22-2014 16102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22-2014 16102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
16/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
22-2014
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el once de julio de dos mil trece, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo otorgue más de lo pedido Procede el submotivo de forma invocado, cuando el Tribunal, al resolver, emite pronunciamientos sobre pretensiones que no fueron pedidas por las partes.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 26, 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de julio dos mil trece, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en los sucesivo se le denominara SAT, por medio de su mandatario especial judicial
con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.
II. Parte contraria: Intrinsic Values Corp., a través de su mandatario judicial
con representación, Carlos Waldemar Aguilar Monzón.
CUESTIONES DE HECHO
I. El veintisiete de marzo de dos mil uno, la SAT celebró contrato con la entidad INTRINSIC VALUES CORP., para la compra de placas de circulación y calcomanías, por el monto de ochenta y cuatro millones, novecientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta quetzales. La entidad INTRINSIC VALUES CORP.
entidad INTRINSIC VALUES CORP., para la compra de placas de circulación y calcomanías, por el monto de ochenta y cuatro millones, novecientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta quetzales. La entidad INTRINSIC VALUES CORP. se comprometió a entregar los productos objeto del contrato, en un plazo de doscientos cuarenta días contados a partir de la apertura de las cartas de crédito por parte de la SAT.
II. El Directorio de la SAT emitió el dieciséis de agosto del año dos mil uno, Acuerdo mediante el cual dio por terminado unilateralmente el contrato por incumplimiento en la entrega de los bienes, conforme al programa convenido.
III. La entidad INTRINSIC VALUES CORP., interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo antes relacionado, el que fue declarado sin lugar, por lo que promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo, consideró lo siguiente: “… se establece por parte de éste Tribunal con respecto a los aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato por parte de los contratantes lo siguiente: a) A folios ochenta y ocho - noventa y dos del expediente administrativo aparecen las solicitudes números diecisiete mil doscientos treinta y uno y diecisiete mil doscientos treinta y dos, formuladas en cumplimiento de lo pactado contractualmente, en virtud de las cuales, con fecha diecisiete de abril de dos mil uno, la Superintendencia de Administración Tributaria solicita al Banco de Guatemala la apertura, vía cablegráfica, de dos Cartas de Crédito documentario e irrevocable, a favor, ambas de “Intrinsec Values Corp.” y no de “Intrinsic Values
uno, la Superintendencia de Administración Tributaria solicita al Banco de Guatemala la apertura, vía cablegráfica, de dos Cartas de Crédito documentario e irrevocable, a favor, ambas de “Intrinsec Values Corp.” y no de “Intrinsic Values Corp.” que era la parte a cuyo favor debían ser abiertas dichas cartas de crédito. En nota enviada por dicha entidad a la Superintendencia de Administración Tributaria, obrante a folio noventa y cinco y noventa y seis, del expediente administrativo, se acredita que el veinte de junio de dos mil uno, se remite programa de despachos de las entregas parciales de las Placas de Vehículos automotores, iniciando con la entrega de setenta y cinco mil pares a ser entregados el tres de agosto, la misma cantidad para el trece y veintitrés del mismo mes todos del dos mil uno, apareciendo la descripción de la entrega en el programa relacionado, el cual se hizo, tomando en cuenta la fecha de enmienda a las cartas de crédito diecisiete mil doscientos treinta y uno y diecisiete mil doscientos treinta y dos, efectuado el catorce de junio del dos mil uno, notificado a la vendedora el dieciocho de junio del mismo año (…). “A folio doscientos veintitrés del expediente administrativo aparece una fotocopia del oficio dirigido por la entidad vendedora al subgerente administrativo de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha diecinueve de Junio de dos mil uno, en el que solicita una prórroga del plazo contractual por causa de
