🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

22-2010 21092012 Frigorificos de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
22-2010 21092012 Frigorificos de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

21/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

22-2010

Recurso de casación interpuesto por la entidad FRIGORÍFICOS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de febrero de dos mil siete. DOCTRINA Inconstitucionalidad en caso concreto Para que proceda la inconstitucionalidad en caso concreto, en el planteamiento debe confrontarse la norma señalada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima violado. Quebrantamiento Substancial del procedimiento Es procedente el submotivo cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si la Sala sentenciadora dejó de resolver pretensiones que fueron objeto en el proceso contencioso administrativo tributario.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 y 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 622 incisos 6º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil siete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su gerente general de división jurídica y representante legal, Gustavo

Adolfo Monterroso Aguilar.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana

Bernal Bonilla.

su gerente general de división jurídica y representante legal, Gustavo Adolfo Monterroso Aguilar.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana

Bernal Bonilla.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima (FRISA), presentó el doce de febrero de dos mil cuatro, declaración aduanera para la importación de maíz amarillo, con arancel del cinco por ciento (5%) de Derechos Arancelarios a la Importación, de conformidad con el artículo 2del Acuerdo Gubernativo número ochocientos sesenta y dos guión dos mil tres (862-2003), del Ministerio de Economía. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad en resolución del cinco de febrero de dos mil cuatro, publicada en el diario oficial el doce de febrero de dos mil cuatro, decretó la suspensión provisional del artículo anteriormente referido. La Superintendencia de Administración Tributaria, previa auditoría a la entidad contribuyente, estableció que, al encontrarse suspendida provisionalmente la norma referida, se reestablecía el arancel del quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación, contenido en el acuerdo número cuatrocientos treinta y seis guión dos mil dos (436-2002), del Sistema Arancelario Centroamericano, que fue publicado el treinta de septiembre de dos mil dos, y la resolución número ciento cinco guión dos mil tres (1052003), del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, publicado el

dieciocho de febrero de dos mil tres, mediante Acuerdo Gubernativo número ciento veinticuatro guión dos mil tres (124-2003), del Ministerio de Economía. Por lo anterior, la administración tributaria confirmó ajustes a la declaración aduanera de importación referida, aplicándole el arancel del quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación; y en consecuencia, modificó el monto del Impuesto al Valor Agregado declarado, más las multas impuestas.

II. La entidad contribuyente impugnó la resolución que confirmó los ajustes, impugnación que fue resuelta como recurso de apelación por tratarse de materia aduanera. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso promovido.

III. Contra lo resuelto, se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó los ajustes. Para llegar a dicha conclusión, consideró lo siguiente: «… Este Tribunal, para establecer la ilegalidad o no de los ajustes formulados, estima procedente hacer el análisis de las pruebas y argumentos invocados tanto por parte de la entidad accionante, como por la parte demandada, así como de las normas legales en que las partes basan sus afirmaciones y que forman parte del presente. (…) En el presente caso, es importante señalar que la decisión tomada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente ciento cincuenta y dos guión dos mil cuatro

(152-2004), publicada el doce de febrero de dos mil cuatro, por medio de la cual decreta la suspensión provisional del artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 8622003 del Ministerio de Economía, que regulaba el arancel del cinco por ciento (5%) para la importación de maíz amarillo, sostiene “que es el Estado el que está legitimado para crear impuestos, sobre la base de equidad y justicia tributaria, siempre y cuando sea el órgano específico, el encargado de decretarlos; al nohacerlo así se incurre en violación de normas constitucionales”, como sucede en el presente caso, en el que se modifica un arancel a través de un acuerdo gubernativo, siendo competencia exclusiva del Congreso de la República [de Guatemala], el de decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, tal como lo establece la literal c) del artículo 171 de la Constitución Política de la República [de Guatemala], de no hacerlo así, se estaría vulnerando el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de nuestra carta magna, ya que en materia tributaria, la fuente creadora de tributos, debe ser exclusivamente la ley. Así también, la entidad contribuyente insiste en que se le está haciendo una aplicación retroactiva de la ley, que no se están respetando sus derechos adquiridos, ya que ella ya había realizado el pago, amparada en lo que dispone el numeral 4) del artículo 7 del Código Tributario, que refiere “La posición jurídica constituída (sic) bajo el amparo de una ley, se conservará bajo el imperio de otra

