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220-2014 14112014 Julio Daniel Diaz Santiago

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
220-2014 14112014 Julio Daniel Diaz Santiago
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

14/11/2014 – PENAL

220-2014

DOCTRINA La sala cumple con fundamentar debidamente su sentencia cuando explica de forma clara y precisa las razones por las cuales no acoge el recurso de apelación interpuesto. Tal es caso cuando concluye que al omitirse el número (nomenclatura) que identifica el inmueble donde ocurrieron los hechos plasmados en la plataforma fáctica, no implica una vulneración al principio de congruencia. Así también, cuando la Sala concluye que es legalmente factible que el a quo reciba la declaración testimonial de la agraviada (del delito violación) de forma distinta (Cámara Gessel) a la propuesta por el Ministerio Público, con el objeto de evitar la revictimización de la ofendida y confrontarla con el agresor, lo que no implica violación al debido proceso y derecho de defensa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de noviembre de dos mil catorce.

  1. Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones, de conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, oficial doce

de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo sesenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Julio Daniel Díaz Santiago, con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso que por los delitos de violación en forma continuada con agravación de la pena y agresión sexual con agravación de la pena se tramita contra el recurrente. Intervienen en el proceso, además del casacionista, el Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez de la Unidad de Impugnaciones. II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Julio Daniel Díaz Santiago, con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso que por los delitos de violación con agravación de la pena y agresión sexual. Intervienen en el proceso,

Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso que por los delitos de violación con agravación de la pena y agresión sexual. Intervienen en el proceso, además del casacionista, el Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez de la Unidad de Impugnaciones.

I. ANTECEDENTES:

A) Hecho acreditado.

Primer hecho: Julio Daniel Díaz Santiago, el cuatro de octubre del año dos mil diez, aproximadamente a las once horas, en la clínica dental Díaz, ubicada en la Colonia Maya zona dieciocho, aprovechándose que (…) la obligaba a visitarlo, y estando ahí la introdujo en un cuarto de la clínica, le tocó los pechos y vagina, se bajo el pantalón, y a ella le bajó el pantalón y el blumer, la acostó en una camilla, se subió encima de ella y le metió el pene en la vagina eyaculando en el acto, producto de dicha relación sexual la víctima quedó embarazada dando a luz a su menor hija (…), luego la amenazó para que no dijera nada o la mataría o bien mataría a su madre. Segundo hecho: Julio Daniel Díaz Santiago, el cuatro de octubre del año dos mil diez, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, aprovechándose que (…), llegó con su hermana (….) a la clínica dental Díaz, ubicada en la Colonia Maya zona dieciocho, cuando su hermana sale entra ella y usted le revisa los dientes, luego le metió la mano bajo la blusa y el brasier, acaricia sus pechos, esto lo hacía con el objeto de satisfacer sus instintos sexuales.

B) Fallo del Tribunal de Sentencia.

ella y usted le revisa los dientes, luego le metió la mano bajo la blusa y el brasier, acaricia sus pechos, esto lo hacía con el objeto de satisfacer sus instintos sexuales.

B) Fallo del Tribunal de Sentencia. Con fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, declaró al procesado Julio Daniel Díaz Santiago autor del delito de violación con agravación de la pena en agravio de la libertad e indeminidad sexual de (…), por el cual le impuso la pena de trece años con tres meses de prisión; y autor del delito de agresión sexual en agravio de la libertad e indeminidad sexual de la menor agraviada, e impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables. Consideró que de conformidad a los artículos 62, 63, y 65 del Código Penal, la pena a imponer al acusado es la correspondiente al delito de violación de conformidad con el artículo 173 del Código Penal, por lo que le impuso la penamínima de ocho años de prisión, pena aumentada en dos terceras partes por la agravación de la misma lo que hace un total de trece años con tres meses de prisión inconmutables. Por la comisión del delito de agresión sexual, le impuso la pena mínima de cinco años de prisión inconmutables lo que sumadas ambas penas hacen un total de dieciocho años con tres meses de prisión, la juzgadora tomó en cuenta que el sindicado no tiene antecedentes penales y que no ha sido perseguido penalmente por otro delito.

