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220-2015 01092015 Sonia Maribel Escobar Arriola

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
220-2015 01092015 Sonia Maribel Escobar Arriola
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

01/09/2015 – PENAL

220-2015

DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, el recurrente alega errónea tipificación del delito de homicidio en grado de tentativa, si el a quo concluyó fácticamente que de las acciones realizadas por la procesada se desprende el conocimiento y voluntad de afectar la integridad física a través de ocasionar lesiones graves a la víctima, acreditación que no le permitió asumir y tener como probados los hechos que alternativamente fueron acusados por el Ministerio Público, y de los que se desprendía que las acciones imputadas fueron realizadas con la intención de causar la muerte.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Sonia Maribel Escobar Arriola, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de lesiones graves, encubrimiento propio y alternativamente por el delito de homicidio en grado de tentativa. La procesada actúa con el auxilio del abogado Juan Alberto Ruano Morales. Interviene además del procesado y su defensor, el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A) De los hechos acreditados. “Que el día veintidós de febrero del año dos mil diez, aproximadamente a las catorce horas, con premeditación y engaño, la acusada SONIA MARIBEL ESCOBAR ARRIOLA condujo a la agraviada JOHANNA BEATRIZ VAQUERANO PEREZ hacia la 32 avenida y 11 calle “F” frente a los inmuebles 11-27 y 11-23 de la zona dieciocho Colonia Paraíso II, donde se encontraba el menor Néstor Raúl Maudiel Bernejo Solís, empujó a la agraviada para el lugar donde estaba dicho individuo, le arrebató el aparato celular que portaba, lanzándola al suelo y Raúl Maudiel Bermejo Solíz (sic), utilizando arma blanca tipo MACHETE, arremetió contra la agraviada, causándole múltiples heridas cortocontundentes en cráneo, herida cortocontundente en parietal izquierdo, fractura expuesta de mastoide[o], herida cortocontundente en oreja izquierda con mutilación completa, dos heridas cortocontundentes en tórax, en región escapular izquierda; heridas cortocontudentes en miembro superior derecho con mutilación de falanges dístales del cuarto y quinto dedo; herida cortocontundente longitudinal en pulgar derecho con perdida de morfología; herida cortocontundente en miembros inferiores, herida cortocontudente en brazo izquierdo, con fractura de cubito y radio; lesiones que ocasionaron a la víctima una incapacidad laboral de 60 días y tiempo de

tratamiento médico de 60 días, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho”. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. La Juez Unipersonal del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el siete de febrero de dos mil catorce condenó a Sonia Maribel Escobar Arriola como autora responsable del delito de lesiones graves, cometido en contra de Johanna Beatriz Vaquerano Pérez y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutable a razón de cinco quetzales por cada día de prisión no padecido. Al momento de realizar la labor de inferencia deductiva, consideró que, con el informe médico forense se establecen las heridas y lesiones sufridas por la víctima y tiempo de tratamiento de curación e incapacidad laboral, y que tanto los testimonios a los que le otorgó valor probatorio, como la circunstancia de que la acción delictiva consiste precisamente en causar las lesiones corporales a la víctima en forma intencional, se arribó a la conclusión que es procedente declarar la existencia de un hecho delictivo cometido en contra de la integridad de la señora Johanna Beatriz Vaquerano Pérez. Al realizar el análisis jurídico sobre la calificación legal de la acción delictiva imputada el tribunal consideró que derivado de la intervención pericial se determina sin lugar a dudas que las lesiones provocadas fueron graves y que si bien es cierto la víctima pudo perder la vida como consecuencia del ataque, también lo es que el resultado probable de muerte no ocurrió afortunadamente; elemento importante para la solución del caso puesto que conforme lo determina el artículo10 del Código Penal, las acciones delictivas serán imputadas cuando son consecuencia de una acción

normalmente idónea para producirlos. El Ministerio Público, no abarcó la evaluación médica forense definitiva, por lo tanto el hecho acusado no pude calificarse de manera distinta. Al analizar la acusación alternativa por homicidio en grado de tentativa, de la acusación formulada en contra de la procesada por el delito de encubrimiento propio atribuyó a Néstor Raúl Maudiel Bermejo la acción delictiva de ejercer violencia o intento de dar muerte a la víctima, mientras la acusada observaba lo que ocurría, relato de los hechos que es incompatible con los elementos descritos en la norma penal ya referida. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció inobservancia de los artículos 14 y 123 del Código Penal, con el argumento de que no se aplica el delito de homicidio en grado tentativa a pesar que se tuvo por probado y acreditado que las lesiones pusieron en peligro la vida de la víctima. La sindicada en forma premeditada y con engaño condujo a su víctima para que le dieran muerte, colaborando en forma directa, sin lograr su propósito. Se olvidó prejuzgar lo que pasó en la mente de los agresores, las heridas sufridas fueron hechas en regiones vitales, como es la cabeza y torax, cuyo resultado era provocar la muerte de la persona, por lo que, sin necesidad de ser