fuerza mayor, de conformidad con la cláusula sexta del contrato sin responsabilidad, multas ni sanciones. Argumentando que la compradora se obligó a entregarle el veintisiete de marzo de dos mil uno, el programa conteniendo la información de combinación de la clave alfanumérica para numerar las placas, tarjetas y calcomanías objeto del contrato y que sin ese programa era muy difícil, si no imposible, cumplir con los plazos establecidos en el contrato pues esa información era la base para proceder a la numeración de las placas tarjetas y calcomanías contratadas, el cual fue entregado el quince de junio del dos mil uno, tres meses después de la firma del contrato. Este Tribunal establece, contrario a lo argumentado por la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución controvertida, que el oficio relacionado sí obra en el expediente administrativo en la foliación ya indicada. Si bien, el documento no tiene el sellode recepción, sin embargo, éste Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido, toda vez que tal y como lo establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancia impeditivas de esa pretensión; en el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria no presentó ningún medio probatorio que contradijera el contenido del oficio en referencia, como tampoco aparece ninguna prueba que acredite que el disco conteniendo la información de combinación de clave alfanumérica fuera entregado el día de la suscripción del
contrato de conformidad con las Bases de Contratación y no hasta el quince de junio de dos mil uno, como lo afirma la parte demandante. (…) ésta Sala es del criterio que el Acuerdo número cero diez guión dos mil uno (010-2001) suscrito el dieciséis de Agosto de dos mil uno, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, considerando: “Que la entidad INTRINSIC VALUES CORP., ha incumplido manifiestamente con el contrato administrativo referido, tanto con la cantidad como en la fecha de las entregas de los bienes objeto del mismo, lo cual ha resultado en perjuicio para los intereses, tanto de la Superintendencia de Administración Tributaria como del Estado de Guatemala”, dispone dar por terminado unilateralmente el Contrato Administrativo número diez guión dos mil uno (10-2001) suscrito entre la Superintendencia de Administración Tributaria y la entidad INTRINSIC VALUES CORP., “por incumplimiento de INTRINSIC VALUES CORP., en entregar los bienes objeto del contrato en las cantidades y fecha pactadas”. Esta resolución se basa en el “INFORME (…) presentado al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria por el Presidente del mismo, en la misma fecha en que se emitió. En éste informe se incluye un PROGRAMA DETALLADO DE ENTREGA DE PLACAS en el que se expresa que las cartas de crédito a que se ha hecho referencia se abrieron el día diecisiete de Abril (sic) de dicho año, lo cual no fue demostrado en el proceso contencioso administrativo, tal y como se indicó en su oportunidad. Al haber sido
objeto del recurso correspondiente en sede administrativa el cual fue declarado sin lugar (…) considerando éste Tribunal que el Acuerdo y la resolución descritos no se encuentra ajustada (sic) a derecho ni a las constancias procesales. (…) “En el caso que se analiza se dio por terminado por el incumplimiento contraído por el contratista en la cláusula quinta del contrato, en donde se adquirió el compromiso de entregar todos los productos y accesorias (sic) descritos en la cláusula segunda del referido documento contractual, en un tiempo máximo de doscientos cuarenta días contados a partir de la apertura de la carta de crédito, plazo que también se encontraba condicionado a la apertura de la carta de crédito el cual tal y como consta en las actuaciones procesales se tiene como fecha de inicio del plazo a partir del dieciocho de junio del dos mil uno. (…) tiene que estar acreditado fehacientemente las características que permiten la calificación de unincumplimiento culpable por parte del contratista, el cual como ha quedado puntualizado no se demostró por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria. (…) “Los que resolvemos, al proceder a la consideración de los hechos evidenciados, cuya relación se hizo con anterioridad, se arriba al convencimiento que lo resuelto por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) a través de la cual resuelve el recurso administrativo de Reposición interpuesto por la entidad demandante, en contra del Acuerdo de Directorio cero diez guión dos mil uno de fecha dieciséis de agosto del dos mil uno, carece del necesario fundamento legal,
en consecuencia no cumple con la juridicidad exigida en la ley por las razones siguientes: a) Las partes estipularon, expresamente, en la cláusula número doce del contrato, que cualquier diferencia o reclamo que surgiera derivado del incumplimiento, interpretación, aplicación y efectos del mismo, sería resuelto con carácter conciliatorio. (…) Sin embargo, se establece que la Superintendencia de Administración Tributaria, basó su decisión en el informe rendido por Eduardo Weymann Fuentes, el dieciséis de agosto del dos mil uno (…) en el cual no se hace ninguna clase de referencia sobre el reclamo por el incumplimiento del plazo, como tampoco se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que la Superintendencia de Administración Tributaria haya agotado el tramite conciliador antes de dar por terminado unilateralmente el contrato. b) Con respecto al plazo convenido, este Tribunal establece que las reglas del derecho común contenidas en el Código Civil no son ajenas a la contratación con el Estado, (…) el plazo no es únicamente el que se fija para la entrega de los bienes objeto del contrato, por parte del vendedor, pues el plazo del contrato no se conviene solamente para el contratista sino también para el ente de la administración que contrata, toda vez que de su parte tiene la obligación de cumplir con los compromisos que asumió para con el contratista en los términos que se hayan previsto, vale decir, para la entrega de los productos y accesorios descritos en la Cláusula Segunda del contrato, en un tiempo máximo de
