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22-2011 23032012 Santos Perez Morales y Hermenegildo Perez Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22-2011 23032012 Santos Perez Morales y Hermenegildo Perez Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

23/03/2012 – CIVIL

22-2011

Recurso de casación interpuesto por los señores SANTOS PÉREZ MORALES Y HERMENEGILDO PÉREZ MORALES contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa el dos de diciembre de dos mil diez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, los documentos o actos auténticos que fueron omitidos o tergiversados por el tribunal sentenciador, deben ser decisivos para cambiar el resultado del fallo. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa el dos de diciembre de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: Santos Pérez Morales y Hermenegildo Pérez Morales.

II. Parte contraria: Crisanta Pérez Morales.

CUESTIONES DE HECHO

I. El veintidós de enero de dos mil nueve, los señores Hermenegildo, Santos y Juana María todos de apellidos Pérez Morales comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa a promover demanda ordinaria de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria contra Crisanta Pérez Morales.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa dictó sentencia el doce de febrero de dos mil diez,

voluntarias de titulación supletoria contra Crisanta Pérez Morales.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa dictó sentencia el doce de febrero de dos mil diez, en la cual resolvió sin lugar la demanda ordinaria de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria.

III. Los señores Santos Pérez Morales, Hermenegildo Pérez Morales y Juana María Pérez Morales interpusieron recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, el doce de febrero de dos mil diez.IV. El dos de diciembre de dos mil diez, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundar su decisión consideró lo siguiente: «… CONSIDERANDO: Esta Sala luego del estudio de las constancias procesales, arriba a la certeza jurídica que la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil diez proferida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, toda vez que durante la secuela procesal el demandante no pudo robustecer sus aseveraciones, ya que con la prueba aportada tanto documental como los reconocimiento (sic) judiciales practicados, se establece que el inmueble el cual aduce el actor en su demanda no puede ser objeto de titulación supletoria por parte de la demandada, difiere totalmente en las medidas y colindancias incluso la ubicación con el que pretende titular la señora CRISANTA PÉREZ MORALES. Por otro lado tampoco pudieron los demandantes probar la falsedad aludida

parte de la demandada, difiere totalmente en las medidas y colindancias incluso la ubicación con el que pretende titular la señora CRISANTA PÉREZ MORALES. Por otro lado tampoco pudieron los demandantes probar la falsedad aludida respecto a la falsedad de la forma en como (sic) adquirió la posesión la demandada. Por lo anterior esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación planteado por SANTOS PEREZ (sic) MORALES en la calidad con que actúa, y por imperativo legal se confirma la sentencia elevada en grado…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo: Error de hecho en la apreciación de la prueba con base en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo los recurrentes expresaron: «… Consideramos que existe un juicio equivocado sobre la apreciación de los siguientes documentos que obran en el proceso -folios noventa y tres y noventa y cuatro del expediente de primer gradoy que identificamos plenamente de la siguiente manera: 1) Certificación de la identificación de Notoriedad número dos, extendida por el Registro Nacional de las Personas del municipio de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa, a nombre de Gabriela Morales Miguel. 2) Certificación de defunción contenida en partida número cuatrocientos veintitrés, folios ciento setenta y cuatro y ciento setenta y cinco del libro ochenta y cuatro de defunciones

del Registro Nacional de las Personas del municipio y departamento de Jalapa, a nombre de Gabriela Morales Miguel, ya que el Juzgador de primer grado les otorgó plena prueba pues como él lo indica no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por la parte contraria, pero dicho funcionario judicial tuvo una percepciónequivocada de los hechos representados en los documentos aludidos, puesto de que en su sentencia indica que no pudo tenerse por acreditada la falsedad referida por la parte actora en relación a la forma de adquisición del inmueble cuya titulación supletoria pretende la señora Crisanta Pérez Morales, toda vez que documentalmente no se probó que Gabriela Morales Miguel, Gabriela Morales y Gabriela Miguel, fueran la misma persona. En este caso el Juzgador no se equivocó en apreciar la fuerza probatoria de los documentos, sino al interpretar los hechos representados en dichos documentos según su juicio, en tal virtud el juzgador no tomó en cuenta los hechos siguientes: Que Gabriela Morales Miguel, Gabriela Morales y Gabriela Miguel, corresponden e identifican a la misma persona y que ésta falleció el diecinueve de julio de mil novecientos setenta y cinco, ocho meses antes de la fecha que indica la demandada obtuvo el inmueble que pretende titular supletoriamente. Honorables Magistrados es evidente que el error existe, puesto de que la demandada Crisanta Pérez Morales en el memorial inicial de diligencias de titulación supletoria indica que adquirió el inmueble por compraventa verbal que le hiciera a la señora Gabriela Morales, el día tres de

marzo del año mil novecientos setenta y seis, pero como quedó ya anotado en el presente memorial y evidenciado en el juicio, Gabriela Morales falleció el diecinueve de julio de mil novecientos setenta y cinco, es decir que la demandada compró el inmueble en forma verbal ocho meses después de muerta su vendedora. Este error de hecho aludido es decisivo en el fallo pronunciado, puesto de que si no se hubiese cometido, el fallo hubiese sido favorable, es decir se hubiera declarado con lugar la demanda ordinaria referida y en consecuencia suspender en forma definitiva la titulación supletoria aludida. »Honorables Magistrados, la resolución recurrida es injusta, puesto de que atenta contra nuestro derecho de posesión, toda vez que en el sentido en que se dictó el fallo, la demandada puede proseguir con la tramitación de la titulación supletoria y su consecuente inscripción en el Registro General de la Propiedad, cuando que la demandada nunca ha tenido posesión del bien inmueble que pretende titular supletoriamente, siendo evidente que éste no cumple con requisitos mínimos exigidos por la ley, puesto de que no pudo obtener la posesión del bien inmueble de una persona ya fallecida, tomando en cuenta también que bajo juramento de ley la demanda (sic) en acta notarial de fecha catorce de junio de dos mil siete, autorizada por el Notario Edwin Antonio Ortiz Ambrocio, declaró la falsedad que hemos aludido en el presente recurso y en la demanda respectiva. En cuanto al fallo de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, de fecha

