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22-2017 17072017 Superintendencia de Adminsitracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22-2017 17072017 Superintendencia de Adminsitracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

17/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

22-2017

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de julio de dos mil dieciséis. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se configura este submotivo cuando la Sala le da una interpretación distinta, que no corresponde al tenor de la norma denunciada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinte de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine

Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Industrias de Exportación Universal, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Rodrigo González Passarelli.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Industrias de Exportación Universal, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto de valor agregado, correspondiente al mes de abril de dos mil quince, por la

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Industrias de Exportación Universal, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto de valor agregado, correspondiente al mes de abril de dos mil quince, por la cantidad de cuatrocientos seis mil quinientos siete quetzales (Q.406,507.00), misma que no fue autorizada por la SAT.

II. Contra dicha resolución se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Como consecuencia de lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa y para el efecto consideró: «… debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública. El artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, que conforme a esta ley tenga derecho a devolución de crédito fiscal, podrán optar por el régimen de devolución que establece este artículo, para lo cual deberán previamente cumplir con lo siguiente: 5) Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal solicitado, emitido por contador público y auditor independiente, al cual deberá acompañar como anexos, la información complementaria, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…”. La

Ley del Impuesto al Valor Agregado (Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala), es un cuerpo normativo por el cual se establece un impuesto (al valor agregado) que grava los actos y contratos determinados en ella y establece en el artículo 15 que el crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas, y en el artículo 16 preceptúa lo relativo a la procedencia del indicado crédito y lo estima como un derecho que proviene de la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios aplicables a actos gravados o a operaciones. De lo anterior, este Tribunal infiere queese derecho del contribuyente como sujeto pasivo, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado, es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva. Entonces, se entiende que los contribuyentes, incluyendo los que se dedican a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto se generó por: a) la importación; b) adquisición de bienes; o, c) la utilización de servicios; cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. Pero, ese derecho se ve limitado por el artículo 23 de la referida ley (…) »… Al examinar las actuaciones, el Tribunal determina que, la administración tributaria denegó al

contribuyente la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, presentada según formulario SAT dos mil ciento veintitrés número cero ciento cuarenta mil quinientos cincuenta y nueve, periodo del uno al treinta de abril de dos mil quince, administración tributaria, resolución del treinta de junio de dos mil quince, mediante resolución número GRC-DFI-SCF-R-dos mil quince guion cero dos guion cero uno guion cero cero cero setecientos cuarenta y dos, obrante en el folio mil ciento setenta y cinco del expediente administrativo, porque no se comprobó el pago de la totalidad de las facturas de exportaciones que el contribuyente emitió a sus clientes en ese periodo, pues se observó que las facturas de exportación pagadas era del treinta y tres punto cuarenta y ocho por ciento (33.48%) y las no pagadas se debía a que la empresa Industria de Exportación Universal, Sociedad Anónima, tenía crédito con sus clientes de entre treinta, cuarenta y cinco, sesenta y noventa días. Es decir, que hasta esa etapa procesal, el contribuyente sí comprobó el pago del treinta y tres punto cuarenta y ocho por ciento (33.48%) de las facturas por las que solicitó la devolución de crédito fiscal (folio mil ciento setenta y seis del expediente administrativo); hecho que también avaló Oscar Arturo Orellana, contador público y auditor, en el dictamen que emitió el diez de junio de dos mil quince (…) »… Entonces, es evidente que la parte actora aceptó expresamente que no demostró el pago del cien por

