220-2011 28092011 Ministerio de la Defensa Nacional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 220-2011 28092011 Ministerio de la Defensa Nacional
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
28/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
220-2011
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el once de febrero de dos mil once.
DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Aún cuando la norma de estimativa probatoria establezca que los documentos extenditos por funcionario o empleado público deban ser valorados conforme al sistema de prueba legal o tasada, tal valoración se encuentra supeditada a la eficacia que dicha prueba pueda producir para dirimir la controversia. b) Ante la confrontación de dos pruebas documentales extendidas por funcionario o empleado público en ejercicio del cargo, que se contraponen, se le reconocerá el valor de plena prueba a la que resulte más eficaz. Aplicación indebida de la ley a) Para la procedencia de este submotivo se requiere como presupuestos esenciales que la norma denunciada haya sido efectivamente aplicada en el fallo que se recurre y que ésta no sea pertinente con relación a los hechos controvertidos. b) No se configura este submotivo, cuando la norma denunciada como infringida sí es aplicable al hecho controvertido, es decir, de acuerdo a la diagnosis jurídica del caso, sí es pertinente al caso concreto.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar; 11 y 24 Bis de su respectivo reglamento y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el once de febrero de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de la Defensa Nacional, a través de su ministro, Juan José Ruiz Morales.II. Parte contraria: Edín Anibal Quiñonez y Quiñonez.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Ministerio de la Defensa Nacional resolvió no otorgar la pensión por invalidez del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar solicitada por el señor señor Edin Anibal Quiñonez y Quiñonez, basándose en la evaluación realizada por la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar, que determinó su grado de incapacidad en treinta y nueve por ciento (39%), discapacidad moderada.
II. Por no estar de acuerdo con lo resuelto se promovió recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por improcedente.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada, y para el efecto consideró: «…En ese orden al revisar el proceso, los medios aportados como pruebas, se determina que dentro de las actuaciones aparece el informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de
Guatemala, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diez (2010), el cual fue solicitado por este tribunal (sic) al citado órgano como una institución auxiliar de la administración de justicia y con base en el artículo 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para determinar el derecho que reclama el demandante, el cual es concluyente en el sentido de que el señor EDIN ANIBAL QUIÑONEZ Y QUIÑONEZ, padece de discapacidad global cuantificada en cuarenta y nueve por ciento (49%), Discapacidad Moderada, Clase III, según la tabla de Baremos aprobada por la Organización Mundial de la Salud. En virtud de lo señalado, esta Sala estima que, siendo la discapacidad un estado físico o psíquico producido por la pérdida o lesión de órganos, miembros o sentidos del cuerpo humano o de la funcionalidad de los mismos que impide con carácter permanente el desarrollo de una actividad productiva y que en el caso bajo estudio los informes rendidos por la Junta Médica Militar y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses coinciden en que el señor EDIN ANIBAL QUIÑONEZ Y QUIÑONEZ (sic) presenta situación de minusvalía (baremos) de las diferentes partes del miembro superior izquierdo, por la pérdida del cien por ciento (100%) de la función del mismo, producidos estando de alta en el Ejército de Guatemala, y que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala que señala “El Estado garantiza la protección de los minusválidos y
personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médico social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación..” (sic) Con base en lo anterior, este tribunal (sic) estima que siendo obligación del Estado proteger a los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas osensoriales y de acuerdo con la evaluación que practicó el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, al señor EDÍN ANIBAL QUIÑÓNEZ Y QUIÑÓNEZ, de conformidad con los parámetros aprobados por la Organización Mundial de la Salud para la evaluación y determinación de los distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía, como consecuencia del enfrentamiento armado interno, cuando prestó sus servicios en el Ejército de Guatemala, que lo califica con un porcentaje mayor a la ponderación otorgada por la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar y mayor al cuarenta y cinco por ciento (45%) establecido en el Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Ministerio de la Defensa, por lo que se concluye que la demanda debe declararse con lugar y hacerse las demás declaraciones de ley…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de fondo Submotivo a) Aplicación indebida de los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar. b) Aplicación indebida del artículo 11 y 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el