doscientos cuarenta días de acuerdo al programa de entregas descritos en la Cláusula Quinta del referido contrato, plazo que comenzaba a correr a partir de la apertura de la carta de créditos, el cual como quedó acreditado las mismas fueron objeto de enmienda notificándose a la entidad demandante el dieciocho de junio del dos mil uno, entendiéndose que es a partir de esta fecha en que comenzó a correr el plazo. Aunado a ello, tal y como fue estipulado en la cláusula segunda del contrato la Superintendencia de Administración Tributaria se obligó a entregar la combinación alfanumérica al vendedor, entendiéndose que al utilizar el verbo en tiempo futuro “SERÁ”, dicha herramienta no fue entregado (sic) al momento de la suscripción del documento contractual y por esa razón no se hizo pronunciamiento al respecto al momento del faccionamiento del mismo, sinohasta el quince de junio del dos mil uno, documento, que de acuerdo a lo manifestado por el contratista era necesario para el cumplimiento de los plazos, lo cual se corrobora en el documento que contiene la (sic) especificaciones y características mínimas requeridas en la adquisición de los bienes solicitados, en donde claramente se especifica que “La SAT proporcionará un programa con las combinaciones alfanuméricas que deberán ser impresas en cada juego de placas, al momento de la firma del contrato”, entendiéndose que sin éste requisito el contratista se encontraba imposibilitado de cumplir con el plazo, por ser instrumento esencial para la fabricación o elaboración de los productos y accesorios elemento real del contrato, el cual fue entregado en forma tardía
provocando atraso en el cumplimiento de la obligación atribuible a la Superintendencia de Administración Tributaria. (…) Si bien es cierto, en el contrato se especificó un programa de entrega que contiene una serie de plazos parciales, dentro de los cuales el contratista debió ejecutar el contrato de tracto sucesivo, los cuales no se cumplió con la entrega, de acuerdo con el referido programa, en el supuesto que dicho incumplimiento hubiere sido atribuible al contratista, este solo hecho, configuraría ipso iure o de pleno derecho el fenómeno del incumplimiento contractual, sin embargo, en el presente caso, al haber quedado establecido que el incumplimiento se debió a hechos atribuibles a la Superintendencia de Administración Tributaria como parte contratante. (…) En este caso, como se dijo en su oportunidad al enumerar los hechos probados, al celebrar el contrato que nos ocupa, las partes acordaron resolver sus diferencias o reclamo que surja derivado del incumplimiento de lo estipulado con carácter conciliador, en consecuencia, antes de que la Superintendencia de Administración Tributaria pudiera dar por terminado unilateralmente el contrato, debió requerir a la entidad Intrinsic Values Corp., ya sea judicial o notarialmente, el cumplimiento de sus obligaciones. Es criterio de éste Tribunal que al haberse dado por terminado el contrato con base en el supuesto incumplimiento de la vendedora, el plazo fijado para que esta cumpliera sus obligaciones aun no había transcurrido, tomando en consideración el contenido de la Cláusula Quinta del contrato, en donde las partes convinieron que la entrega de todos los productos y accesorios
objeto del contrato, serían entregados por la entidad vendedora a la Superintendecia de Administración Tributaria, en un tiempo máximo de doscientos cuarenta días contados a partir de la apertura de la carta de crédito. Ahora bien, aunque la solicitud inicial para la apertura de las cartas de crédito antes identificadas, se hizo con fecha diecisiete de abril de dos mil uno, en realidad las mismas fueron expedidas defectuosamente y quedaron perfeccionadas y adquirieron toda su naturaleza y la capacidad de producir todos sus efectos hasta el dieciocho de junio del dos mil uno, tal y como consta en las actuaciones administrativas (…) la Superintendencia de Administración Tributaria no podíaexigir el cumplimiento de las entregas parciales y las entregas de fecha fija, sino hasta que ella misma dio cumplimiento a su obligación de abrir las mencionadas cartas de crédito, así como de haber cumplido con la obligación de hacer entrega del programa con las combinaciones alfanuméricas que deberían ser impresas en cada juego de placas. Lo antes dicho significa que él (sic) inicio del plazo para el cumplimiento de las obligaciones de la entidad vendedora estaba sujeto a una condición suspensiva consistente en que la Superintendencia de Administración Tributaria procediera a la apertura de las cartas de crédito, así como la entrega de la combinación alfanumérica. (…) la Superintendencia de Administración Tributaria se comprometió a entregar a la entidad Intrinsic Values Corp., al momento de firmarse el contrato, es decir el veintisiete de marzo de dos mil uno, un programa con las combinaciones alfanuméricas que deberían ser impresas en