ciento de las facturas que dieron origen a su solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, período del uno de abril al treinta de abril de dos mil quince; la discusión, es en torno a que si la administración tributaria podía o no exigir la demostración del pago de las exportaciones. Para dilucidar esa controversia, se estima necesario señalar que el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 24 señala (…). »… De la transcripción de esta norma, se desprende que, efectivamente, al dictamen del auditor independiente, sí se le debió adjuntar o acompañar los documentos que comprobarán el pago de la mercadería exportada, tal y como lo afirmó la administración tributaria y que el contribuyente tenía obligación de probar lo antes mencionado; por lo que al haber demostrado la contribuyente el pago en “un 79% de pago de la totalidad de las facturas de exportación del periodo indicado”, hecho que sí comprobó la administración tributaria (…) »… No obstante lo anterior, se considera que la administración tributaria no incurrió en vicios sustanciales que ameritarán la nulidad de las actuaciones, como lo señaló la contribuyente, ni violó el derecho de defensa ni el principio del debido proceso, ya que si bien es cierto, conforme el artículo 23 A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la administración tributaria podía rechazar total o parcialmente las solicitudes de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por la existencia de ajustes notificados al contribuyente; en

este caso, la norma mencionada no fue la que sirvió de base a la administración tributaria para denegar la solicitud de mérito, por lo que, no tenía obligadamente que formular ajuste y comenzar con él el procedimiento respectivo para que la contribuyente fuera oída y vencida en juicio. No obstante lo anterior, el Tribunal estima que no es procedente condenar al pago de los intereses punitivos a la parte actora, como lo solicitó la administración tributaria, porque la demandada no presentó argumentos para respaldar esa petición y además la parte actora, conforme el derecho a recurrir, tenía el derecho de accionar ante los Tribuales de justicia para revisar la legalidad del acto que impugnó en el contencioso administrativo (…) »… POR TANTO: (…) II) REVOCA PARCIALMENTE (…) en cuanto a que la demandante sí probó que pagó el setenta y nueve por ciento del cien por ciento de las facturas que dieron origen a su solicitud de devolución de crédito fiscal, por lo que, en atención a este porcentaje sí es procedente esa solicitud (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de Fondo SubmotivoInterpretación errónea del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo invocado, la SAT expuso: «… se advierte de manera inmediata, el yerro que se denuncia consistente en la interpretación errónea de la ley, toda vez que dentro de la sentencia que se recurre, se puede observar que la sala sentenciadora al realizar el estudio de la norma que se denuncia

como infringida artículo veinticuatro (24) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, yerra en su interpretación al otorgar un sentido o un alcance distinto al que esta posee, es así que para el efecto del entendimiento de la procedencia del presente submotivo (…) »… me permito desglosar el artículo que se denuncia como infringido en tres partes (…) la tercera parte como DE LA DENEGATORIA, en el que de manera taxativa, los legisladores dejaron plasmado “Procederá la denegatoria de la solicitud de devolución del crédito fiscal, cuando el dictamen antes referido, encuadre en cualquiera de los siguientes casos:” en este sentido, el artículo aplicable al caso concreto, regula de manera precisa, tanto los requisitos, el procedimiento y los casos de improcedencia de la devolución del crédito fiscal, específicamente para el REGIMEN OPTATIVO, artículo en el que se advierte la inexistencia de una devolución parcial del crédito fiscal, es decir, por la naturaleza del régimen al que opto la entidad contribuyente, este al evidenciarse la falta de cumplimiento del algún requisito, hace inviable la devolución de la totalidad del crédito fiscal solicitado, y esto se encuentra consignado de manera precisa en el artículo que se denuncia como infringido, para el caso que nos ocupa, la sala sentenciadora, indica, que es evidente que la entidad contribuyente no demostró el pago del cien por ciento de las facturas que reporta con derecho a crédito fiscal, no acompaña la documentación de pago, y es una situación que queda plenamente aceptada por la propia entidad así como por el contador público y auditor independiente, la Sala Cuarta del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo, señala: “ (…) es un hecho que no se comprobó el pago del cien por ciento de las facturas por las cuales se solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pero sí un setenta y nueve por ciento como se indicó en la resolución que se impugnó. Y aceptó nuevamente el contribuyente en el memorial contentivo de demanda, al decir que ‘se probaron los pagos realizados en la fecha a una 79%, situación que prueba en contra de los que afirma SAT, toda vez que entonces SE DEBIÓ DEVOLVER ALGUNA PORCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL”, (…)” aquí es donde evidenciamos la interpretación errónea de la ley, que la sala sentenciadora realiza, toda vez que pretende dar un alcance o sentido distinto al contenido de la norma contenida en el artículo veinticuatro (24) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indicando que DEBIO HABERSE DEVUELTO UNA PORCION DEL CREDITO FISCAL, por los pagos comprobados por la entidad, situación que no se regula dentro del citado artículo. »… INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO EN EL FALLO: (…) la Sala Sentenciadora (…) hubiese advertido sin lugar a dudas que la resolución que fue objeto de proceso contencioso administrativo, era procedente, en virtud de evidenciarse uno de los supuestos, que hacen procedente la denegatoria de la devolución del crédito fiscal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo veinticuatro (24) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se desarrolla lo relativo al Régimen Optativo de Devolución de Crédito Fiscal, y

