220-2006 28022007 Carlos Enrique Juana Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 220-2006 28022007 Carlos Enrique Juana Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
28/02/2007 - PENAL
220-2006.
Recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE JUANA RAMÍREZ con el auxilio del Abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el doce de mayo de dos mil seis.
DOCTRINA
1. Es Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y del estudio realizado a la sentencia recurrida se determina que si cumplió con el requisito formal de fundamentación.
2. Debe declararse Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y no se indica con la debida claridad y precisión, cuál fue el hecho acreditado por el tribunal de segundo grado que fue decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena impuesta, refiriendo además las argumentaciones sustentadas a un acto distinto al impugnado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE JUANA RAMÍREZ con el auxilio del Abogado Emilio Francisco Ciudad Real
Marroquín, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el doce de mayo de dos mil seis, dentro del proceso que por el delito de Asesinato, se sigue contra el recurrente y contra JOSUE DAVID JUANA RAMIREZ. Oportunamente acusó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal SARA POCON HERNANDEZ. No figuraron en el proceso Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, en sentencia de fecha tres de marzo de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: “I. Sin lugar el incidente(...) II. Sin lugar el incidente(...) III.CONDENA A JOSUÉ DAVID JUANA RAMIREZ, como autor responsable del delito de ASESINATO cometido contra la vida e integridad física de ABEL IQUE PEREZ; IV. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión efectivamente padecida(...) V.(...) VI.(...) VII.(...) VIII. con abono de la prisión efectivamente padecida(...) X.(...)
III. SENTENCIA RECURRIDA: El doce de mayo de dos mil seis, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
efectivamente padecida(...) V.(...) VI.(...) VII.(...) VIII. con abono de la prisión efectivamente padecida(...) X.(...)
III. SENTENCIA RECURRIDA: El doce de mayo de dos mil seis, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad declaró: “I. IMPROCEDENTES los recursos de Apelación Especial por motivos de FORMA Y FONDO, interpuestos por los procesados CARLOS ENRIQUE JUANA RAMÍREZ Y JOSUÉ DAVID JUANA RAMIREZ, contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; quedando como consecuencia incólume(...)” Dentro de los recursos de alzada, el recurrente CARLOS ENRIQUE JUANA RAMÍREZ denunció la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y por inobservancia del artículo 395 del Código Procesal Penal, planteamiento que fue resuelto de la siguiente forma: “(...)en cuanto a la inobservancia del artículo 12 constitucional, el recurrente debió argumentar, señalar y demostrar cual(sic) es el error del Tribunal, y que(sic) garantías procesales derivadas de la constitución se inobservaron, el interponente solo describe el contenido de la norma e indica que se violó el debido proceso y derecho de defensa, lo que hace no acogible el submotivo. Ahora en lo tocante a la inobservancia del artículo 395 del Código Procesal Penal, al disponer en el
juicio de debate transcribir completas todas las declaraciones de testigos y peritos, el apelante incurre en similar error, toda vez que no indica las normas o norma de derecho procesal, a los que el Tribunal debió subordinar su actitud, o sea la norma o normas que se le imponen al Juez un modo de actuar y regular su conducta en el proceso. Debió el recurrente, tomar en cuenta al denunciar la violación de ley, que no cualquier violación de forma procesal consiente el recurso por el motivo invocado, se debe tratar de formas procesales. Las normas deben de imponer una conducta, de modo que su violación ocasione una sanción procesal, lo que no ocurre en el caso de estudio. Por consiguiente el recurso por estos sub motivos no se acoge.” Por el motivo de forma sustentado por el otro procesado, JOSUÉ DAVID JUANA RAMÍREZ, se denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, planteamiento que al ser conocido fue resuelto de la siguiente forma: “Al realizar el análisis del caso invocado, esta Sala determina que no fueron vulneradas las reglas de la Sana Critica, toda vez que el Tribunal a lasconclusiones que llega, las obtiene respetando los principios de la Recta Razón, es decir, toda vez que el Tribunal a las conclusiones que llega, las obtiene respetando los principios de la Recta Razón, es decir, las normas de la lógica, psicología y de la experiencia, de lo que se infiere, que los juzgadores utilizaron la descripción del elemento probatorio y la valoración critica. A parte de ello, el Tribunal es libre de apreciar cada elemento probatorio y establecer su falta de convicción. Los juzgadores no están sometidos a reglas que determinen el valor
