22-2010 08042010 Esperanza Juc Pana vrs. Domingo Coc
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 22-2010 08042010 Esperanza Juc Pana vrs. Domingo Coc
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
08/04/2010 – FAMILIA
22-2010
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN.
Cobán Alta Verapaz, ocho de abril de dos mil diez. En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda instancia, en el sentido siguiente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: PARTE ACTORA: La señora ESPERANZA JUC PANA, actúa con el auxilio del Abogado FREDI NOEL RUIZ ARGUETA y procuración de la bachiller YOMARA PAULINA ROLDAN DAVILA, pasante del Bufete Popular del Centro Universitario del Norte de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
PARTE DEMANDADA: El señor DOMINGO COC, único apellido, quien no compareció a Juicio.
CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente proceso se refiere a JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO que promueve la señora ESPERANZA JUC PANÁ, en contra de DOMINGO COC, único apellido.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA: Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por ESPERANZA JUC PANÁ, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, del departamento de Alta Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DE FALLO RECURRIDO
A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, la Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) SIN LUGAR la demanda de Divorcio Por Causa Determinada, Promovida En La Vía Ordinaria por Esperanza Juc Paná en contra De Domingo Coc Único Apellido; II) En consecuencia los sujetos procesales quedan en la misma situación de estado en que se encuentran; III) corre a cuenta de la actora responder por las costas procesales que efectivamente haya causado el presente juicio. Notifíquese. B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: Aportó como pruebas los siguientes: UNO) Documentos: a) Certificación del acta de matrimonio de la actora y demandado, b) Certificados de nacimiento de David Estuardo y Eli Haroldo de apellidos Coc Juc y certificado de defunción de Levi Ottoniel Coc Juc; DOS) Declaración de parte confesión ficta del demandado; TRES) Declaracióntestimonial de Jorge Cucul Pacay y Guillermo Jom Moran; CUATRO) Presunciones Legales y Humanas.
POR LA PARTE DEMANDADA: No se recibió ningún medio de prueba.
C) De los Hechos Sujetos a Prueba: La Juez de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) La unión matrimonial de Esperanza Juc Paná y Domingo Coc único apellido, estado civil actual; b) Que las partes se separaron en forma voluntaria, el mes de abril del año mil novecientos ochenta y cinco; c) Que la separación voluntaria data de más de un año; d) Que los hijos procreados son mayores de edad; durante el matrimonio no adquirieron bienes sujetos a
voluntaria, el mes de abril del año mil novecientos ochenta y cinco; c) Que la separación voluntaria data de más de un año; d) Que los hijos procreados son mayores de edad; durante el matrimonio no adquirieron bienes sujetos a liquidación; e) Que procede la disolución del vínculo matrimonial de las partes procesales. D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de Apelación, habiéndose señalado audiencia por seis días a la apelante para que hiciera uso del recurso, y posteriormente audiencia para la VISTA, ocasión en la cual comparecieron ambas a presentar sus respectivos alegatos.
CONSIDERANDO I.
La Constitución política de la República de Guatemala en el artículo 47 establece que “El estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable….”; Los artículos 153 y 155 del Código Civil regulan que “El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.”; “Las causas comunes para obtener la separación o el divorcio siendo entre ellos: 1) …; 4) La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año…; El articulo 158 del mismo cuerpo legal estable que “el divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él” El artículo 602.del Código
Procesal Civil y Mercantil establece “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia…”; Los artículos 603 y 606 del mismo cuerpo legal regulan que: “La apelación se considera sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado...;. “El tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso”.
CONSIDERANDO II.