que de haberse interpretado adecuadamente el contenido de la norma, el fallo hubiese sido en el sentido de confirmar lo resuelto por mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación a denegar la devolución del crédito fiscal solicitado (sic)…». Alegaciones La entidad Industrias de Exportación Universal, Sociedad Anónima, al presentar su alegato manifestó: «… La misma Administración Tributaria plantea una tesis contradictoria por el simple hecho que señala interpretación errónea de “TODO” el artículo 24 señalando que dicho artículo “en su totalidad” no debió aplicarse, por no regular los hechos puestos a su conocimiento. »Si SAT consideró dicho hechos, en su tesis debió indicar que existió “Aplicación indebida del articulo 24 de la Ley del IVA”, y luego señalar un sub-motivo de al 100% de la devolución a los contribuyentes que al momento de presentar la solicitud no hayan recibido la totalidad de pagos por parte de sus clientes en el exterior. »Lo anterior no sucede toda vez que el artículo 24 es una norma procesal de cumplimiento de requisitos, QUE EN NINGÚN LADO REGULAN LA DENEGATORIA DE LA DEVOLUCIÓN POR EL HECHO QUE SAT LO HA VENIDO HACIENDO, y es por ello que no existe ninguna de las violaciones expuestas anteriormente (…) »… Por lo anterior la decisión del Tribunal Sentenciador está basada en circunstancias de hecho que no fueron objetadas en casación mediante algún sub-motivo de error en la apreciación de la prueba, por lo queel planteamiento de Casación de la Administración Tributaria no puede tener ningún efecto que pueda

cambiar el fallo, por lo que se solicita que el mismo sea desestimado (…) »… la tesis de SAT está enfocada en señalar que no se aplicó de alguna forma el artículo anterior, no obstante señala que no se interpretó en forma correcta la parte final porque según ella el dictamen del auditoria no está conforme la legislación aplicable y las normas de auditoría. »Sin embargo, SAT no señala cómo el dictamen no está conforme la legislación aplicable, ni tampoco señala cuáles son esas normas de auditoria que no se cumplieron, situación que no permita analizar su tesis (…) »… El tema de litigio fue la falta de “representatividad” en los pagos recibidos por mi representada (…) »… SAT no probó en juicio, cuales son las normas de auditoria no cumplidas por parte del Auditor, pues evidentemente no existe tal incumplimiento por parte del auditor, y no era deber de los magistrados que conocieron el juicio saber dichas normas de auditoria (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… las argumentaciones presentadas por la Administración Tributaria son válidas, toda vez que la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito indica que procede la devolución del crédito fiscal de manera parcial porque se comprobó el pago del cien por ciento de las facturas por las cuales se solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado. El recurso de Casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha incurrido en el submotivo invocado por la entidad recurrente de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, al