descripción del elemento probatorio y la valoración critica. A parte de ello, el Tribunal es libre de apreciar cada elemento probatorio y establecer su falta de convicción. Los juzgadores no están sometidos a reglas que determinen el valor de la prueba, tienen como único limite de que el juicio sea razonable. Por otra parte, es criterio de esta Sala que cuando se invoque violación a las reglas de la Sana Critica, el argumento del recurrente, debe consistir en demostrar y señalar el error del Tribunal al inobservar la norma del artículo 385 del Código Procesal Penal, lo que en este caso no hace el recurrente. Por tales razones el recurso por este sub motivo no puede prosperar.” Como segundo motivo de forma sustentado por el mismo sindicado, se denunció la vulneración del artículo 388 del Código Procesal Penal, el cual fue resuelto por el órgano de alzada de la siguiente forma: “Esta Sala determina que no es cierto lo denunciado por el recurrente, por cuanto que la sentencia condenatoria que se impugna se adecua a los hechos contenidos en la acusación, los cuales se consideran descritos en forma clara, precisa y circunstanciada, en la que se especifica el hecho atribuido; su encuadramiento y la fundamentación correspondiente, se hace sobre la base de las probanzas y está acorde a las recabadas durante la investigación. A parte de ello, el Tribunal al dictar el fallo no se refiere a un hecho distinto del que el procesado no pudo defenderse; el discrepar el fallo con la acusación en ciertas circunstancias no constituye violación al principio de congruencia, ya que la correlación entre la Sentencia y acusación no puede estimarse con rigorismo de exactitud.” En cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 394 numeral 6 del
circunstancias no constituye violación al principio de congruencia, ya que la correlación entre la Sentencia y acusación no puede estimarse con rigorismo de exactitud.” En cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 394 numeral 6 del Código Procesal Penal, denunciada por el mismo recurrente, se resolvió: Al realizar el análisis del recurso, esta Sala establece que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, contiene tanto los requisitos internos como externos para que un fallo de primer grado sea valido, y que tanto en el apartado de la pena como en la parte resolutiva del fallo se consigna que la pena impuesta a JOSUÉ DAVID JUANA RAMIREZ es de cincuenta años de prisión, extremos que constaban al ser leído el documento ante los comparecientes como consta en el acta respectiva.” En cuanto a los motivos de fondo sustentados, el sindicado CARLOS ENRIQUE JUANA RAMÍREZ, señaló como infringido el artículo 65 del Código Penal, planteamiento que fue resuelto así: “(...)este Tribunal determina que la tesis sustentada con relación al sub caso de procedencia invocado, es incongruente, en virtud que los argumentos planteado por el interponente son motivo de otrosub caso de FORMA, como sería la falta de motivación legal; ante la falta del deber del tribunal de consignar las razones lógicas que justifican el juicio que la sentencia contiene en la imposición de la pena comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. Tales defectos de planteamiento hace improsperable al recurso por el sub motivo invocado.” En relación al motivo de fondo sustentado por el procesado JOSUÉ DAVID JUANA RAMÍREZ, señaló la inobservancia del artículo 132 del Código Penal, lo
improsperable al recurso por el sub motivo invocado.” En relación al motivo de fondo sustentado por el procesado JOSUÉ DAVID JUANA RAMÍREZ, señaló la inobservancia del artículo 132 del Código Penal, lo cual al ser resuelto se consideró: “Del análisis del agravio esgrimido, esta Sala considera que cuando se trate de examinar el camino seguido por los jueces para llegar a una conclusión, analizando la motivación y razonamiento con relación a la calificación del Tipo Penal como lo hace el recurrente, deviene trasladarse al sistema de valoración y particularmente a las reglas de la Sana Critica Razonada. Desde este punto el apelante debió hacer uso del recurso por motivo de FORMA, para así el tribunal de Apelación, establecer si el sentenciante se excedió al subsumir los hechos, dándole un significado diferente para encuadrarlo en la norma que se dice violada. Enfocado desde este punto de vista, el recurso por este submotivo al carecer de los requisitos de ley, no puede ser acogido.”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocando para el primer motivo el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciado como vulnerado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo, invocó el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código citado, habiéndosele admitido el motivo únicamente por la denuncia de vulneración del artículo 36 numeral 1 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos
vulneración del artículo 36 numeral 1 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos presentados por el procesado, con el auxilio de su abogado defensor, y el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Milton Tereso García Secayda.
CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.