cada juego de placas. Sin embargo, también incumplió esta obligación pues la entrega de dicho programa de (sic) realizó hasta el quince de junio de dos mil uno, de manera que no había posibilidad de que dicha entidad pudiera dar inicio al cumplimiento de sus obligaciones sin contar con el referido programa, a pesar de que, la entidad demandante amparada en lo pactado en el contrato, dirigió a la parte demandada un oficio solicitando una prorroga del plazo contractual por causa de fuerza mayor debido al incumplimiento de ésta en la entrega del programa que se ha descrito anteriormente, entrega que se hizo con posterioridad a lo convenido (…) Al solicitar esa prórroga, la entidad vendedora ofreció hacer una entrega de emergencia de cinco mil juegos de placas, tarjetas y calcomanías para el treinta y uno de julio de dos mil uno. Esta entrega fue la que se hizo al ente administrativo y que consta en el acta número seiscientos tres guión dos mil uno, suscrita el ocho de agosto de dos mil uno (…) Con base en esta solicitud y al establecerse la veracidad de sus argumentos, la Superintendencia de Administración Tributaria estaba obligada a dar respuesta a la solicitud de la prórroga del plazo contractual que se le solicitaba, tal como establecen los artículo 51 y 57 de la Ley de Contrataciones del Estado en lugar de dar por terminado unilateralmente el contrato. (…) Se ha establecido por este Tribunal que no se produjo incumplimiento de parte de la entidad actora, por las razones ya consideradas (…) en consecuencia se revoca el acuerdo objeto del recurso de reposición planteado en la vía administrativa, ordenándose a la Superintendencia
de Administración Tributaria, que previo a decidir sobre la continuidad o terminación, resolución o rescisión del contrato, lo haga agotando la vía conciliatoria, por lo que así deberá resolverse…”.
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo otorgue más de lo pedido.II. Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I Cuando el fallo otorgue más de lo pedido En cuanto al submotivo planteado, la recurrente argumentó: “… la Sala sentenciadora resuelve más de lo pedido por la demandante: por las siguientes razones: “En primer lugar “REVOCA” el Acuerdo 10-2001 emitido por el Directorio de la SAT, declaración que el tribunal no tenia facultades para hacerla (sic) pues el objeto del proceso contencioso administrativo es pronunciarse con respecto a la resolución controvertida en el presente caso la resolución 0053-2002 (…) que resolvió el Recurso de Reposición, pero no podía revocar el Acuerdo 10-2001 del Directorio que dio por terminado unilateralmente el contrato, pues así estaría resolviendo como si fuera el órgano administrativo que conoció del Recurso de Reposición, excediéndose en sus facultades al hacerlo de esa manera y otorgando más de lo pedido por la entidad demandante. “En segundo lugar, porque lo que la demandante pidió es que se le otorgara “la
extensión del plazo que corresponde por actos no imputables al contratista” y la Sala sentenciadora no resolvió nada al respecto y en tercer lugar en la literal “D)” del “POR TANTO” ordenó que: ““al decidir sobre la continuidad, terminación, resolución o rescisión del contrato, lo efectué (sic) a través de la vía conciliatoria”; lo cual no fue pedido por ninguna de las partes”. “En virtud de lo anterior, la Sala sentenciadora AL RESOLVER MÁS DE LO PEDIDO violó el principio de CONGRUENCIA contenido en los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice: “El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda…” y el artículo 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial que ordena que en la parte resolutiva de la sentencia: “… contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso”. Por su parte el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prescribe: “La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiendo revocar, confirmar o modificar.” “Por todo lo anteriormente expuesto, mí (sic) representada la Superintendencia de Administración Tributaria interpone el presente Motivo de forma (…) el cual deberá declararse con lugar, y casar la sentencia recurrida y para los efectos legales respectivos, anular la resolución referida y reenviar el expediente a la SalaPrimera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a efecto de que se circunscriba a resolver exclusivamente sobre la pretensión hecha valer”.