posterior” y en su caso no se toma en cuenta el contenido de dicha norma. A este respecto, la tesis que sostiene la demandante, no es cierta, porque cuando se habla del amparo de una ley, para conservarse bajo el imperio de otra, se refiere a leyes que han sufrido la propuesta, discusión y aprobación del Congreso de la República [de Guatemala], el único ente del Estado con facultades para aprobar leyes de orden tributario, lo cual se encuentra regulado en la Constitución Política de la República [de Guatemala], situación que es distinta al Acuerdo Gubernativo 862-2003 del Ministerio de Economía, que aprobó la resolución setenta y cuatro guión dos mil uno (74-2001) del Consejo de Ministros de Integración Económica, razón por la cual fue declarado inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad, toda vez que no había cumplido los requisitos de la promulgación de una ley. En ese orden de ideas, este Tribunal determina, que en este caso, el ente fiscalizador está en lo correcto, al haber formulado los ajustes a los Derechos Arancelarios a la importación por quinientos ochenta y tres mil quinientos cincuenta quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q.583,550.55); Impuestos al valor (sic) Agregado por setenta mil veintiséis quetzales con seis centavos (Q.70,026.06); multa por seiscientos cincuenta y tres mil quinientos setenta y seis quetzales con sesenta y un centavos (Q.653,576.61), más intereses resarcitorios correspondientes, toda

vez que la sentencia de la Corte de Constitucionalidad contenida en el expediente ciento cincuenta y dos guión dos mil cuatro (152-2004), de fecha quince de junio de dos mil cuatro y publicada en el Diario de Centro América el veintiuno de julio de dos mil cuatro, deja sin efecto el artículo 2 del Acuerdo 862-2003 emitido por el Ministerio de Economía el treinta de diciembre de dos mil tres, con efectos a partir del doce de enero (sic) de dos mil cuatro, fecha en que se publicó la suspensión provisional de dicho artículo, disposición que se encuentra amparada en el artículo 6 de la Ley del Organismo Judicial, que prescribe: “Vigencia de la ley. La ley empieza a regir ocho días después de su publicación íntegra en el DiarioOficial, a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo. … (sic)”, por lo que el Órgano Constitucional con base a la disposición anterior, cuenta con facultades de retrotraer el efecto de la suspensión del controvertido artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 862-2003. En tal sentido y ante lo considerado, la demanda instaurada por FRIGORÍFICOS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, debe declararse sin lugar.» MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de Inconstitucionalidad en caso concreto Normas infringidas: artículos 27 y 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Motivo de forma Submotivos Por quebrantamiento substancial del procedimiento estipulado en el numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, en los casos siguientes: Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos

del Código Procesal Civil y Mercantil, en los casos siguientes: Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley. c) Aplicación indebida de la ley. d) Interpretación errónea de la ley. CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad en caso concreto a) Inconstitucionalidad del artículo 27 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano: Para este motivo, expresó la recurrente: «… En la página tres de la Resolución (sic) del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha cinco de septiembre del año dos mil cinco, número SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO GUIÓN DOS MIL CINCO (745-2005), la cual fue confirmada por la sentencia que estoy impugnando, se considera que de acuerdo con el artículo 27 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA): “Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera nace: 1º. Al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación definitiva y sus modalidades;…”. El Código Aduanero Uniforme Centroamericano que cita el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, no fue ratificado por el Congreso de la República. Dicho Código sólo fue aprobado por la resolución del Consejo de Ministros de

Integración Económica (...). En consecuencia, el artículo 27 de dicho Código que cita la Superintendencia de Administración Tributaria, analizado como premisamenor del silogismo jurídico en la presente inconstitucionalidad, vulnera la norma contenida en el artículo 239 de la Constitución Política de la República [de Guatemala] (Premisa Mayor [sic]), el cual dispone que corresponde “…con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios…, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) el hecho generador de la relación tributaria;…”. El artículo 27 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, dispone que la obligación tributaria nace al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades. El artículo 27 citado regula en consecuencia el elemento temporal del hecho generador, lo que es facultad exclusiva del Congreso de la República y, por lo tanto, la disposición contenida en dicho artículo en su carácter de premisa menor del silogismo jurídico, es inconstitucional…». b) Inconstitucionalidad del artículo 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano: Continuó argumentando la casacionista: «… En la página tres de la Resolución (sic) del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha cinco de septiembre del año dos mil cinco, número SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO GUIÓN DOS MIL CINCO (745-2005), la cual fue confirmada por la sentencia que estoy impugnando, se considera que de