IIHabiéndose presentado el recurso de casación por motivos de forma y fondo, se procede a conocer en primer lugar el motivo de forma sustentado, dados los efectos que causaría su eventual procedencia. En cuanto al motivo de forma sustentado por el casacionista, se fundamentó en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”“ y denunció como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El interponente señaló dentro de su recurso, que las actuaciones del tribunal ad quem son anómalas, pues los miembros de dicho tribunal se contradicen por la razón que siempre han señalado que durante la segunda fase no puede hacerse valoración de la prueba, y en la sentencia que recurre, valoran la prueba producida. Con el
anómalas, pues los miembros de dicho tribunal se contradicen por la razón que siempre han señalado que durante la segunda fase no puede hacerse valoración de la prueba, y en la sentencia que recurre, valoran la prueba producida. Con el presente recurso lo que se pretende es advertir que el tribunal de alzada violó el principio al debido proceso, por inobservancia en la aplicación de las disposiciones contenidas en la norma que denuncian vulnerada, por la falta de motivación, toda vez que como se puede observar en la sentencia recurrida, no se cumple con indicar en forma sencilla, simple y concreta los motivos por los que arriba a la conclusión de declarar sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto, en toda la sentencia su único razonamiento es: “El recurrente debe argumentar, señalar y demostrar cual es el error del Tribunal, y que garantías procésales(sic) derivadas de la constitución se inobservaron, el interponente solo describe el contenido de la norma e indica que se violó el debido proceso y derecho de defensa, lo que hace no acogible el sub motivo” No existe una fundamentación de la Sala que les señale primero los errores que contiene el recurso de apelación especial y segundo, no fundamenta su sentencia refiriéndose a los motivos de forma que se interpusieron en la apelación especial, por los cuales los declara sin lugar. Los jueces están obligados a explicar detalladamente en el fallo el razonamiento jurídico, el debido razonamiento, el criterio que ha tenido para llegar a tal o cual conclusión de certeza jurídica. Es
necesario que el Juez razone en debida forma el por qué no está aceptando las exposiciones del apelante y en el párrafo antes citado, se refiere a la motivación que el Tribunal Sentenciador, arriba para llegar a la conclusión de confirmar la sentencia de primer grado, desconociendo el motivo por el cual llega a esa conclusión. La falta de fundamentación en la sentencia emitida por la Sala Primera se desconoce cuales fueron las razones que le indujeron a declarar sin lugar el recurso de apelación especial, en todo el razonamiento de la sentencia de segundo grado, no explica el iter lógico para llegar a esa conclusión, se nos niega el derecho de conocer el motivo por el cual arribaron a esa conclusión, omisión que les causa perjuicio, toda vez que se les negó el derecho a conocer si la Sala de Apelaciones conoció del recurso de apelación especial por motivo de forma, sianalizó los elementos de su interposición, sin una razón lógica de su petición, desconociendo si la Sala analizó o no el hecho por el que fueron juzgados y posteriormente condenados. Si se hace el análisis respectivo de la sentencia emitida recurrida y darse cuenta que no se configura el delito de Asesinato y la imposición de la pena, solicita se declare con lugar el recurso de casación por motivo de forma, se case la sentencia y se ordene el reenvío a efecto se emita nueva resolución. Al ser analizados detenidamente las argumentaciones sustentadas por el recurrente, se determina que la denuncia de infracción de las normas sustentadas
en este motivo van encaminadas a denunciar la falta de fundamentación del fallo recurrido, y con base en el estudio realizado al recurso presentado y al acto impugnado, esta Cámara encuentra que el fallo recurrido contiene los razonamientos mediante los cuales el órgano de alzada sustentó debidamente las razones por las cuales declaró improcedente el recurso presentado, pues luego de haber analizado de forma individualizada cada una de las vulneraciones denunciadas en el recurso de alzada, el tribunal ad quem cumplió con resolver en forma clara y precisa cada uno de los agravios sustentados, comprobándose de esta forma que el fallo recurrido cumple con el requisito formal de fundamentación, ya que cumplió a cabalidad con sustentar los razonamientos en que basó su decisión, por lo que al determinarse que no se cometió vulneración alguna al artículo 11Bis del Código Procesal Penal, este tribunal encuentra que el motivo analizado dentro de este apartado debe ser declarado improcedente. III Por el motivo de fondo, el casacionista invocó el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual refiere que procede por motivo de fondo el recurso de casación, cuando: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, habiendo denunciado como vulnerado el artículo 36 numeral 1 del Código Penal. En cuanto a este motivo, el recurrente señaló que el Tribunal de Sentencia se excedió en sus funciones, toda vez que no existen hechos ni