interpretar erróneamente el artículo 4 de la ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… porque en la etapa de la presentación de las pruebas, se determinó que al no contar con suficientes documentos de respaldo de los gastos esgrimidos en la documentación legal la que presentó la misma entidad actora. La Honorable Sala incurre en el vicio planteado al Interpretar el artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha norma establece los requisitos establecidos en ley que se deben de observar para poder optar a dicha devolución del crédito fiscal, al obviar uno de éstos tal y como lo es la solicitud del crédito fiscal cuando este sea solicitado bajo el Régimen Optativo (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se configura cuando el Tribunal sentenciador aplica la norma idónea para resolver la controversia, pero no le da el verdadero sentido y alcance que a esta le corresponde. La casacionista denuncia como infringido el artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el momento de efectuarse la solicitud de devolución del crédito fiscal pretendida y para el efecto indicó: «… La Sala (…) hubiese advertido sin lugar a dudas que la resolución que fue objeto de proceso contencioso administrativo, era procedente, en virtud de evidenciarse uno de los supuestos, que hacen procedente la denegatoria de la devolución del crédito fiscal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo veinticuatro (24) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se desarrolla lo relativo al Régimen Optativo de Devolución de Crédito Fiscal, y que de haberse interpretado adecuadamente el contenido de la norma, el fallo hubiese sido

en el sentido de confirmar lo resuelto por mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación a denegar la devolución del crédito fiscal solicitado (sic)…». El punto esencial del presente recurso tiene como objeto determinar si la Sala, al dictar sentencia, interpretó erróneamente el artículo citado de la ley denunciada, que le sirvió de base para resolver el caso concreto expuesto al momento de plantearse la demanda contencioso administrativa y en consecuencia autorizó parcialmente la devolución del crédito fiscal pretendido. La Sala al emitir el fallo consideró: «… Entonces es evidente que la parte actora aceptó expresamente que no demostró el pago del cien por ciento de las facturas que dieron origen a su solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, periodo de uno de abril al treinta de abril de dos mil quince; la discusión es en torno a que si la administración tributaria podía o no exigir la demostración del pago de las exportaciones (…) se desprende que, efectivamente, al dictamen del auditor independiente, sí se le debió adjuntar o acompañar los documentos que comprobarán el pago de la mercadería exportada, tal y como lo afirmó administración tributaria y que el contribuyente tenía obligación de probar lo antes mencionado; por lo que al haber demostrado la contribuyente el pago en “un 79% de pago de la totalidad de facturas de exportación del periodo indicado” hecho que si probó la administración tributaria, en la integración antes mencionada (…) por lo que debe ser declarada con lugar parcialmente, pues es un hecho que no se

comprobó el pago del cien por ciento de las facturas por las cuales se solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pero si en un setenta y nueve por ciento como se indicó en la resolución que se impugnó (sic)…».Esta Cámara al realizar el análisis de la sentencia impugnada establece que para resolver el asunto sometido a su consideración, se aplicó el artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, al estimar que la entidad contribuyente demostró el pago únicamente del setenta y nueve por ciento de lo solicitado, procedía la devolución del crédito fiscal solo por el monto acreditado, fundamentando tal criterio en el principio de justicia tributaria y el derecho de petición de la contribuyente ante la administración tributaria. La casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial, que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada con un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. La suprema función revisora de las actividades judiciales, que se atribuye al tribunal de casación, tiende a defender el derecho objetivo en su expresión formal. Por lo tanto, el Tribunal no es un órgano de la tutela jurídica privada que obra en interés de las partes, sino un órgano de fiscalización de hermenéutica legal, que el Estado como garante de la justicia posee en la administración de justicia. El artículo en discusión regula la devolución del crédito fiscal, para los contribuyentes adscritos en el régimen optativo, estableciendo tanto los parámetros así como los requisitos que deben llenar las solicitudes que se

presenten, indicando de igual forma, los motivos por los que procederá la denegatoria de la solicitud; dejando estipulado que para la procedencia de la devolución del cien por ciento de lo solicitado se deberá cumplir con todo lo allí normado. Por lo anterior, la Sala al interpretar el artículo 24 de la Ley en mención, a pesar de ser idónea para resolver la controversia le concedió un sentido distinto al contenido de la misma, puesto que estimó que al haberse acreditado el pago del setenta y nueve por ciento de la mercadería exportada, era procedente la devolución parcial del crédito fiscal por ese monto, lo cual no concuerda con el texto de artículo denunciado; toda vez que dicho artículo regula la procedencia de la devolución únicamente del cien por ciento de lo solicitado, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con todos los requisitos allí establecidos, de lo contrario procederá la denegatoria, de lo que se desprende que no existe un supuesto de devolución parcial como lo estimó la Sala. Establecido lo anterior, esta Cámara al interpretar correctamente la norma denunciada, concluye que no era procedente la devolución parcial del crédito fiscal, al no encuadrarse tal supuesto en la disposición de estudio, por lo que el submotivo invocado deviene procedente, en consecuencia la denegatoria de la solicitud de devolución de crédito fiscal, régimen optativo del impuesto al valor agregado de abril de dos mil quince, debe confirmarse; en ese sentido se casa la sentencia impugnada, debiéndose hacer las declaraciones correspondientes.