acuerdo con el artículo 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA): “La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado…”. El Código Aduanero Uniforme Centroamericano que cita el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, no fue ratificado por el Congreso de la República. Dicho Código sólo fue aprobado por la resolución del Consejo de Ministros de Integración Económica (…). En consecuencia, el artículo 58 de dicho Código, que cita la Superintendencia de Administración Tributaria, analizado como premisa menor del silogismo jurídico en la presente inconstitucionalidad, vulnera la norma contenida en el artículo 239 de la Constitución Política de la República [de Guatemala], (Premisa Mayor [sic]), el cual dispone que corresponde “…con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios…, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) el hecho generador de la relación tributaria;…”. El artículo 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, dispone que la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado. El artículo 58 citado regula en consecuencia el elemento temporal del hecho generador, puesto que dispone en que momento se considera aceptada la declaración de mercancías, lo que es facultad exclusiva del Congresode la República y, por lo tanto, la disposición contenida en dicho artículo en su

carácter de premisa menor del silogismo jurídico, es inconstitucional…». Alegaciones La administración tributaria para la inconstitucionalidad planteada como motivo de casación considera que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano es uno de los Anexos al Tratado General de Integración Económica Centroamericano, el cual fue aprobado y ratificado por Guatemala mediante el Decreto Ley 169 suscrito por el Jefe de Gobierno Enrique Peralta Azurdia, el cual fuera publicado en el Diario Oficial el treinta de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, y vigente desde el uno de febrero del mismo año, por lo que sí fue aprobado por el Estado de Guatemala y adoptado como parte del ordenamiento jurídico guatemalteco. Por tal razón, la administración tributaria indica que no es procedente el presente submotivo de inconstitucionalidad en caso concreto, tanto del artículo 27 como del 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, ya que su promulgación no deviene del Congreso de la República de Guatemala, porque se trata de un cuerpo legal concebido dentro del Régimen Arancelario y Aduanero que se suscribió bajo los parámetros de tratados internacionales de integración centroamericana. Análisis de la Cámara De conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la inconstitucionalidad en caso concreto podrá plantearse como motivo del recurso de casación, es incuestionable la competencia de esta Corte para ejercer el control constitucional

sobre leyes, decretos o reglamentos que violen los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política de la República en casos concretos. El artículo 118 ibídem que establece: « (…). Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contencioso administrativo». La entidad contribuyente, planteó como motivo de casación la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Si bien es cierto señala el artículo 239 de la Constitución de la República de Guatemala que considera violado. Sin embargo, al realizar su planteamiento, no hace ninguna exposición de las normas invocadas que denoten la confrontación que denuncia y así evidenciar la forma en que se trasgredió la norma constitucional citada. Esta Cámara al estudiar las actuaciones se ve impedida de poder hacer la interpretación y confrontación de las normas señaladas como infringidas con la disposición constitucional que la entidad recurrente denuncia que han sido vulneradas. Sobre el particular el tratadista guatemalteco Luís Felipe SáenzJuárez en su obra «Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala», (página ochenta y tres, Primera reimpresión 2004, Editorial Serviprensa S.A.) ilustra: «… A ese propósito ha de expresarle la duda y señalar puntualmente tanto la ley o partes de la misma que ataque y la correspondiente

norma de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Pero, además, también debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el juzgador pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Debe advertirse entonces que ese razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite el tribunal carece de facultad para suplirlo. Ese razonamiento debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; por otra, evidenciar que como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente.». (El énfasis en negrilla es propio). Consecuentemente, la tesis planteada adolece del requisito que compete directamente a quien acude a plantear la inconstitucionalidad en caso concreto, ya que la sola transcripción de los artículos en controversia no basta, es imperiosamente necesario realizar la confrontación respectiva entre los artículos denunciados y la norma constitucional, en especial porque no se puede esperar de su eventual declaración positiva la solución del fondo del caso por lo que tampoco puede operar como instrumento reparador de fallos ilegales, esto es así, porque la tesis debe satisfacer ese doble objetivo, es decir, argumentar que la atacada cumpla, por un lado, la solución del fondo que ponga fin a la disputa y por

otro que la aplicación que se hizo resulte ilegítima constitucionalmente. Estos extremos no se desarrollan por parte del denunciante, de allí que resulte imposible para esta Cámara hacer el contraste referido concluyéndose en que no existe argumentación alguna sobre su aplicación y el efecto que pudiera producir, requisito indispensable para realizar el estudio correspondiente, por lo que debe desestimarse el submotivo de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO II Quebrantamiento substancial del procedimiento La recurrente señaló que hubo en la sentencia ahora impugnada, quebrantamiento substancial del procedimiento, establecido en el artículo 622 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el fallo no contenga declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiera sido denegado el recurso de ampliación. Las infracciones fueron argumentadas con lo siguiente: 1) Falta de pronunciamiento en la resolución impugnada sobre lo dispuesto en el artículo 150 inciso 9) del Código Tributario: «… En la resolución de la Sala (…)mediante la que se resuelve el recurso de ampliación (…) el Tribunal estima que no se omitió resolver alguno de los puntos sobre los que versó el proceso, por lo que el mismo deviene improcedente (…). Sin embargo, en la demanda presentada por mi representada, ésta planteó para ser resuelto en el proceso el punto que se analiza, a continuación: La violación del artículo 150 del Código Tributario, en su inciso 9, al fundamentar la resolución que confirmó los ajustes

