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220-2014 03022015 Erla Ruby Meyer Lozano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
220-2014 03022015 Erla Ruby Meyer Lozano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

03/02/2015 – CIVIL

220-2014

Recurso de casación interpuesto por ERLA RUBY MEYER LOZANO, contra la sentencia emitida el seis de mayo de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es impreciso el planteamiento de la tesis, cuando la recurrente aunque individualiza algunos medios de prueba, no indica en qué consiste el error alegado. b) No se puede entrar a conocer este submotivo, si la casacionista no individualiza los actos o documentos auténticos sobre los cuales recaer el supuesto error. c) Existe error de planteamiento, cuando los argumentos van dirigidos a la omisión de prueba y a la vez al valor probatorio que se les dejó de asignar por parte de la Sala, ya que ambas circunstancias son de naturaleza distinta, por lo que una prescinde de la otra. LEY ANALIZADA Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de febrero de dos mil quince.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el seis de mayo de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Erla Ruby Meyer Lozano.

II. Parte contraria: Julia Santos López.

CUESTIONES DE HECHO

I. Julia Santos López inició juicio ordinario de reivindicación de la posesión en contra de Erla Ruby Meyer Lozano. El Juzgado de Primera Instancia

II. Parte contraria: Julia Santos López.

CUESTIONES DE HECHO

I. Julia Santos López inició juicio ordinario de reivindicación de la posesión en contra de Erla Ruby Meyer Lozano. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Sacatepéquez, declaró con lugar la demanda instaurada; en consecuencia, ordenó a la demandada le restituyera la posesión a la parte actora del inmueble en litis.II. Inconforme con lo resuelto, Erla Ruby Meyer Lozano promovió recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado. Para fundamentar el fallo consideró: “… que resulta procedente mantener la sentencia venida en grado, ya que efectivamente como lo estimó la Jueza del conocimiento en el presente caso la señora Julia Santos López, reclama la reivindicación de la posesión de la finca número nueve mil quinientos veinticuatro, folio veinticuatro, libro ciento veinte E de Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez; y, con la fotocopia legalizada de la escritura publica numero (sic) diecinueve, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, autorizada por el Notario Edwin Leonel Moscoso Castellano, la demandante demuestra que efectivamente la municipalidad de Santiago Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez, le adjudicó una fracción de un bien inmueble propiedad de dicha municipalidad y que pasó formar la finca nueve mil quinientos veinticuatro, folio veinticuatro, libro ciento veinte E de Sacatepéquez, misma que se encuentra ubicada en Segunda Calle dos guión diez, zona dos cantón arriba del Municipio de Santiago Sacatepéquez,

mil quinientos veinticuatro, folio veinticuatro, libro ciento veinte E de Sacatepéquez, misma que se encuentra ubicada en Segunda Calle dos guión diez, zona dos cantón arriba del Municipio de Santiago Sacatepéquez, Departamento de Sacatepéquez, en ese orden de ideas (sic) la Sala estima que ha quedado evidenciando que la demandante tiene la plena propiedad del bien objeto de la presente demanda de reivindicación, motivo por el cual (sic) la apelación improcedente deviene improcedente y la sentencia proferida merece su confirmación debiéndose declarar en tal forma en la parte resolutiva de la presente resolución”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo la recurrente manifestó: “… 1) Para demostrar el submotivo de “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS” que se invoca en el presente Recurso de Casación, es oportuno recordar que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, mediante AUTO PARA MEJOR FALLAR dictado con fecha tres de marzo de dos mil catorce, declara que para mejor fallar y en el plazo no mayor de quince días, que la demandada y apelante ERLA RUBY MEYER LOZANO presente a esta Sala: a) CERTIFICACIÓN del proceso de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo

del departamento de Sacatepéquez, identificado con el número doscientos cincuenta y uno guión dos mil nueve (251-2009) a cargo del oficial segundo de ese juzgado; b) Se traiga a la vista copia simple del oficio número cero cincuenta y nueve guión dos mil trece, remitido por el alcalde Municipal del Municipio deSantiago Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez, señor Manuel Augusto Navas y Navas.” “2) El error de hecho alegado, consiste en que en el Fallo recurrido, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil (sic), en primer lugar, únicamente copió literalmente lo pretendido por la parte actora, no así los medios de prueba aportados por la parte demandada, y tampoco hizo mención a los documentos que se trajeron a la vista en su oportunidad y anteriormente identificados; entonces sino los menciona para qué los trajo a la vista?; y en segundo lugar, omitió analizar las pruebas que más adelante se mencionan, las cuales fueron tenidas como prueba, con citación de la parte contraria, dentro del Juicio de Primer Grado. (…) “En el presente caso, el error consiste en que no se valorizaron como medios de prueba los traídos a la vista para mejor fallar consistentes en: CERTIFICACIÓN del proceso de Primera Instancia civil (sic) y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, identificado con el número doscientos cincuenta y uno guión dos mil nueve (251-2009) a cargo del oficial segundo de ese juzgado; b) Se traiga a la vista copia simple del oficio número cero cincuenta y nueve guión