Orden Militar. c) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Por el orden lógico de la sentencia se enetra a resolver en primer término el error de derecho. Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo invocado la entidad recurrente indicó: «…B. Dentro de ese contexto, se consdiera infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic), que regula: Autenticidad de los documentos: “Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado publico (sic) producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad”. »C. La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se recurre le otorga valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, quien cuantifica la discapacidad del señor EDÍN ANIBAL QUIÑÓNEZ Y QUIÑÓNEZ, en cuarenta y nueve por ciento (49%), concluyendo que debe declararse con lugar la demanda y hacerse las demás declaraciones de ley. No le da valor probatorio al informe de la Junta Médica Evaluadora que es el órgano creado por la ley para su practica (sic) de la evaluación médica, el cual conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba, la cual no le fue dada por el TribunalContencioso Administrativo, lo que considera error de derecho en la apreciación de la prueba». Alegaciones
Edín Anibal Quiñonez y Quiñonez argumentó: «…b) Aunado a lo anterior, es importante mencionar que LAS CONDICIONES DE HECHOS O FACTICAS DE LA DECISIÓN DE LA SALA NO HAN VARIADO, YA QUE EL FUNDAMENTO DE
LA DECISIÓN LO CONSTITUYE EL ACREDITAMIENTO DE QUE EL
PRESENTADO PADECE DE UNA DISCAPACIDAD A CONSECUENCIA DEL ENFRENTAMIENTO ARMADO INTERNO, LO CUAL ME OTORGA EL DERECHO A LA PENSIÓN. Por lo que puede concluirse que el planteamiento de la casación es antitécnico, ya que en las tesis formulada NO SE RESPETAN LOS HECHOS QUE LA SALA RELACIONADA TUVO POR ACREDITADOS (…) Por lo que es claro y evidente que el presente recurso de casación de fondo es completamente improcedente y DEBE SER DESESTIMADO». Análisis En materia de casación, el error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Tribunal sentenciador atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. En el presente caso el recurrente manifiesta que la Sala cometió error de derecho, al otorgarle valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), y a su vez al no otorgárselo al de la Junta Médica Evaluadora, el cual según el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, hace plena prueba. Esta Cámara establece que efectivamente el medio de convicción que se ataca
de error de derecho constituye medio de prueba documental que de acuerdo al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil produce fe y hace plena prueba. El Tribunal estimó que tanto el informe médico de la Junta Médica Evaluadora como el rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) coincidían con respecto al estado físico del señor Edín Aníbal Quiñonez Quiñonez, determinando la incapacidad que sufre, no obstante, difieren en cuanto a los porcentajes de discapacidad. De esa cuenta, esta Cámara se encuentra ante un conflicto de pruebas, en donde ambas son extendidas por funcionario público en ejercicio de su cargo, por lo que aún cuando la norma de estimativa probatoria reconozca pleno valor a éstas, tal ponderación está supeditada a la eficacia que la prueba pueda producir para dirimir la controversia con equidad y justicia, ya que en este caso, es jurídicamente imposible reonocerle valor probatorio a ambas, ya que éstas se contradicen.Para el presente caso, esta Cámara estima que es procedente aplicar el principio pro homine el cual inspira la interpretación extensiva de los derechos humanos fundamentales de toda persona y el que informa que esos derechos son reconocidos por la conciencia jurídica universal, y deben ser protegidos, entre otros, frente al accionar legítimo del Estado, así como frente a la institucionalidad estatal y cadenas de mando. Congruente con el principio relacionado, la Constitución Política de la República de Guatemala prevé, como derecho social,
la protección de los minusválidos, al establecer en el artículo 53 que el Estado garantiza su protección y la de las personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. De lo anterior, se advierte que la Sala sentenciadora resolvió acertadamente al reconocerle valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, pues en éste se determina un porcentaje de incapacidad que le favorece para acogerse al beneficio de la pensión por invalidez, documento extendido por funcionario público en ejercicio del cargo que también fue sustentado en el Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), circunstancias que influyen en el ánimo de los juzgadores para reconocerle mayor eficacia probatoria que al documento extendido por la Junta Médica Evaluadora. Esta Cámara, por lo considerado, arriba a la conclusión que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, y como consecuencia, el presente caso de procedencia debe desestimarse. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley La entidad recurrente expuso lo siguiente en cuanto a los artículos que estima infringidos: a) aplicación indebida del artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «… La aplicación del articulo (sic) 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto Número 45-2001 del