CONSIDERANDO II

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la obligatoriedad de la condena en costas a la parte vencida, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 24, 25, 26, 27, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de julio de dos mil dieciséis y al resolver conforme a derecho, DECLARA: A) SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por INDUSTRIAS DE EXPORTACIÓN UNIVERSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. B) CONFIRMA la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número cuatrocientos ochenta y tres guion dos mil quince (483-2015) del veintiuno de octubre de dos mil quince, asimismo, la que le sirve de antecedente. III. Se condena a la entidad Industrias de Exportación

Universal, Sociedad Anónima, al pago de las costas causadas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda;Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

18/08/2017 – AMPLIACIÓN

22-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación interpuesto por INDUSTRIAS DE EXPORTACIÓN UNIVERSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del gerente general y representante legal Rodrigo Gonzalez Passarelli, contra la sentencia del diecisiete de julio de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá pedirse la ampliación. CONSIDERANDO II La interponente argumentó: «… En virtud de la falta de señalamiento de la parte del artículo 24 de la Ley del IVA que según esta Corte se interpretó en forma errónea, también es necesario que se amplíe la sentencia y se señale: »a) Citar y analizar la parte del artículo 24 de la ley del IVA que regula la obligación de que mi representada

haya recibido el 100% de todos los pagos de los clientes del extranjero por las exportaciones de hule que hace mi representada, como requisito para la devolución del crédito fiscal en el régimen optativo de devolución del IVA. »b) QUE SEÑALE LA PARTE DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL IVA QUE REGULA LA PROHIBICIÓN DE

VENTAS AL CRÉDITO POR PARTE DE MI REPRESENTADA (sic)…».

De la ampliación, se concedió audiencia la cual fue evacuado por la Superintendencia de Administración Tributaria, indicando: «… lo expuesto por la entidad contribuyente resulta de mera inconformidad con lo resuelto, ya que mi representada fue clara y concisa en indicar a la Honorable Corte Suprema de Justicia, los vicios que existían en la sentencia emitida por la Sala Sentenciadora, por lo que el alegato planteado en el recurso de ampliación presentado por la entidad contribuyente, resulta improcedente al tenor de lo establecido en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, señalo, que comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia. Del estudio del recurso, la impugnante pretende que se amplíe, bajo el argumento de que no se señaló la parte del artículo que se interpretó erróneamente, además de que se resolvió con base a suposiciones, exposición que lejos de evidenciar la omisión de algún punto que fuera objeto del recurso de casación, está

dirigido concretamente a manifestar su inconformidad con la decisión de la sentencia. Por otra parte se establece de la lectura de su escrito, que pretende se cite y se analice el artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, situación que este Tribunal ya se pronunció al dar las razones técnicas del porque la Sala interpretó erradamente el artículo 24, ya que este se analizó en su totalidad y no en forma aislada, por lo que, la pretensión que ahora se plantea no puede considerarse como algún pronunciamiento omitido, toda vez que la sentencia de casación contiene una explicación clara y razonada del porqué de su procedencia. Por lo que al pretender que se realice un nuevo análisis, resulta jurídicamente inaceptable, dada la naturaleza de este remedio procesal. En consecuencia, el recurso interpuesto, debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de ampliación interpuesto por INDUSTRIAS DE EXPORTACIÓN UNIVERSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del gerente general y representante legal Rodrigo Gonzalez Passarelli. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda;Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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