C) Del recurso de apelación especial. Dentro del recurso de apelación especial, el procesado interpuso seis submotivos

tomó en cuenta que el sindicado no tiene antecedentes penales y que no ha sido perseguido penalmente por otro delito.

C) Del recurso de apelación especial. Dentro del recurso de apelación especial, el procesado interpuso seis submotivos de forma, mencionando en el presente caso únicamente dos que tienen relación con los agravios planteados en casación, siendo los submotivos: uno y dos. Señaló motivo absoluto de anulación formal por inobservancia de los artículos 394 numeral tercero, 385 y 388 del Código Procesal Penal. Primer submotivo: indicó que la juzgadora sentenciadora violentó la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo en relación a la prueba ofrecida debido a que acreditó hechos distintos a los consignados en la acusación formulada por el Ministerio Público, en virtud de que resolvió sobre elementos diferentes, ya que la prueba ofrecida por el Ministerio Público acreditó que el lugar del hecho no correspondía a la prueba que se diligenció porque indicaba como lugar de comisión del delito la Clínica Dental Díaz, ubicada en el lote sesenta y nueve manzana diez, Colonia Maya Zona dieciocho en esta ciudad de Guatemala, y el tribunal sentenciador consignó en los hechos acreditados como lugar de la comisión del delito la clínica dental Díaz, ubicada en la Colonia Maya zona dieciocho, dando como resultado hechos acreditados diferentes a los contenidos en la acusación.

Segundo Submotivo: por inobservancia de los artículos 281, 284, 394 numeral 3 del Código Procesal, relacionado con el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, por haber variado durante el debate, la forma de diligenciamiento de la declaración testimonial de (…), ya que se recibió en Cámara Gessel cuando el Ministerio Público había ofrecido este medio de prueba para ser diligenciado mediante declaración en debate.

D) Del fallo de la Sala de Apelaciones. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Con relación a los submotivos planteados por el sindicado resolvió lo siguiente: Primer submotivo: Estimó que en relación al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia este fue respetado por la jueza sentenciadora, puesto que no tuvo por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación, que sorprendieran al acusado y afectensu derecho de defensa y el debido proceso, lo que no denota vulneración al principio de congruencia. Manifestó que la sentencia del a quo, expresó los hechos punibles de la acusación, así como las circunstancias y su calificación jurídica, los cuales fueron claros y precisos y si bien es cierto que en los hechos acreditados no se consignó la dirección en donde se cometieron los hechos por parte del sindicado si menciona que fueron realizados en la Clínica Dental Díaz, ubicada en la Colonia Maya zona dieciocho en esta ciudad de Guatemala, circunstancia que no tuvo influencia decisiva sobre el fallo. Por lo que declaró sin

lugar el submotivo invocado.

Segundo submotivo: relacionado con la declaración de la víctima a través de la Cámara Gessel, consideró que en los delitos que atentan contra la indemnidad sexual de las personas deben observarse los principios de protección especial y no revictimización establecido en el artículo 2 literales b y c de la Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas, de esa cuenta a todas las víctimas se les debe de proveer protección individual y diferenciada a fin de garantizar su seguridad y restablecimiento de sus derechos. En el presente caso debe evitarse toda acción u omisión que lesione el estado físico, mental o psíquico de la víctima, por lo que la sala estimó que fue procedente que el a quo recibiera la declaración de la agraviada respetando los preceptos establecidos en el Código Procesal Penal, con la finalidad de procurar la averiguación de la verdad por lo que diligenció dicha declaración a través de Cámara Gessel, para evitar que la víctima fuere revictimizada y no confrontarla con el agresor. Por lo que declaró sin lugar el submotivo planteado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado presenta recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció violados los artículos 11 bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la sentencia de segunda instancia carece de fundamentación vulnerándose el derecho de defensa y el debido proceso. Porque la sala de apelaciones consideró