dos mil trece de fecha doce de abril de dos mil trece, remitido por el alcalde Municipal del Municipio de Santiago Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez, señor Manuel Augusto Navas y Navas. (…) “IV. Conclusiones de la Tesis planteada: “A) Que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones (sic), para confirmar la Sentencia de Primera Instancia, esencialmente se apoyó en la copia simple legalizada de la Escritura Pública número diecienueve, autorizada en esta ciudad el veintiuno de diciembre del año dos mil diez, por el Notario Edwin Leonel Moscoso Castellanos, por medio de la cual se celebró contrato de Adjudicación que la Municipalidad del municipio de Santiago Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez le adjudicó a la señora Julia Santos López una fracción de un inmueble propiedad de dicha municipalidad y que paso (sic) a formar parte la finca nueve mil quinientos veinticuatro (9,524), folio veinticuatro (24), del libro ciento veinteE (120 E) de Sacatepéquez. “B) Que con lo expuesto anteriormente y de las pruebas antes relacionadas, se establece que: i) Que la demanda Ordinaria planteada, no es procedente; ii) La equivocación de los juzgadores de Segundo Grado en cuanto a no valorizar los referidos medios de prueba, es indubitable (…) iii) Del análisis del fallo de Segunda Instancia, se desprende que el mismo contiene los errores apuntados en el presente memorial, y como consecuencia, TAL OMISIÓN DEMUESTRA LA

EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR Y PROCEDE CASAR LA SENTENCIA

RECURRIDA Y DICTAR LA QUE EN DERECHO CORRESPONDE…”.

AlegacionesJulia Santos López, para este caso de procedencia indicó que es inadecuado pretender revertir el fallo de segunda instancia a través del error de hecho denunciado, pues cuando de los medios de convicción aportados, se dedujo que ella es la única propietaria del inmueble y que por lo tanto, tiene la posesión del inmueble objeto de litis. También manifestó que en autos no existe ningún documento que evidencie la ilegitimidad de su derecho de propiedad y a poseerlo, como tampoco que haya sido redargüido de nulidad. Análisis de la Cámara De acuerdo con la doctrina, el error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, Erla Ruby Meyer Lozano, denuncia la omisión por parte de la Sala, de los documentos consistentes en: a) certificación del proceso llevado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, identificado con el número doscientos cincuenta y uno - dos mil

nueve (251-2009) a cargo del oficial segundo de dicho juzgado; y b) copia simple del oficio número cero cincuenta y nueve - dos mil trece (059-2013) del doce de abril del dos mil trece, emitido por -el Alcalde Municipal de Santiago Sacatepéquez, del departamento de Sacatepéquez. Argumentó que la Sala no hizo mención de dichos medios de convicción, pues si los trajo a la vista en auto para mejor fallar, debió valorarlos. También indicó que la Sala cometió el error invocado, al omitir y apreciar los medios de prueba aportados en su oportunidad, al proceso de primer grado. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, no puede subsanarse de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis. El artículo 619 de nuestra ley civil adjetiva, en su numeral 6º establece que para la procedencia del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, la casacionista en su tesis, a su juicio, debe indicar en qué consiste el error alegado e identificar, sin lugar a dudas, el o los documentos sobre los cuales recae el error y que de ello se demuestre la equivocación del juzgador.Del estudio de los argumentos esgrimidos por las partes y la sentencia

impugnada, la Cámara establece que la recurrente es imprecisa al formular su tesis, pues en cuanto a la certificación del proceso llevado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, identificado con el número doscientos cincuenta y uno - dos mil nueve (251-2009) a cargo del oficial segundo de dicho juzgado y la copia simple del oficio número cero cincuenta y nueve - dos mil trece (059-2013) del doce de abril del dos mil trece, emitido por el Alcalde Municipal de Santiago Sacatepéquez, del departamento de Sacatepéquez, la impugnante no indicó en qué consiste el error alegado, pues no basta individualizar los medios de convicción sobre los cuales la Sala cometió el supuesto error, sino también debe formular los argumentos relativos a la omisión de apreciación de prueba e indicar cómo dicho yerro podría cambiar el resultado del fallo. En relación al error de hecho por omisión de la prueba aportada en su oportunidad, al proceso de primer grado, la recurrente recae en imprecisión en el planteamiento de su tesis, ya que la norma antes indicada, es clara al establecer que para la procedencia del presente submotivo, debe de individualizarse, sin lugar a dudas, el acto o documento auténtico sobre el cual recae el supuesto error, situación que no sucede en el presente caso, pues la Cámara de oficio, no puede realizar el estudio global de toda la prueba, es la impugnante quién debe indicarle a este Tribunal cuáles son los medios de convicción que la Sala omitió al

emitir el fallo, razón por la cual, el caso de procedencia hecho valor debe desestimarse. Además, la casacionista en su tesis confunde la naturaleza del submotivo invocado, ya que si bien indica que la Sala los omitió, también estima que a éstos no se les dio valor probatorio, lo cual es objeto de estudio, pero a través de otro submotivo, por medio del cual, el juez, sin ignorar el respectivo medio de prueba, niega a este el valor probatorio que la ley le ha asignado o no se lo concede en la medida y efectos legales que la propia ley establece. Por las razones consideradas el submotivo hecho valer no puede prosperar, como consecuencia, debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civily Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso y multa de quinientos quetzales (Q500.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso y multa de quinientos quetzales (Q500.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdéz Quezada, Magistrada Vocal Primera; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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