dos de diciembre de dos mil diez, esta únicamente se limita a indicar que no pudieron los demandantes probar la falsedad aludida respecto a la falsedad de la forma en como adquirió la posesión la demandada, como puede observarse se evidencia el error de hecho en la apreciación de la prueba toda vez que laHonorable Sala omite el análisis de la prueba documental que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador de primer grado. (…) En efecto, Honorables Magistrados, si se examina la sentencia proferida por dicha Sala, apreciamos que no hubo ni el mínimo análisis de la prueba aportada al juicio, mucho menos la documental, a pesar que en la expresión de agravios se le hizo ver, y que fuera replicado en el día y hora de la vista. La argumentación de la Honorable Sala: “no pudieron los demandantes probar la falsedad aludida respecto, a la falsedad de la forma en como adquirió la posesión la demandada”, deja mucho que desear, no es una fundamentación sostenible, no entra a hacer un análisis crítico, se omite considerar en el presente memorial, no se aprecia la prueba aportada al juicio, en tal sentido consideramos que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, porque no pudo la demandada obtener la posesión del bien inmueble de una persona ya fallecida, ya que Gabriela Morales Miguel, Gabriela Morales y Gabriela Miguel, que corresponden e identifican a una misma persona, falleció el diecinueve de julio de mil novecientos setenta y cinco,

ocho meses antes de la fecha que indica la demandada obtuvo el inmueble que pretende titular supletoriamente, en efecto, la demandada Crisanta Pérez Morales en el memorial inicial de diligencias de titulación supletoria indica que adquirió el inmueble por compraventa verbal que le hiciera a la señora Gabriela Morales, el día tres de marzo del año mil novecientos setenta y seis, pero como quedó evidenciado, en el juicio, Gabriela Morales falleció el diecinueve de julio de mil novecientos setenta y cinco…». Alegaciones Estando debidamente notificada la señora Crisanta Pérez Morales no presentó alegatos. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal sentenciador ha omitido una prueba legalmente incorporada al proceso, tergiversa el contenido de ésta o bien, que no existiendo la prueba en autos, con ella se tiene como probado un hecho, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. Al realizar el estudio de los argumentos vertidos por los recurrentes se establece que se denuncia que la Sala sentenciadora cometió error de hecho al apreciar la prueba por omisión de los documentos siguientes: a) Certificación de la identificación de notoriedad número dos, extendida por el Registro Nacional de las Personas del municipio de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa a nombre de Gabriela Morales Miguel; y, b) Certificación de defunción contenida en partida número cuatrocientos veintitrés, folios ciento setenta y cuatro y ciento

setenta y cinco del libro ochenta y cuatro de defunciones del Registro Nacional de las Personas del municipio y departamento de Jalapa, a nombre de GabrielaMorales Miguel, y afirman que: «… el Juzgador no se equivocó en apreciar la fuerza probatoria de los documentos, sino al interpretar los hechos representados en dichos documentos según su juicio, en tal virtud el juzgador no tomó en cuenta los hechos…». Y en otro párrafo agregan que: «… como puede observarse se evidencia el error de hecho en la apreciación de la prueba toda vez que la Honorable Sala omite el análisis de la prueba documental que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador de primer grado…». Al examinar los argumentos expresados en el submotivo invocado y confrontarlos con lo resuelto por la Sala sentenciadora y las constancias procesales, se advierte que los documentos identificados anteriormente, si bien la Sala al resolver la controversia omitió pronunciarse en forma específica respecto de los mismos, el tribunal ad quem para emitir el fallo tomó en consideración otros medios de prueba aportados debidamente en el proceso y con base en ellos estableció que: «… el inmueble el cual aduce el actor en su demanda no puede ser objeto de titulación supletoria por parte de la demandada, difiere totalmente en las medidas y colindancias incluso la ubicación con el que pretende titular la señora CRISTINA PÉREZ MORALES…». Con lo expresado anteriormente se evidencia que los documentos denunciados por los casacionistas no tienen ninguna incidencia en el resultado del fallo, ello en vista de que la Sala con los

hechos acreditados estableció que las medidas y colindancias del bien objeto de titulación no coincidían con las que se indicaron en el juicio de nulidad de diligencias de titulación supletoria promovido por los recurrentes, siendo éste el argumento principal que le sirvió al tribunal de segundo grado para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ahora casacionistas, con lo cual se evidencia que los documentos denunciados como omitidos por los recurrentes por sí solos son ineficaces e inconducentes para cambiar el resultado del fallo. Por lo anteriormente considerado se evidencia que no existe la infracción denunciada a través del presente recurso de casación, por lo que se concluye que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba deviene improcedente. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar al recurrente al pago de las costas y multa respectiva. LEYES APLICABLESArtículos citados y; 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620,

Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Por lo considerado, se condena en costas a los recurrentes y se les impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacerse efectiva dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo

Judicial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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