Congreso de la República establece como requisito para otorgar la Pensión por Invalidez (sic), el ser evaluado por la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar y la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se recurre pretende que ésta se le otorgue al señor EDÍN ANIBAL QUIÑÓNEZ Y QUIÑÓNEZ, con la evaluación practicada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, haciendo de ésta manera una mala aplicación de la referida norma…». b) Aplicación indebida del artículo 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «… Esteartículo establece como único ente legítimo, idóneo y exclusivo para realizar la evaluación o reevaluación respectiva; a la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar, por lo que cualquier otro examen practicado por un ente distinto a aquella y que pretenda sustituirlo, lo convierte en ilegitimo (sic), inidoneo (sic) e incompetente por lo tanto no puede dársele valor probatorio y mucho menos tomarlo como fundamento para emitir una sentencia que de igual manera carece de valor, como lo hace la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el CONSIDERANDO número dos (II), al indicar: “… En ese orden al revisar el proceso, los medios aportados como pruebas, se determina que dentro de las actuaciones aparece el informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, de fecha veintisiete de
diciembre del año 2010 (…) medio de prueba al que no se le aplicó el principio procesal de CONTRADICTORIO en virtud que el Ministerio de la Defensa Nacional conoció del mismo hasta la notificación de la Sentencia, esto provoca que se genere prueba para una de las partes lo que viene a contaminar un proceso donde son ellas a las que les compete promover la prueba y contradecirla para evitar que el fallo se parcialice hacia una de las partes...». c) Aplicación indebida del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «… El artículo 11 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados en el Orden Militar Decreto número 45-2001 del Congreso de la República de Guatemala establece: “La Dirección del Centro Médico Militar, nombrará la Junta Médica Evaluadora establecida en el artículo 7 de la Ley, integrada por el Jefe del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación quien la presidirá, por el Jefe del Departamento de Traumatología y Ortopedia y un médico especialista de acuerdo al tipo de lesión a evaluar. »La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace una aplicación indebida de éste artículo puesto que la Junta Médica Evaluadora es un ente colegiado compuesto por tres médicos que luego de los exámenes practicados al paciente concluyen sobre la discapacidad que éste presenta, el requerir el dictamen de un ente ajeno a la Junta Médica Evaluadora es ilegal pues ésta es la
que la ley aplicable al caso concreto creó y a quien le da la competencia exclusiva para dictaminar sobre la discapacidad de las personas solicitantes de Pensión por Invalidez…». d) Aplicación indebida del artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «… El artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo número 182-2002 del Presidente de la República, reformado por el Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Presidente de laRepública establece: “Tendrán derecho a pensión por invalidez, las personas que de acuerdo al informe médico de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificadas de la siguiente forma: a) Con discapacidad moderada, cuando ésta sea cuantificada del cuarenta y cinco por ciento (45%) al cuarenta y nueve por ciento (49%). b) Con discapacidad grave, cuantificada del cincuenta por ciento (50%) al setenta y cuatro por ciento (74%); y c) Con discapacidad muy grave cuantificada como mínimo en setenta y cinco por ciento (75%).” Este artículo tiene como presupuesto que tendrán derecho a pensión por invalidez las personas que de acuerdo al informe de la Junta Médica Evaluadora sean clasificadas con discapacidad moderada, discapacidad grave o discapacidad muy grave dependiendo de la cuantificación de su discapacidad, pero es la Junta Médica
Evaluadora la que debe informar sobre la discapacidad con base al examen médico practicado, no puede otorgarse la pensión con base a un informe rendido por un ente ajeno a la Junta Médica Evaluadora porque ello significa violación y aplicación indebida de la ley en el caso concreto a lo dispuesto en el artículo 14 bis del citado Reglamento…». Alegaciones Edín Aníbal Quiñonez y Quiñonez argumentó: «…a) El recurso de Casación por Motivos de Fondo, interpuesto por el Ministerio de la Defensa Nacional, es completamente improcedente, en virtud que cuando se cita aplicación indebida de la ley, ES NECESARIO QUE EL QUE RECURRE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA
CLARAMENTE Y EN FORMA SEPARADA PARA CADA NORMA CITADA COMO
INFRINGIDA, QUE INDIQUE EN QUE CONSISTIO LA VULNERACIÓN O
APLICACIÓN INDEBIDA, CON LA INDICACIÓN DE LA PARTE DE LA
RESOLUCIÓN QUE LE CAUSO AGRAVIO Y LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DE LA QUE SE DESPRENDA QUE EFECTIVAMENTE ESA VIOLACION SE PRODUJO EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DEL RECURRENTE, y si esta expresión no se formula, EL TRIBUNAL DE CASACIÓN QUEDA LIMITADO AL
PRONUNCIAMIENTO QUE EN DERECHO CORRESPONDE, POR SER EL
RECURSO DE CASACIÓN EMINENTEMENTE TECNICO Y FORMALISTA,
CUYA EXIGENCIA SE FUNDAMENTE EN QUE SON LAS PARTES LAS
OBLIGADAS A EXPRESAR LOS AGRAVIOS QUE (SIC) DETERMINADA
RESOLUCIÓN LE CAUSE, facultad que en ningún momento PUEDE SER
SUPLIDA POR EL TRIBUNAL DE CASACIÓN, PORQUE ESTA IMPEDIDO
LEGALMENTE PARA ELLO…».
