse en forma inadecuada su conducta por las acciones realizadas, se esta agravando su situación jurídica en detrimento de su libertad, obligándolo a sufrir una pena mayor a los actos realizados en vulneración al principio de legalidad procesal. El casacionista sostiene la siguiente tesis: siendo que se desconoce el argumento que diere sustento al criterio arribado en el fallo que se impugna, ya que solo se expresa la relación fáctica manifestada por su persona, lo cual refleja que no se conoció el criterio emanado del tribunal de sentencia, para arribar a la conclusión que quedó establecida su participación y responsabilidad en cuanto a los delitos de Asesinato y Robo agravado, porque de lo contrario se hubiere conocido el error y se hubiere enmendado el fallo impugnado, en el sentido de considerar su absolución o en todo caso el encuadramiento de su conducta en el tipo penal de Encubrimiento Propio. Pretendiendo se declare con lugar la presente impugnación y resolviendo en cualesquiera de esos sentidos según se establezca la existencia de la violación que se argumenta.
encuadramiento de su conducta en el tipo penal de Encubrimiento Propio. Pretendiendo se declare con lugar la presente impugnación y resolviendo en cualesquiera de esos sentidos según se establezca la existencia de la violación que se argumenta. Resolviendo el motivo de fondo invocado por el casacionista, se establece que el mismo no puede prosperar, en virtud que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, no fue el órgano jurisdiccional que tipificó los hechos por los cuales se le condenó al procesado Fernando Humberto Perdomo Salguero, ya que la labor de la Sala se constriñó a señalar: “los que juzgamos en este órgano jurisdiccional nuevamente apreciamos que el interponente pretendeque se haga mérito de la prueba y como se indicó anteriormente esa circunstancia nos esta vedada por la ley; sin embargo, advertimos que nos podemos referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva y en ese sentido establecemos que el tribunal sentenciador valoró de una manera detallada las pruebas producidas en el debate y determinó plenamente la relación de causalidad necesaria para producir un fallo de condena en contra del procesado; en consecuencia, no hay errónea aplicación de los artículos 132, 252 del Código Penal e inobservancia del artículo 474 numeral 1 del mismo cuerpo legal referido, como lo afirma el recurrente. Adicionalmente es importante indicar que al procesado se le atribuyeron los hechos concretos formulados en la acusación
presentada por el Ministerio Público, los cuales encuadran en las figura (sic) tipos por los cuales se le condenó imponiéndole la pena que la ley establece para tal efecto como consecuencia de la conducta desarrollada en la comisión de los actos ejecutados y que dieron lugar a su enjuiciamiento quedando establecida su participación como autor responsable de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, circunstancia que el Tribunal Sentenciador determinó con base en las pruebas producidas en el juicio oral y público. Por lo anteriormente expuesto resulta procedente no acoger el recurso de apelación por motivo de fondo invocado por el recurrente, debiéndose de hacer el pronunciamiento correspondiente.” Por esa razón, no puede atribuírsele al tribunal ad quem la eventual infracción normativa señalada por el interponerte, al haber sido un tribunal distinto quien procedió a la subsunción penal de los sucesos ilícitos acreditados. Ciertamente, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula fue quien mediante sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil seis, decidió calificar los hechos demostrados en contra del acusado como Asesinato y Robo agravado. Por el contrario, el tribunal de apelación se limitó a conocer sobre la violación de determinados preceptos sustantivos, estimando su no concurrencia, sin que se llevara a cabo calificación penal alguna. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el
presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por el procesado Fernando Humberto Perdomo Salguero, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de laCorte de Apelaciones con sede en Zacapa, el diecinueve de diciembre de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.