dados en audiencia a mi representada, al haberse referido la Administración Tributaria a un precepto de “la citada ley”, la cual no es identificada por la administración tributaria, con la consiguiente vulneración del precepto relacionado que establece como requisito mínimo de esta clase de resoluciones el de citar el fundamento de derecho de la misma. Esto indudablemente produce la nulidad de la resolución referida, con los efectos consiguientes a dicha nulidad, por lo que la decisión sobre este punto litigioso, fue una parte esencial de dicho proceso y requería, por lo tanto el pronunciamiento del tribunal (sic), de manera que la falta de dicho pronunciamiento hace procedente que se declare con lugar la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento…». 2) Falta de pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano: «… En la resolución de la Sala (…) mediante la que se resuelve el recurso de ampliación (…) el Tribunal estima que no se omitió resolver alguno de los puntos sobre los que versó el proceso, por lo que el mismo deviene improcedente (…). Sin embargo, en la demanda presentada por mi representada, ésta planteó para ser resuelto el proceso el punto que se analiza, a continuación: La (sic) inconstitucionalidad de los artículos 27 y 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), aprobado mediante la resolución número sesenta guión dos mil (60-2000) (COMIECO-XV),

del Consejo de Ministros de Integración Centroamericana, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil, requería el pronunciamiento respectivo en la sentencia, pues como punto litigioso, es de suma importancia dentro de un proceso que sometió a discusión el pago de dos tipos impositivos arancelarios, cuya decisión estaba sujeta al momento en que se verifico (sic) el elemento temporal del hecho generador, de conformidad con lo que para el efecto establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano; por lo que fue punto litigioso planteado en la demanda de mi representada, determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Código Aduanero Uniforme Centroamericano que para el efecto aplico (sic) la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que la determinación de los derechos arancelarios que mi representada debe pagar sólo puede efectuarse conforme a un Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que sea constitucional…». 3) Falta de pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) «… En la resolución de la Sala (…) mediante la que seresuelve el recurso de ampliación (…) El Tribunal estima que no se omitió resolver alguno de los puntos sobre los que versó el proceso, por lo que el mismo deviene improcedente (…). Sin embargo, en la demanda presentada por mi representada, ésta planteó para ser resuelto en el proceso el punto que se analiza, a continuación: La (sic) inconstitucionalidad del Sistema Arancelario

Centroamericano (SAC), aprobado por Acuerdo Número 436-2002, publicado en el Diario de Centroamérica (sic) el treinta de septiembre de dos mil dos, así como del Acuerdo Número 124-2003, mediante el cual se hace pública la resolución ciento cinco guión dos mil tres, del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, efectuada en diez y ocho (sic) de febrero de dos mil tres. Este pronunciamiento es indispensable, pues la Administración Tributaria (sic) da por sentada la constitucionalidad de estas disposiciones; mientras que mi representada no lo considera así. Además, las mismas son el fundamento legal de las resoluciones de dicha administración, mediante las que se formulan los ajustes que fueron objeto de controversia dentro del proceso…». 4) Falta de pronunciamiento sobre el fundamento de la resolución impugnada en una ley inexistente «… En la resolución de la Sala (…) mediante la que se resuelve el recurso de ampliación (…) el Tribunal estima que no se omitió resolver alguno de los puntos sobre los que versó el proceso, por lo que el mismo deviene improcedente (…). Sin embargo, en la demanda presentada por mi representada, ésta planteó para ser resuelto en el proceso el punto que se analiza, a continuación: La fundamentación de la resolución que fue impugnada en el proceso, en un precepto de una ley que no existe en Guatemala y que fue citada en el último CONSIDERANDO de dicha resolución con el curioso nombre de Ley de Amparo, Exhibición Temporal (SIC) y de Constitucionalidad. La declaratoria