La apelante ESPERANZA JUC PANÁ, al hacer uso del recurso y evacuar audiencia para la vista en sus memoriales manifestó ante esta Sala, que la señora Jueza en sus razonamientos que la motivaron a tomar la decisión de desestimar su pretensión expone que no se acredita la circunstancia de la separaciónvoluntaria, documentalmente, sin embargo con la prueba testimonial aportada se establece que los declarantes tienen conocimiento de su vida matrimonial con el señor Domingo Coc, único apellido, pero la Juez argumenta que dichos testimonios no son relevantes. Además en la sentencia dictada se le condena a responder por las costas procesales que haya causado el proceso, y al respecto aclara, que a la parte demandada se le declaró rebelde, no compareció a juicio, por lo tanto no hay costas procesales que cubrir, toda vez que no hizo uso de los servicios de ningún Abogado. Manifiesta que si bien es cierto, no pudo acreditar
documentalmente su separación voluntaria, el hecho es que han transcurrido más de veintiún años en el que ya no conviven juntos. En relación a sus testigos propuestos, no estuvieron en el momento en que voluntariamente acordaron su separación, pero en virtud de ser conocidos de ambas partes, tienen conocimiento de esta situación, quedando demostrado este extremo con la declaración de los mismos en el presente proceso. En el divorcio ordinario no existe norma legal que establezca que la separación únicamente se puede probar mediante documentos autorizados por Notario o por funcionario Público, valorados mediante el sistema de la prueba tasada, puesto que es obligación del Juez valorar la prueba mediante el sistema de la sana crítica como regla procesal general y excepcionalmente la prueba tasada y no justificar indicando que se debe declarar sin lugar una demanda en ausencia de prueba documental. En el presente caso el demandado no hizo uso de su derecho de defensa, toda vez que no compareció a juicio, razón por la cual se le declaró rebelde, lo cual manifiesta aceptación de los hechos y por lo tanto falta de interés en continuar con su relación de matrimonio. Además se le declaró confeso en relación a las posiciones que en plica acompañó en su demanda con lo cual queda establecido que indirectamente reconoce como ciertos los hechos que fundamentan la pretensión de la actora. Tiene mas de veintiún años de estar separada del señor Domingo Coc único apellido, los hijos que procrearon uno falleció y los otros dos son ya mayores de edad, no adquirieron bienes durante el tiempo que llevan
casados, razones suficientes para establecer que el matrimonio que los une ya no cumple las finalidades para las cuales fue creado, es decir, el ánimo de permanencia, de convivir juntos, de auxiliarse mutuamente, por lo que no es razonable que subsista el vínculo matrimonial. En tal virtud solicita que se declare con lugar su recurso de apelación y como consecuencia se revoque la resolución de primera Instancia. Para justificar su pretensión hace referencia a un caso de divorcio en el cual la Jueza de primera Instancia ha resuelto favorablemente la pretensión, proceso en el cual la pretensión ha sido fundamentada con los mismos medios de prueba que en el presente proceso: Divorcio Ordinario número quinientos once guión dos mil nueve a cargo del oficial quinto del Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz.CONSIDERANDO III. Del análisis de los agravios presentados por la apelante ESPERANZA JUC PANA, se establece que su inconformidad con el fallo dictado el veintiséis de octubre del año de dos mil nueve, por la Jueza de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, radica en que fue declarada sin lugar la Demanda Ordinaria de Divorcio por Causal Determinada (La Separación Voluntaria por mas de un año), que promovió en contra de Domingo Coc, único apellido. Para emitir el pronunciamiento que corresponda, este Tribunal Ad quem trae a la vista los antecedentes y la sentencia recurrida, y de su estudio integral, caben las siguientes consideraciones: a) Manifiesta la apelante que dentro de los
razonamientos que motivaron a la señora Jueza para desestimar su pretensión es porque no se acredita la circunstancia de la separación voluntaria, es decir, documentalmente. Indica sobre este aspecto, que con la prueba testimonial aportada se establece que los declarantes tienen conocimiento de su vida matrimonial con el demandado. Con la prueba de testigos propuestos, por ser conocidos de ambas partes, tienen conocimiento de la situación, quedando demostrado este extremo con la declaración de los mismos en el presente proceso. Que en el Divorcio Ordinario no existe norma legal que establezca que la separación únicamente se pueda probar documentalmente o sea mediante documentos autorizados por Notario o funcionario público, valorados por el sistema de la prueba tasada, puesto que es obligación del juez valorar la prueba mediante el sistema de la sana critica como regla procesal y excepcionalmente la prueba tasada. En relación a este agravio, esta Sala considera que los razonamientos de la Jueza a quo se encuentran ajustados a derecho y fundamentalmente derivados de la prueba aportada por la actora, ya que efectivamente para configurarse la causal de separación voluntaria, como uno de los presupuestos que señala el artículo 155 del Código Civil, numeral 4º, es elemento esencial, la probanza del elemento de la voluntariedad, carga de la prueba que corresponde a la actora (artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil), sobre todo porque como circunstancia fundamental de su demanda se advierte: “2. Con mi esposo convivimos en matrimonio durante ocho años; hasta
el mes de abril año (sic) de mil novecientos ochenta y cinco, mes en la (sic) cual nos separamos en forma voluntaria..., solicito mi divorcio argumentando como causa la separación voluntaria por más de un año.” De esa cuenta, con la prueba de testigos, no se configura dicha causal, dichas declaraciones no son suficientes para acreditar dicha circunstancia, así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, en fallos de esta naturaleza, al expresar: “… las causas comunes para obtener la separación o el divorcio, contenidas en el artículo 155 del Código Civil son de redacción clara y no inducen a equívocos en el momento de invocación, a excepción de las causas reguladas en el numeral 4º, pero debe señalarse quedicho articulo en su inciso 4º contiene tres supuestos distintos: la separación, el abandono y la ausencia inmotivada de la casa conyugal. Los mismos no tienen la misma connotación y por tanto no son sinónimos, ni se refieren a un mismo hecho. La separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, como causa de divorcio, es la interrupción de la vida en común por convenio de los cónyuges celebrado ante notario o juez competente; por lo tanto, no constituye causal de divorcio la simple separación de cuerpos sin que se acredite la voluntariedad bilateral de los cónyuges, necesariamente, entonces, para invocar esta causal de divorcio, se necesita probar dicha voluntariedad mediante documento cuyo contenido haga referencia a esta circunstancia. El abandono del
