220-2005 10102006 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 220-2005 10102006 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
10/10/2006 – PENAL
220-2005
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogada Nely Esperanza García de Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de julio de dos mil cinco. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de Apelación Especial no calificó el hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de octubre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogada Nely Esperanza García de Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de julio de dos mil cinco. Además de la recurrente, intervienen en el proceso: como sindicado Héctor Ernesto López, cuyos datos de identificación personal constan en el proceso; como defensor, el abogado José Luis Peralta Flores; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la
sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “...A-) La presencia del acusado HECTOR ERNESTO LÓPEZ, único apellido y del ofendido BYRON LEONARDO RODAS TZIN, el veinte de febrero de dos mil cuatro, aproximadamente a las veintidós horas, en el inmueble que ocupa el Club Cervecero Bohemios, situado en el Barrio el Centro, del municipio de Poptún, departamento de Petén,…B-) La utilización de un arma blanca, tipo cuchillo, con la cual el procesado le ocasionó una herida al señor BYRON LEONARDO RODAS TZIN,…C-) La discusión y forcejeo que existió entre el sindicado HECTOR ERNESTO LÓPEZ, único apellido y del ofendido BYRON LEONARDO RODAS TZIN, el veinte de febrero de dos mil cuatro, aproximadamente a la veintidós horas, en el inmueble que ocupa el Club Cervecero Bohemios, situadoen el Barrio el Centro, del municipio de Poptún, departamento de Petén,…D-) La muerte violenta del señor BYRON LEONARDO RODAS TZIN, ocurrida el veinte de febrero de dos mil cuatro, aproximadamente a las veintidós horas, frente al inmueble que ocupa el Club, Cervecero Bohemios, situado en el Barrio El Centro del municipio de Poptún, departamento de Petén…E-) La muerte civil del señor
BYRON LEONARDO RODAS TZIN,…F-) La detención del acusado HECTOR ERNESTO LÓPEZ, único apellido, el día veinte de febrero de dos mil cuatro, aproximadamente a las veintitrés horas, en el inmueble que ocupa el Club nocturno Gato Negro, situado en el municipio de Poptún, departamento de Petén,…” DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, en sentencia de fecha dos de febrero de dos mil cinco, al resolver declaró absolver a Héctor Ernesto López del delito de Homicidio, cometido en contra de la vida del señor Byron Leonardo Rodas Tzin. Además, el tribunal en mención declaró que Héctor Ernesto López era autor responsable del delito de Homicidio Preterintencional, cometido en contra de la vida del señor Byron Leonardo Rodas Tzin, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. SENTENCIA DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES La Agente Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Nely Esperanza García de Díaz interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El seis de julio de dos mil cinco, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró no acoger el recurso interpuesto bajo el argumento siguiente: “…este Tribunal estima que existe violación a la ley sustantiva cuando el juez ignora la existencia o se resiste
a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera una que ya no está o que no ha estado nunca vigente o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde. En ese sentido, el Recurso de Apelación por motivo de fondo, tiene por finalidad que el Tribunal de alzada revise la interpretación que de la ley sustantiva hizo el tribunal de sentencia, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso. Así, en el presente asunto, de la lectura del documento sentencial se advierte que el tribunal a-quo dio por acreditado, entre otros hechos, la discusión y el forcejeo que existió entre el sindicado Héctor Ernesto López y el ofendido Byron Leonardo Rodas Tzin el día veinte de febrero de dos mil cuatro, aproximadamente a las veintidós horas, en el inmueble que ocupa el Club Cervecero Bohemios, situado en el Barrio el Centro del municipiode Poptún, departamento de Petén, quienes por razones desconocidas empezaron una discusión, dando como resultado que el agraviado tomara una silla de plástico que destruyó y que el imputado lo siguiera fuera del inmueble persiguiéndolo con un cuchillo en la mano, lo que le causó la muerte. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal tomó en cuenta las declaraciones, no sólo del acusado, sino también la de los testigos para hacer aplicación del artículo 388 del
Código Procesal Penal, en el sentido de cambiar la calificación jurídica del ilícito penal conforme los hechos, porque advirtieron con la prueba producida , declaraciones testimoniales e informe médico forense, como se dijo, que el acusado no tenía la intención de causar el daño que ocasionó, encuadrando la conducta en el tipo penal de Homicidio Preterintencional; agregado a ello, por la forma y circunstancias en que sucedió el hecho, el Tribunal hace aplicación al principio de Favor Rei, y esta Sala con base en el artículo 430 del Código Procesal Penal que establece la intangibilidad de la prueba y de los hechos, estima que debe respetar los hechos establecidos y determinados en la sentencia, descriptivos por el Tribunal de mérito en sus juicios asertivos, en los cuales se encuentran las conclusiones derivantes del material probatorio, por lo que no se puede modificarlos, complementarlos o desconocerlos; razones por las cuales no se evidencia la inobservancia ni errónea aplicación de los artículos que se denuncian, por lo que en ese sentido no se acoge el Recurso de Apelación Especial por este motivo.” ALEGACIONES El día de la vista la Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, presentó su alegato por escrito; y el abogado José Luis Peralta Flores, defensor del procesado Héctor Ernesto López, presentó breves notas por escrito; pronunciándose cada uno en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I La recurrente invocó como caso de procedencia, el contenido en el
numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “...Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación...”. Cita como violado el artículo 126 del Código Penal. II Argumenta la recurrente “En el presente caso, como ya se indicó, los hechos fijados en la causa, los cuales fueron transcriptos en el numeral 3) que antecede, en primera instancia, fueron subsumidos en una norma penal que no corresponde, por lo que el ente acusador, hizo la respectiva denuncia mediante el recurso de apelación especial que en su momento procesal fuera planteado; sin embargo, el Tribunal de Apelación no corrigió tales vicios, y contrario a lo que manda la ley, los confirmó, manteniendo el error de tipificación, el cualnecesariamente repercutió en la parte resolutiva de la sentencia que ahora se impugna: Tales circunstancias, nos hacen afirmar que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, incurrió en error de derecho al tipificar los hechos delictuosos sujetos a juicio, pues “mantiene los vicios relacionados”, habilitando con ello el recurso de casación por motivo de fondo, tal como lo establece el artículo 441, numeral 2) del Código Procesal Penal.” Esta Cámara al realizar el estudio del argumento esgrimido determina que el artículo señalado como violado fue aplicado por el Tribunal -a quoal dictar la sentencia, pues fue dicho tribunal el que al tener por probados los hechos
imputados al procesado, determinó su participación en los mismos y efectuó la calificación del delito. De manera que el vicio denunciado no lo pudo cometer el Tribunal -ad quemque se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por la recurrente y, en todo caso, el Tribunal de Casación se encuentra limitado para conocer de dicho agravio, en virtud de que únicamente puede conocer de los errores cometidos en la sentencia de segundo grado y no la de primer grado. Unido a ello, es de tener presente que el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, se habilita cuando el Tribunal de segundo grado al conocer un recurso de apelación especial por motivo de fondo, acoge dicho recurso y dicta sentencia, y es allí donde puede, eventualmente, cometer error al encuadrar el hecho que se tuvo como probado por el Tribunal de Sentencia, en una figura distinta a la que se debió de tipificar, lo cual no ocurrió en el presente caso. A la vista de lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación promovido por el caso invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166,
167, 437, 438, 439, 447 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogada Nely Esperanza García de Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de julio de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliu Higüeros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia StellaSecaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.