Alegaciones No se hace pronunciamiento en este sentido, en virtud de no haberse presentado alegato en el día de la vista. Análisis de la Cámara Se configura el submotivo de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando se invoca que el fallo otorgó más de lo pedido, si la Sala sentenciadora entra a conocer puntos que no fueron objeto de la controversia discutida en el proceso y que no formaron parte de las alegaciones formuladas por la entidad demandante. En el caso que nos ocupa, la recurrente expuso que la Sala otorgó más de lo pedido, habiendo quebrantado en forma substancial el procedimiento, tal y como lo preceptúa el numeral 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que el contratante en el memorial contentivo de la demanda peticionó que: “… 1) Se modifique la resolución número cero cincuenta y tres guión dos mil dos (053-2002) (…) a) se reponga el Acuerdo número cero diez guión dos mil uno (010-2001) (…) b) Se deje sin efecto la terminación unilateral, contenida en la resolución número cero diez guión dos mil uno (010-2001)… en base a los argumentos de hecho y legales expuestos en este memorial”. Por otro lado, la Sala al resolver declaró: “… A) CON LUGAR la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad INTRINSIC VALUES CORP., (…) B) En consecuencia, REVOCA la resolución identificada cero cincuenta y tres guión dos mil dos (053-2002) (…) C) Este Tribunal al resolver conforme a
derecho declara: a) Con Lugar el recurso administrativo de Reposición contra el Acuerdo número cero diez guión dos mil uno (010-2001), emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria el dieciséis de agosto de dos mil uno, en consecuencia REVOCA el Acuerdo objeto del recurso. D) En virtud de lo anterior; se ordena a la Superintendencia de Administración Tributaria, que al decidir sobre la continuidad, terminación, resolución o recisión del contrato, lo efectué a través de la vía conciliatoria…”. Al efectuarse el examen correspondiente, se estima necesario transcribir las normas jurídicas infringidas; así el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: “La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar”. El artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes”; y el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: “… La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto delproceso”; los dos últimos artículos aplicables por integración, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El autor Jaime Guasp, en su obra de Derecho Procesal Civil (Tomo Segundo, Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1977, página 842), expone
que la congruencia consiste: “… en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión y el de la decisión. La pretensión es la causa jurídica del proceso en virtud de su mismo concepto, ninguna pretensión puede dejar de producir un proceso y ningún proceso puede ser mayor, menor o distinto de la pretensión correspondiente. Hay pues, una necesidad de correlación entre pretensión y decisión que funciona como requisito de todo proceso verdadero, siquiera no sea un auténtico requisito de fondo, sino requisito previo al fondo…”. En virtud de lo anterior y de lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se determina que la función de la Sala sentenciadora es verificar la juricidad de la resolución cuestionada; por ende, es facultad de esta conocer y resolver lo puesto a su conocimiento, ante lo cual debe de adoptar alguna de las decisiones que la propia ley le compele como son: revocar, confirmar o modificar. En el caso de mérito, el Tribunal sentenciador resolvió revocar la resolución administrativa, y ordenó que al decidir sobre la continuidad, terminación, resolución o rescisión del contrato lo haga a través de la vía conciliatoria, decisión que contraviene el principio de congruencia, ya que lo resuelto por la Sala no fue solicitado, pues lo que la entidad demandante sometió a consideración del órgano jurisdiccional, fue que modificara la resolución administrativa y no que la revocara; asimismo, pidió que se le otorgara extensión del plazo que correspondía por actos no imputables al contratista, y no que difiriera la resolución del asunto a la vía conciliatoria. Por lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala incurrió en el yerro señalado
correspondía por actos no imputables al contratista, y no que difiriera la resolución del asunto a la vía conciliatoria. Por lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala incurrió en el yerro señalado por la entidad recurrente, al haberse excedido en lo resuelto; consecuentemente, deviene declarar procedente el recurso de casación planteado, en virtud de que el tribunal otorgó más de lo pedido, por lo que debe casarse la sentencia impugnada. Por la forma en la que se resuelve, no se entra a conocer los otros submotivos invocados por la recurrente. CONSIDERANDO II No se imputan las costas al Tribunal sentenciador, por considerarse que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619,620, 622, inciso 6º., 626, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 71,74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil dos mil catorce,
RESUELVE
y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil dos mil catorce,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación, por motivo de forma.
II. CASA la sentencia del once de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que dicte nueva sentencia con arreglo a la ley.
III. No hay condena en costas por lo considerado. Notifíquese.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.