hogar conyugal, se da en forma unilateral y voluntaria por parte de cualquiera de los cónyuges. La ausencia se presume inmotivada y consiste en que uno de los cónyuges se ausente sin motivo de la casa conyugal por más de un año.” Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil siete”; por lo que se concluye que estos testigos no son suficientes para acreditar la causal invocada por la apelante, como consecuencia, no existe tal agravio. En cuanto a la valoración de la prueba documental autorizados por Notario o funcionario público, valorados mediante el sistema de la prueba tasada, puesto que es obligación del juez valorar la prueba mediante el sistema de la sana critica como regla procesal general y excepcionalmente la prueba tasada; esta Sala advierte que de conformidad con el párrafo final del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, se estipula con toda claridad: “… Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación”. Según esta norma legal, las pruebas se apreciarán con las reglas de la sana crítica, pero también las limita cuando la ley estipula lo contrario, en este caso en particular, en concordancia con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba de documentos autorizados por notario o funcionario o empleados públicos en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen
plena prueba, es decir, la misma ley les otorga valor probatorio, entonces estamos ante una prueba que se valora con el sistema de prueba tasada. b) También argumenta la apelante, que en vista de que el demandado no compareció a juicio, se le declaró rebelde, lo cual manifiesta aceptación de los hechos y por lo tanto falta de interés en continuar con su relación de matrimonio, además se le declaró confeso en relación a las posiciones que en plica acompañó a su demanda, con lo cual queda establecido que indirectamente reconoce como ciertos los hechos que fundamentan su demanda. Sobre este extremo, este órgano jurisdiccional advierte que tal argumentación no tiene sustento, ya que de acuerdo al artículo 158 del Código Civil, la confesión de la parte demandada sobre la causa que lamotiva, no es suficiente para declarar el divorcio o la separación, es decir, que para acreditar la causal que se alega también debe aportarse otros medios de prueba relevantes que coadyuven a la probanza de esta circunstancia, y en este caso, se toma en cuenta que la prueba de testigos que aportó, tampoco es suficiente, mucho menos es la prueba documental aportada, ya que esta únicamente acredita la existencia del vínculo conyugal, y por lo mismo, no se integra prueba contundente como para probar la causal invocada; como consecuencia, lo aseverado por la actora no se puede considerar como agravio. c) Considera la actora que de conformidad con el artículo 78 del Código Civil, al no cumplir el matrimonio con la finalidad para la cual fue creado, no es
conveniente que subsista dicho vínculo puesto que el mismo no tendría razón de ser, ya que tiene más de veintiún años de estar separada del señor Domingo Coc, único apellido, que los hijos procreados uno está fallecido y los otros dos son mayores de edad, que no adquirieron bienes durante el tiempo de casados, por lo que no es razonable que subsista el vínculo matrimonial. Sobre este aspecto, esta Sala advierte que es viable acoger positivamente este argumento, porque obviamente ya no se cumplen los fines de esta institución, pero debe tomarse en cuenta que la separación por más de veintiún años que aduce, debe tener como elemento esencial, como ya se indicó la probanza del elemento de la voluntariedad, lo cual por virtud del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil le correspondía probar a la actora; de manera que por no haberse probado la causal invocada, las citadas persona quedan en el mismo estado en que se encuentran. d) Además, la inconforme indica que le causa agravio la sentencia recurrida porque fue condenada a responder por las costas procesales, no obstante que a la parte demandada se le declaró rebelde por no haber comparecido a juicio. Sobre este punto, esta Sala considera, que debe revocarse esta decisión tomando en cuenta, que la actora litigó con evidente buena fe y además por no haber comparecido a juicio la contraparte, no le generó costas. Por todo lo considerado, se arriba a la conclusión de que el caso concreto sometido a conocimiento de esta Sala, se aprecia únicamente que quedó
acreditado el vínculo matrimonial de las partes, más no la causal invocada de separación voluntaria, por lo que a falta de prueba suficiente sobre este extremo, era evidente que su pretensión, no podía prosperar. En tal virtud, el recurso de Apelación planteado por la recurrente debe acogerse parcialmente, y en consecuencia debe revocarse únicamente en cuanto al pago de las costas procesales y confirmarse los demás punto del fallo venido en grado.
CITA DE LEYES: ARTICULOS:12, 28, 29, 47, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153, 154, 155, 157, 158, 161, 165, 167 del Código Civil; 25, 27, 28, 29, 31, 44, ,50, 51, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 127, 130,602, 603, 604, 605, 606, 608, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 142, 142 bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 12, 14, 18 de la Ley de Tribunales de Familia.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver,
DECLARA: A) CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación
interpuesto por ESPERANZA JUC PANA, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz; B) Se revoca el numeral III de la sentencia recurrida, el cual resolviendo conforme a derecho queda de la siguiente manera: III) Se le exime a la actora del presente proceso del pago de las costas procesales; C) En consecuencia, se confirman los demás puntos de la parte resolutiva de la sentencia apelada. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de procedencia.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Primero; Ronaldo Enrique Ramírez Barrios, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.