22-2009 08072009 Sala de la Corte de Apelaciones de la Ninez y Adolelscencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22-2009 08072009 Sala de la Corte de Apelaciones de la Ninez y Adolelscencia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
08/07/2009 DUDA DE COMPETENCIA
22-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, ocho de julio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia.
ANTECEDENTES
1. Con fecha doce de noviembre de dos mil ocho, el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Quetzaltenango tuvo por recibido el proceso enviado por la Procuraduría General de la Nación con sede en Quetzaltenango, en el cual consta la denuncia presentada por Rolyn Edelberto Reyes Biselen, quién manifestó que sus hijas eran víctimas de maltrato por parte de su progenitora Rosa Alicia Ralda, motivo por el cual dicha institución al establecer los hechos denunciados concluyó que “según Informe de Verificación de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho emitido por Adila Delgado Trabajadora Social adscrita a dicha institución… las niñas no son víctimas de malos tratos, al contrario el señor Rolyn Reyes (progenitor) no les brinda apoyo económico enviándoles pensión alimenticia…”. En virtud de ello el juzgado en mención, en resolución de esa misma fecha por considerar que el hecho denunciado es constitutivo de una litis de patria potestad entre el padre y la madre, no existiendo
violación a los derechos humanos de las niñas Alison Maria del Milagro y Roslyn Maria Alicia, ambas de apellidos Reyes Ralda, al encontrarse actualmente con su progenitora, se inhibe de conocer el caso, ordenando remitir el proceso al Centro de Gestión de Familia de esa ciudad de Quetzaltenango, para que éste conozca y resuelva hasta su fenecimiento.
2. El veintisiete de febrero de dos mil nueve, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango tuvo por recibido el expediente de mérito, quién se inhibe de conocer, toda vez que considera no ser competente y manda a remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Quetzaltenango.
3. Con fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, el Juzgado indicado en el numeral anterior, tuvo por recibido el proceso relacionado, resolviendo para el efecto que por existir conflicto de competencia se deben remitir las actuaciones a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia con sede en la Ciudad de Guatemala, para que esta tenga a bien resolver sobre el asunto puesto a su consideración.4. El cuatro de mayo de dos mil nueve, la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, resolvió que según la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, dicho Órgano Jurisdiccional esta facultado para resolver los conflictos de competencia que se presenten por la aplicación de esta ley, sin
embargo el presente caso se da entre dos judicaturas de diferente ramo, motivo por el cual considera que existe duda de competencia, por lo cual eleva las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. CONSIDERANDO Cuando surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. El artículo 11 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, regula que: “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser protegido contra toda forma de descuido, abandono o violencia, así también a no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes”. De las constancias procesales se establece que el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Quetzaltenango, en auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, plantea conflicto de competencia y erróneamente remite las actuaciones a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, quien a su vez comete el error de plantear duda de competencia dentro del mismo, por lo que ésta Cámara en aras de una justicia pronta y cumplida entra a analizar el auto en cuestión, estableciéndose para el efecto, que el Juzgado de
Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, no tiene competencia para conocer del caso relacionado, toda vez que de conformidad con las leyes de la materia especialmente a lo que para el efecto regula el Instructivo para los Tribunales de Familia (Circular No. 42/AH, inciso A), el procedimiento para solicitar alimentos y patria potestad, se debe tramitar en juicio oral, en el cual debe mediar la intervención de los padres y, sobre todo, atendiendo los intereses superiores de los menores, en virtud de ser necesario y conveniente que la situación de los mismos sea revisada con el celo debido, y no como lo hace ver el Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Quetzaltenango, al remitir las actuaciones de referencia a un Juez de Familia, pretendiendo con ello que éste dé continuidad a un procedimiento sometido a su competencia. Congruente con lo anterior, y en aplicación del artículo 104 incisos a) y e), de la Ley de Protección Integral y Adolescentes, se concluye que el conocimiento del presente juicio corresponde al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamentode Quetzaltenango, el que deberá continuar tramitando el asunto sometido a su conocimiento, hasta su finalización, limitándose a resolver sobre los aspectos que son de su competencia conforme a la ley de la materia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 5, 6, 8, 12, 24, 25, 29, 61, 66, 67, 71, 75, 77, 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 57, 58, 74, 76, 141, 143 172 de la Ley
Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 57, 58, 74, 76, 141, 143 172 de la Ley Organismo Judicial; 2 y 19 de la Ley de Tribunales de Familia; 2 y 104 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. Que es tribunal competente para conocer del presente asunto el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA Y DE ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO. II. Con certificación de lo resuelto remítanse los antecedentes a dicho tribunal para que continúe con el trámite respectivo observando lo considerado en este fallo. III. Remítase certificación de lo resuelto a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia y al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango.
Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.