220-2001 11012002 Reyes Guch Ventura
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 220-2001 11012002 Reyes Guch Ventura
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
11/01/2001 - PENAL
RECURSO DE CASACION No. 220-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de Casación interpuesto por Reyes Guch Ventura, con el auxilio del Abogado Miltón Guillermo Miranda Ramírez, contra la sentencia de fecha veinticinco de julio del año dos mil uno dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: 1.No es procedente el recurso de casación por motivo de forma cuando: a) El subcaso de procedencia invocado no tiene congruencia con lo argumentado por el recurrente. b) Los argumentos del recurrente no son claros, precisos y técnicos, por no indicar concretamente las razones que fundamenta los motivos por lo que ataca la sentencia. c) La tesis sustentada por el recurrente no tiene congruencia con el caso de procedencia invocado.
2. No es procedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando: a) El Tribunal de Primer grado quien tuvo por probado los hechos que al subsumirlos con la norma violada dio lugar a la calificación del delito y el Tribunal de Segunda Instancia se limitó únicamente a declarar improcedente el recurso de apelación planteado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, once de enero del año dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Reyes Guch Ventura, con el auxilio del Abogado Miltón Guillermo Miranda Ramírez en contra de la sentencia de fecha veinticinco de julio del año dos mil uno dictada por la Sala
Duodécima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se siguió contra el recurrente, así como a Cosbi Gamaliel Urías Ortíz y Rony Leonel Polanco Sil, por los delitos de Violación y Robo Agravado.Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Agente Fiscal Cesar Augusto Polanco Arana, como abogados defensores: Milton Guillermo Miranda Ramírez, Carmen Janette González Guzmán y Salvador Herrera Marroquín; como querellante adhesivo el Abogado Fernando Linares Beltranena. HECHOS Y CIRCUNSATANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION El Ministerio Público acusó a los imputados solicitando la apertura del juicio en su contra, la acusación se admitió por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Escuintla con los siguientes hechos: "Que el día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente; en los terrenos de la finca cañaveral San Isidro Buena Vista ubicada entre el kilómetro cien y ciento dos ruta litoral al pacífico, jurisdicción de Santa Lucía Cotzumalguapa departamento de Escuintla, cuando se conducían con otros individuo (sic) a bordo del pick-up color beige o crema, interceptaron el paso del vehículo microbús placas de circulación comercial número treinta y siete mil doscientos setenta y nueve,
propiedad de Tally Renta Buses, conducido por el señor VICTOR ANIBAL LOPEZ ARIAS, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron de varios objetos de valor en forma violenta a sus ocupantes, de nacionalidad estadounidense
JENNY RACHEL BERNSTEIN, REGINA ANNE TUNER, AMANDA BLANEY,
JENIFER LYNN DICKSON, JESSICA DAWN GEOCHEGAN, WESLEY RUSSELL
WILLOUGHBY, MAISHA AMANDA DAUYON, LILIA CRISAR, ROXANE
CROWLEY, APRIL MEADON MC LANGHLIN, JULIE ALEXANDER ROSS, WILLIAM CECIL ROBERTS, JESSICA JOY BRAUN, MARY ELIZABETH SPEAR, JORGE ROUBER ROGACHEUSKY, como también los guatemaltecos JULIA CABRERA y el piloto VICTOR ANIBAL LOPEZ ARIAS; asimismo abusaron sexualmente de AMANDA BLANEY, LILIA CRISAR, ROXANE CROWLEY, JENIFER LYNN DICKSON, JENNY RACHEL BERNSTEIN. Hechos antijurídicos que de conformidad con nuestra ley penal son calificados como delitos de VIOLACION Y ROBO
AGRAVADO.
FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Escuintla, en el apartado conducente de la sentencia de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad declaró: "I) Que Cosbi
Gamaliel Urias Ortíz, Rony Leonel Polanco Sil y Reyes Ventura Guch o Reyes Guch Ventura, son responsables como autores de los delitos de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA Y ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL cometidos en contra de la libertad y seguridad sexual de Jeniffer Lynn Dickson, Amanda Blaney, Lila Crisar, Roxane Crowley, Jenny Rachel Bernstein; y en contra del patrimonio de las mismas agraviadas y de Regine Anne Turner, Maisha Amanda Douyon, Julie Alexander Ross, Jessica Dawn Geoghegan (sic), April Meadon Mc Laughlin, Jessica Joy Braun, William Cecil Roberts, Mary Elizabeth Spear, Víctor Aníbal López Arias, Wesley Russell Willoughby, Jorge Rouber Rogacheusky y Julia Cabrera; II) Por la comisión del primer Ilítico (sic) penal se les impone la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION y por el segundo ilícito se les impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION a cada uno de los procesados, INCONMUTABLES EN SU TOTALIDAD; III) Penas que deberán cumplir en el centro penal que designe el Juez de ejecución correspondiente, con abono a la prisión sufrida desde el momento de su detención; IV) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a responsabilidades civiles, en virtud de no haber sido ejercitadas por persona interesada alguna; V) Se les exime a los procesados del pago de las costas procesales por su notoria pobreza; VI) Se les suspende en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure su condena; VII) Encontrandose (sic) los procesados guardando prisión enla granja modelo de rehabilitación canadá se les deja en la misma situación mientras el
presente fallo causa ejecutoria; VIII) Al encontrarse firme el presente fallo remítase el expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente, para los efectos legales consiguientes; IX) Notifíquese." FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones en cumplimiento de la sentencia de fecha veinticinco de mayo del año dos mil uno dictada por la Corte Suprema de Justicia en donde declaró la anulación parcial sentencia de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada por esa misma Sala dictó nueva sentencia de fecha veinticinco de julio del año dos mil uno la que por unanimidad declaró: "I) No acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, Submotivo inobservancia o errónea aplicación de la ley, que constituyen Motivos Absolutos de Anulación Formal, referidos a los vicios de la sentencia, concernientes a la violación de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, interpuesto por Reyes Guch Ventura o Reyes Ventura Guch, contra la sentencia de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla; II) En consecuencia la sentencia de primer grado, no sufre ninguna modificación; III) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Tribunal de su procedencia." En contra de dicha resolución se interpuso recurso de casación que hoy se conoce. RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El sindicado Reyes Guch Ventura con el auxilio de su abogado defensor Miltón Guillermo Miranda Ramírez, interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FORMA y
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El sindicado Reyes Guch Ventura con el auxilio de su abogado defensor Miltón Guillermo Miranda Ramírez, interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FORMA y MOTIVO DE FONDO; invocando como subcaso de procedencia para el motivo de forma: los incisos 1), 2) y 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal los que preceptúan: "1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, 2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, 3) Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados; estima como normas infringidas los artículos 204 de la Constitución Política de la República; 4, 11 BIS, 389, 421 y 430 del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del Organismo Judicial; como submotivo de fondo invoca el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal que dice: "5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto", considera como norma violada el artículo 17 de la Constitución Política de la República.
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente recurso de casación, comparecieron las partes. Habiendo hecho uso de la palabra con las argumentaciones que estimaron pertinentes el Abogado Miltón Guillermo Miranda
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente recurso de casación, comparecieron las partes. Habiendo hecho uso de la palabra con las argumentaciones que estimaron pertinentes el Abogado Miltón Guillermo Miranda Ramírez defensor de Reyes Guch Ventura; el Abogado Luis Alfredo Vásquez Menéndez en su calidad de Fiscal Distrital del Ministerio Público de Escuintla; Abogado Fernando Linares Beltranena en su calidad de Querellante Adhesivo.
CONSIDERANDO: -I-De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores contenidos en la resolución recurrida siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo cuando advierta violación de norma constitucional la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío, para la corrección debida. -II1) En lo tocante a los motivos de forma, manifiesta el recurrente como primer subcaso de procedencia el inciso1) del artículo 440 del Código Procesal Penal que se refiere a: "cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o estaban contenidos en las alegaciones del defensor" exponiendo: que la Sala no se pronunció en cuanto que el supuesto querellante adhesivo no se le reconoció como tal en la audiencia de apertura a juicio, asimismo aduce que consta en el Acta de Audiencia de Apertura de Juicio que la abogada querellante no se presentó a dicha audiencia, ni presentó memorial para que se le tomara como tal por lo que debe de considerarse como un vicio absoluto de anulación formal ya que se viola el principio de imperatividad puesto que se variaron las formas del proceso. Continúa manifestando el