sobre este punto es indispensable, habida cuenta que es con base en dicho precepto que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria declaró que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 862-2003, se retrotraen a la fecha de suspensión provisional…». 5) Falta de pronunciamiento sobre la aplicación retroactiva de la ley en el caso del impuesto al valor agregado «… En la resolución de la Sala (…) mediante la que se resuelve el recurso de ampliación (…) el Tribunal estima que no se omitió resolver alguno de los puntos sobre los que versó el proceso, por lo que el mismo deviene improcedente (…). Sin embargo, en la demanda presentada por mi representada, ésta planteó para ser resuelto en el proceso el punto que se analiza, a continuación: Pronunciamiento (sic) relativo a los efectos retroactivos de la ley, en el presente caso concreto, respecto al Impuesto al Valor Agregado, que es un impuesto distinto al de importación y que, como tal, cuenta con un hecho generador distinto, cuyo elemento temporal es mensual, es decir periódico, y que por lo tanto el surgimiento de la obligación tributaria se produce al finalizarel período mensual, es decir, en fecha posterior a la que corresponde a la internación de la mercancía en el país. Este fue un punto controvertido en el proceso, respecto al cual debió pronunciarse el tribunal (sic) o, en su caso, ampliar la sentencia oportunamente, atendiendo a lo demandado por mi representada en el respectivo recurso de ampliación, presentado en tiempo…».

  1. Falta de pronunciamiento sobre la improcedencia de pagar la multa impuesta: «… En la resolución de la Sala (…) mediante la que se resuelve el recurso de ampliación (…) el Tribunal estima que no se omitió resolver alguno de los puntos sobre los que versó el proceso, por lo que el mismo deviene improcedente (…).

Sin embargo, en la demanda presentada por mi representada, ésta planteó para ser resuelto en el proceso el punto que se analiza, a continuación: Improcedencia (sic) de pagar la multa impuesta. En la demanda de mi representada, se planteó como punto controvertido la improcedencia de pagar la multa impuesta por la Administración Tributaria (sic), en vista que no se produjo ningún error del contribuyente en la determinación del impuesto, ya que la divergencia con dicha administración, surgió en función de la fecha en que la Corte de Constitucionalidad, declaró la suspensión provisional del artículo 2, del Acuerdo Gubernativo 862-2003 y no por determinación incorrecta de las obligaciones tributarias de mi representada. En consecuencia, el Tribunal debió pronunciarse sobre este punto que, dentro del proceso, fue objeto de controversia…». Alegaciones La administración tributaria para los casos de procedencia por motivo de forma realiza un solo argumento, indicando que lo que vicia una sentencia no es el hecho de que el juzgado omita analizar alguno de los argumentos de cualquiera de las partes procesales, lo que realmente la vicia es que se omita resolver alguna de las pretensiones deducidas. También indica que el submotivo invocado debe ser de los que la ley establece,

pues su conocimiento técnico debe encuadrarse dentro de los mismos, por ello, la Cámara, tiene imposibilidad técnica de entrar a conocer los seis submotivos por quebrantamiento substancial del procedimiento interpuestos por la recurrente, ya que ésta invoca casos de procedencia inexistentes, pues la ley es clara y precisa que el vicio radica en que el fallo no contenga declaración alguna sobre alguna de las pretensiones, no a cerca de los pronunciamientos, lo que es completamente distinto. Concluyó indicando que se desestime el submotivo hecho valer. Análisis de la Cámara Se da la infracción por quebrantamiento substancial del procedimiento a través del caso de procedencia de cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas «incongruencia infra petita», si se hubiera denegado el recurso de ampliación, cuando el juez en su decisión final noemitió pronunciamiento a cerca de alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre algún punto controvertido, y esta omisión pone en evidencia la falta de identidad entre lo resuelto y lo pedido por las partes. Al confrontar la sentencia impugnada con las constancias procesales, se advierte que la Sala sentenciadora al resolver, no entró a conocer sobre todos los puntos que fueron objeto del proceso como lo son: a) el de no haberse pronunciado con respecto a que la resolución administrativa que se impugnó en la vía contenciosa administrativa no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 150 inciso 9, del Código Tributario; b) no se expresó con respecto a la inconstitucionalidad

de los artículos 27 y 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; c) es omisa en cuanto a que se denunció en la vía contenciosa administrativa que la resolución impugnada estaba fundamentada en una ley inexistente; d) la falta de pronunciamiento sobre la aplicación retroactiva de la ley en el caso del impuesto al valor agregado y con respecto a la improcedencia de las multas impuestas por la autoridad tributaria al contribuyente. De lo anteriormente expresado se concluye que el tribunal sentenciador al haber dejado de pronunciarse sobre los aspectos arriba individualizados infringió el procedimiento, ya que no se le dio a conocer a la entidad contribuyente los aspectos fácticos y jurídicos por los cuales se resolvió sin lugar el recurso contencioso administrativo,

Consultar sobre este documento ...