la inexistencia de los vicios denunciados por el recurrente respecto de: a) la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia ya que considera infundadada dicha decisión puesto que existe diferencia entre los hechos descritos en la acusación del Ministerio Público y los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, específicamente en el lugar donde se afirmó que sucedieron los hechos y el lugar que señaló el Ministerio Público en su acusación, vulnerándose el principio de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso; b) vulneración al debido proceso al realizar la declaración testimonial de la víctima a través de Cámara Gessel, ya que considera que la Sala no cumplió con elrequisito de fundamentación desde el momento que resolvió de igual forma que el tribunal unipersonal, indicó que la declaración de la ofendida se llevó a cabo por este medio para brindarle protección. Pero la protección a la víctima debió haberse dado en el momento procesal en que fue admitida la prueba y no después de haberse resuelto que la declaración de la testigo debía recibirse como se hace ordinariamente, variando así las formas del proceso, por lo que considera que la resolución del ad quem es carente de fundamentación.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Para la vista se señaló el veintiocho de octubre de dos mil catorce a las doce horas, las partes comparecieron a la audiencia en forma escrita.

CONSIDERANDO I El procesado denuncia que la sala vulneró el derecho de defensa y el debido proceso porque la sentencia no se encuentra fundamentada con relación a sus

quejas, que el juez sentenciador infringió el principio de congruencia entre acusación y sentencia, y que varió la forma en que se debió diligenciar la declaración de la agraviada, pues la misma se recibió a través de Cámara Gessel y no directamente en el debate como lo había propuesto el Ministerio Público. a) En cuanto a la violación del principio de congruencia, al analizarse el contenido de la sentencia de la sala se establece que esta manifestó que no había existido violación alguna al citado principio porque el juez sentenciador “no hizo variar las circunstancias descritas en la acusación”, ya que en ella se había evidenciado una debida correlación entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia. Por aparte, la sala indicó también que la circunstancia de que el a quo no hubiese consignado la dirección exacta no cambiaba los hechos producidos en la plataforma fáctica ni tenía influencia decisiva en el fallo, pues con la prueba aportada y valorada había quedado establecido cuál fue “el lugar donde se ejecutó el delito”, no existiendo inobservancia de los artículos 385 y 388 del Código Procesal Penal. En virtud de lo anterior, Cámara Penal considera que la sala si fundamentó adecuadamente su fallo con relación a la queja de incongruencia entre acusación y sentencia, pues indicó de una forma clara y precisa el porqué no se vulneró tal principio; y especialmente, cumplió con indicar que si no se consignó la dirección (nomenclatura), sí tuvo por acreditado que los hechos fueron realizados en la

Clínica Dental Díaz, ubicada en la Colonia Maya, zona dieciocho de esta ciudad, circunstancia que esta Cámara estima suficiente para establecer sin lugar a duda el lugar preciso en que se cometió el delito, por lo que no existe vulneración alguna al principio de congruencia entre acusación y hechos acreditados.b) En relación a la vulneración del debido proceso por la forma en que se recibió la declaración de (…), la Sala estimó que haberla recibido por medio de cámara Gessel estaba justificado conforme a la Ley contra la violencia sexual y trata de personas y los preceptos establecidos en el Código Procesal Penal, ya que en el proceso de averiguar la verdad se debe procurar no revictimizar a la agraviada de violación ni confrontarla con el agresor. Cámara Penal considera que la forma en que se diligenció la recepción de la declaración de la víctima no implica vulneración al debido proceso, sino por el contrario el a quo utilizó una modalidad diferente permitida por la norma procesal para diligenciar un medio de prueba previamente ofrecido por el Ministerio Público, con el propósito de evitar la revictimización de la ofendida y confrontarla con el agresor, por lo que advierte que la sentencia de la Sala se encuentra fundamentada conforme el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que la resolución del ad quem explica las razones del porqué no acogió el recurso de apelación especial interpuesto, no existiendo vulneración al debido proceso y derecho de defensa. Por las razones consideradas el recurso de casación interpuesto por motivo de forma deviene improcedente y así deberá ser declarado.

LEYES APLICADAS Artículos citados y: 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 65, 123 del Código Penal, Decreto 17–73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 385, 388, 389, 394 numeral 6), 430, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51–92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2–89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Julio Daniel Díaz Santiago, con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, Notifíquese la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara

Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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