acreditados ni probados que demuestren que se realizaron las acciones por las cuales fue condenado, más aún la sala que confirma una sentencia plagada de errores, los que fueron señalados en el memorial de apelación especial, de los que en ninguna parte fueron conocidos, por lo que se inobservó el artículo 36 del Código Penal, por no haberse acreditado su participación como autores ni cómplices. Considera el recurrente que el tribunal sentenciador ha aplicado erróneamente la norma citada, al considerar que conforme a los hechos acreditados en la sentencia en su contra ha cometido dicho ilícito y como consecuencia le impusieron una pena de veinticinco años de prisióninconmutables con abono de la prisión sufrida a partir de la detención, por lo que no es aplicable el artículo 36 del Código Penal al presente caso, porque a los hechos hipotéticos descritos en la acusación no son subsumibles los hechos acreditados en su contra en la sentencia impugnada, es decir que estos no encajan o no encuadran en aquella, faltando en darse los supuestos contenidos en dicha norma, porque el Tribunal de Sentencia no tuvo por acreditada la responsabilidad del procesado en la calidad de autor en el delito de asesinato al tenor de la norma varias veces referida. Señala que al carecer de un razonamiento lógico para tener por acreditada la existencia de circunstancias agravantes, en los hechos que se le sindican, impone una pena de prisión de cincuenta años, la que le ocasiona graves perjuicios por la razón que consta en
las diligencias que fue otra persona quien cometió el hecho; además que la sentencia recurrida, en su contenido no fundamenta jurídicamente las razones que tuvo para declarar sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma que fuera interpuesto, no hace una relación de los motivos expuestos, lo que le parece que contradice los conceptos que la Sala Primera de Apelaciones, ha sostenido en múltiples fallos en el principio de la intangibilidad de la prueba de conformidad con los preceptos legales que no pueden valorarla, y en la sentencia hoy recurrida, no se hace ninguna relación a la apelación especial. Continúa indicando el casacionista que el agravio que le causa consiste en que se encuentra privado de libertad, siendo inocente del hecho que se le imputa, que con las pruebas aportadas al proceso no consta su participación, los presupuestos para acreditar la acusación no fueron demostrados por el Ministerio Público, por lo que fue condenado injustamente a una pena de cincuenta años de prisión, por la razón que como ha reiterado en múltiples oportunidades tanto el tribunal de sentencia como la Sala Jurisdiccional no hicieron un solo razonamiento de los motivos interpuestos en el debate y en segunda instancia, no fue demostrada su participación, más aún consta que fue otra persona la que cometió el hecho que hoy se analiza, por lo que pretende que este tribunal determine que se aplique la norma denunciada como vulnerada y que encuadran en el caso de procedencia citado, al no haberse aplicado al momento de dictar sentencia. Del estudio realizado al motivo de fondo sustentado, este tribunal determina que
cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el casacionista debe hacer referencia concreta y objetiva de cuál es el hecho decisivo que tuvo por acreditado el órgano de alzada que motivó la absolución o condena del procesado, o bien el aumento o disminución de la pena impuesta, por lo que al ser analizadas las argumentaciones sustentadas se encuentra que éstas no guardan congruencia con el subcaso de procedencia invocado, pues en este caso el casacionista nocumple con señalar con la debida claridad y precisión cuál fue el hecho acreditado por el órgano de alzada que permitió en este caso, la condena del recurrente, o bien el aumento de la pena impuesta, pues en este caso se concreta a sustentar diversos agravios que no pueden ser legalmente conocidos por esta Cámara a través del subcaso de fondo invocado, ya que claramente se advierte su desacuerdo por lo resuelto por el Tribunal de primer grado, lo cual no es materia de estudio mediante la interposición del recurso de casación, haciendo ver su desacuerdo en cuanto a la pena impuesta y al razonamiento sustentado oportunamente, refiriéndose concretamente a la falta de fundamentación de dicha sentencia, por lo que dadas las limitaciones legales a las que se encuentra sujeto el tribunal de casación, se determina que debe ser declarado improcedente el motivo de fondo sustentado por el recurrente, por lo que así debe declararse.
LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE JUANA RAMÍREZ con el auxilio del Abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el doce de mayo de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.