audiencia, ni presentó memorial para que se le tomara como tal por lo que debe de considerarse como un vicio absoluto de anulación formal ya que se viola el principio de imperatividad puesto que se variaron las formas del proceso. Continúa manifestando el recurrente que se ha inobservado el contenido del artículo 388 del Código Procesal Penal debido a que jamás existió vinculación mediante imputación objetiva y real de la posibilidad de su participación en el caso, argumenta que fue detenido dos días después del acometimiento de los hechos delictivos supuestamente por portar una granada y esto propició su sujeción al proceso, lo cual considera ilegal e inadmisible, asimismo aduce el recurrente que se ha violado lo establecido en el artículo 389 del mencionado cuerpo legal específicamente lo contemplado en el inciso 4) en el sentido que el tribunal a quo realizó un razonamiento contradictorio, porque plenamente está probado, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas él no fue reconocido por las agraviadas. Asimismo considera que la Sala violó los artículo 421 del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Al realizar el estudio del recurso con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que, la mezcla de argumentaciones y su falta de individualización hacen que el recurso no sea viable, toda vez que al expresar el fundamento en que apoya la pretensión recurrida, el interponente debió hacerlo en forma concreta y precisa, y no en forma desordenada, ya que los motivos deben ser expuestos separadamente uno de otro, con indicación de normas violadas y las aplicables para resolver el caso. En ese orden de ideas el recurso planteado resulta improcedente. 2) El recurrente señala como segundo subcaso de procedencia el inciso 3 del artículo 440
indicación de normas violadas y las aplicables para resolver el caso. En ese orden de ideas el recurso planteado resulta improcedente. 2) El recurrente señala como segundo subcaso de procedencia el inciso 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal que preceptúa: "3) Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tiene por probados en la misma resolución"; cita como norma infringida el artículo 442 del Código Procesal Penal ya que la Sala confirma la valoración de la prueba de reconocimiento en fila de personas en la que tiene por probado que existió plenamente violación al requisito de falsedad por las supuestas agraviadas. Al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que lo argumentado por el interponente no guarda congruencia con el caso de procedencia invocado, por cuanto a que señala como subcaso de procedencia el inciso 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal y como norma violada el artículo 442 del mismo cuerpo legal, toda vez que ésta última constituye una limitación para éste órgano jurisdiccional y no para el Tribunal de Segundo Grado, aunado a lo anterior el ente encargado de la valoración de la prueba es el Tribunal de Sentencia. Por lo considerado, el recurso de casación por este submotivo de forma planteado deviene improcedente. 3) También señala el recurrente como otro submotivo de forma si la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez; manifiesta el recurrente que el Tribunalde Segunda Instancia contravino el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal ya que las
sentencias en general deben de contener una clara y precisa fundamentación de la decisión y su ausencia constituye un defecto absoluto de forma; asimismo señala que otro requisito de las sentencias de conformidad con el artículo 389 del Código Procesal Penal es la obligación que tiene el tribunal de hacer la mención si hay querellante adhesivo sus nombres y apellidos lo cual no fue respetado pues al momento de celebrar la audiencia de apertura a juicio no se presentó la abogada mandataria, la defensa manifestó su protesta y solicitó que se declarara el abandono de la querellante sin embargo el tribunal de Primera Instancia no resolvió la situación por lo que se viola el artículo 204 de la Constitución Política de la República y sustenta como tesis que debe de declarase la procedencia del recurso de casación por este motivo ya que la sentencia dictada no resolvió de manera concluyente lo que se tuvo por probado. Del examen realizado, esta Cámara concluye que la tesis que el interponente sostiene no tiene congruencia con el caso invocado, debido a que señala como caso de procedencia el inciso 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal y como título para sus argumentaciones indica el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal que preceptúa "6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez" y sustenta como tesis, que debe este tribunal proceder a situar las lesiones jurídicas que existen en la sentencia dictada por la Sala ya que no expresó de manera concluyente lo que se tuvo como probado; además el recurrente no expresó ningún tipo de
argumentación en cuanto al inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal por lo que esta Cámara no puede hacer estimación al respecto. En cuanto a su inconformidad con el querellante adhesivo, ésta no tiene relación con el submotivo por el que se introdujo el recurso. Aunado a lo anterior, la sentencia de la Sala contiene la estructura que asume la sentencia penal de segundo grado dividida en sus cuatro momentos (fáctico, probatorio y jurídico), reuniendo así los requisitos internos y externos para que un fallo de segundo grado sea válido. Por lo anteriormente expuesto es improcedente el recurso por el subcaso invocado. -IIIAnalizados los motivos de forma es procedente conocer el motivo de fondo planteado por el recurrente: Indica el recurrente como motivo de fondo el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal que estipula: "5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.", considera como norma violada el artículo 17 de la Constitución Política de la República, manifiesta el recurrente que apegado a su derecho de justicia la Sala ha resuelto únicamente sobre el motivo de forma e ignoró los argumentos que sitúan su inocencia por lo que existe una falta de aplicación del artículo 17 de la carta magna porque la resolución que recurre determina que al momento de su detención supuestamente se le encontró una granada y no está siendo condenado por ello sino por otra figura que es la de violación, por lo que hay
una relación inexistente para determinar su participación. Esta Cámara al realizar el estudio de la infracción denunciada por el recurrente establece que el Tribunal de Primer Grado fue el que tuvo por probados los hechos que se le imputaban y determinó la participación del recurrente en los mismos, efectuó la calificación del delito y le impuso la pena correspondiente por lo que el vicio denunciado no lo pudo cometer la Sala puesto que ésta se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el recurrente; en todo caso el Tribunal de Casación solo puede conocer de los errores jurídicos de la sentencia impugnada. En ese orden de ideas, el motivo de casación por este submotivo de fondo resulta improcedente.LEYES APLICABLES Artículos citados y 50, 437,438,439, 440, 441,442 y 446 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma y fondo por Reyes Guch Ventura. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sáchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante mí: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.