Análisis Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, esta Cámara estima necesario efectuar ciertas consideraciones con respecto a su planteamiento, las cuales deben realizarse conforme a exigencias técnicas, que proporcionen alTribunal elementos suficientes que le permitan efectuar el análisis jurídico de la resolución que se impugna. La aplicación indebida de la ley es un vicio que comete el juzgado al momento de seleccionar las normas aplicables a los hechos controvertidos, la cual resulta inadecuada a los hechos que se presentan. Para la procedencia de este submotivo se requieren como presupuestos esenciales que la norma denunciada haya sido efectivamente aplicada en el fallo que se recurre y que ésta no sea pertinente con relación a los hechos controvertidos. En el caso que nos ocupa, se determina que el recurrente denunció como aplicados indebidamente los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto número 45-2001 del Congreso de la República y los artículos 11 del Reglamento de la misma ley antes citada. Sin embargo, esta Cámara advierte que los artículos citados anteriormente, tanto de la ley como de su respectivo reglamento, no fueron aplicados en el fallo, por lo que el planteamiento del recurso resulta defectuoso. En lo que respecta al artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo 182-2002, reformado por el Acuerdo Gubernativo 382-2007,
En lo que respecta al artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo 182-2002, reformado por el Acuerdo Gubernativo 382-2007, esta norma regula los casos de procedencia de la pensión por invalidez, una vez efectuada la evaluación, por lo que de la misma se deduce que ésta sí es aplicable al hecho controvertido, es decir, de acuerdo a la dianosis jurídica del caso, sí es pertinente al caso concreto, por lo que la denuncia de aplicación indebida es infundada, pues dicho precepto tiene relación con las circunstancias del litigio; en todo caso, el recurrente debió invocar otro submotivo. Aunado a lo anterior, es menester indicar que existe abundante jurisprudencia que constituye doctrina legal, por haberse resuelto en el mismo sentido, advirtiendo que cuando se invocan los submotivos regulados en el inciso 1º.del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. (Expediente 263-2002, 307-2001, 263-2001, 23-2004 y 304-2004). En el presente caso, la Sala tuvo por acreditado el porcentaje de invalidez que permite el otorgamiento de la pensión por discapacidad; y el Ministerio de la Defensa
Nacional, pretende a través del submotivo de aplicación indebida de la ley, revertir ese hecho, lo cual va en contra de la doctrina legal a la que se ha hecho referencia. De esa cuenta, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que regula en su parte conducente: «El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personasque adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, tal como en el presente caso…»¸esta Cámara advierte que la invalidez del señor Edín Aníbal Quiñonez y Quiñonez, devino del cumplimiento de sus deberes, estando de alta en el Ejército de Guatemala, y que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo constitucional, así como en protección a sus derechos humanos inherentes, debe recibir el beneficio refereido como resolvió la Sala sentenciadora. Por lo anteriormente considerado se determina que el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO III Según sentencia de la Corte de Constitucionalidad dictada el veintiséis de octubre de dos mil once, dentro del expediente dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco guión dos mil diez (2455-2010), la excepción que establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil para el pago de costas y multa, no favorece únicamente al Ministerio Público sino que a todas las entidades estatales, incluso las autónomas y descentralizadas, puesto que su actuar es en defensa de intereses estatales; en tal virtud se exime de costas y multa al Ministerio de la Defensa Nacional.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de
intereses estatales; en tal virtud se exime de costas y multa al Ministerio de la Defensa Nacional.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Por lo considerado, no se condena en costas al interponente ni se impone multa.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.