especialista en la materia, se establece que el objetivo era ese, darle muerte, pero por cuestiones ajenas a su voluntad no se logró el objetivo. Al encuadrar la acción delictiva en una lesión grave, contraviene lo probado en el debate. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, en donde acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo que fue interpuesto por el Ministerio Público, y como consecuencia condenó a la procesada como autora del delito de homicidio en grado de tentativa y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables, para el efecto consideró que, del hecho descrito en la acusación, el juzgador estimó por acreditada la premeditación y engaño de la condenada para con la agraviada y donde la empujó y permitió que otra persona con la utilización de un arma blanca tipo machete arremetiera contra la agraviada, causándole múltiples heridas, fracturas y mutilaciones de algunas partes del cuerpo, entre otros. El a quo erró en la aplicación de la ley, toda vez que la declaró como autora responsable del delito de lesiones graves, cuando del estudio correspondiente se aprecia que el ánimo y voluntad de la acusada era causarle la muerte a la agraviada, es inadmisible encontrar que se le condene a la acusada por lesiones graves, cuando en la sentencia misma se encuentran extremos que indican lo siguiente: “sin lugar a dudas que las lesiones

provocadas fueron graves y que si bien es cierto la víctima pudo perder la vida como consecuencia del ataque, también lo es que el resultado probable de la muerte no ocurrió afortunadamente”. Es decir que, con esta manifestación se debió declarar una sentencia acorde a ello, ya que el darle muerte era el propósito de la acusada y ese propósito ya no pudo realizarse por circunstancias externas al deseo previamente concebido. El a quo tuvo por acreditado el hecho y que el propósito era causar la muerte de la víctima, es decir, el dolo fue con ese propósito.. La juez aseveró que la agraviada pudo perder la vida producto del ataque, hechos debidamente acreditados en el proceso, en donde se determinó que no hubo consideración alguna sobre la ofendida, sino el ánimo era darle muerte.

II. RECURSO DE CASACIÓN La procesada Sonia Maribel Escobar Arriola interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncia errónea interpretación de los artículos 14 y 123 del Código Penal. Argumenta que, el ad quem efectuando juicios de valor sobre la prueba, sostiene que la procesada debe ser condenada por el delito de homicidio en grado de tentativa, bajo el argumento que la intención que tuvo era la de causarle la muerte a la agraviada. En ningún momento se probó dentro del juicio que se tuviese ese animus necandi, es más no se probó que haya causado lesión a la

persona que aparece como agraviada y menos la intención de causar agravio serio, como lo es la muerte, la Sala impugnada no indicó en qué momento o en su caso si se comprobó o no el fin de cometer un delito de homicidio. Tampoco indicó cuales fueron las causas independientes a la voluntad del agente para causar la muerte a la persona que aparece en el proceso como víctima. Con lo anterior, se inobservó el artículo 147 del Código Procesal Penal, que establece el tipo de lesiones graves.

III. DEL DÍA DE LA VISTAEl dieciocho de agosto de dos mil quince a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, cuando se interponen motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar el proceso de inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, así como el proceso de valoración probatoria para llegar a los mismos, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. Sobre esa base, se analiza si los hechos acreditados encuadran en el delito de lesiones graves y no en el delito de homicidio en grado de tentativa, partiendo del agravio señalado por la casacionista que se refiere a la no acreditación del animus necandi (dolo de muerte).

-IIEn el caso sub judice, el análisis se centra en determinar si efectivamente, la intención de la procesada, concretizada a través de la acción acreditada, fue la de ocasionar lesiones corporales a la víctima, para lo cual, Cámara Penal, parte de la idea central de que, el dolo (por ser elemento subjetivo) se encuentra inmerso en las conductas humanas y no necesita probarse como hecho independiente, por lo que, a través de un proceso de inferencia inductiva de lo objetivamente acreditado, es que se estudia si existe o no conocimiento y voluntad en la realización de las acciones. Ahora bien, la acción o conducta, como concepto jurídico, es un hecho humano voluntario, que siempre tiene una finalidad, ya que, en el actuar humano siempre que se tiene voluntad es de algo. Esa voluntad, debe necesariamente, exteriorizarse en el mundo mediante actos objetivamente perceptibles. Sobre esta base, el artículo 11 del Código Penal, establece que el delito será doloso, cuando: “el resultado ha sido previsto y cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”. Por lo anterior, en las conductas dolosas, cuando alguien decide actuar, lo hace para lograr la consecución de un fin, es decir, de un resultado dañoso determinado, mediante la exteriorización de conductas idóneas que inician un programa causal con la intención de concretar dicho resultado. La teoría jurídico-penal establece que, el dolo es “la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración (…) en su forma más simple, la doctrina

coincide con la caracterización del dolo como saber y querer (…)” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General, editorial Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera, Argentina

2002. Pp. 519 y 520), por lo que, es a través del dolo, como elemento subjetivo de la conducta humana, que se desprende el conocimiento y la resolución anterior a la acción, el cual es perceptible a través de las acciones emprendidas con la finalidad de lograr el resultado descrito en el tipo penal aplicado.

En el caso objeto de estudio, sobre la base de la integralidad de la sentencia, quedó acreditado que la procesada, realizó las acciones de conducir a la agraviada mediante engaño al lugar de los hechos, en donde se encontraba Raúl Maudiel Bermejo Solís, y que al momento en que se encontraban en dicho lugar le arrebató a la víctima el celular y la empujó, quien como resultado cayó al suelo, en donde Raúl Maudiel Bermejo Solís con un arma blanca tipo machete, arremetió en su contra, causándole múltiples heridas, fracturas y mutilaciones en las falanges de dos dedos y una oreja, entre otros. Asimismo, se determinó que las anteriores acciones consistieron precisamente en causar lesiones corporales a la víctima en forma intencional (reverso del folio ciento cincuenta y seis del expediente del órgano jurisdiccional de sentencia). Sobre esta base es necesario considerar que, dentro del dolo de matar se encuentra implícito el dolo de lesionar, puesto que, quien quiere matar, sabe que necesariamente debe de lesionar para obtener el fin que

persigue, pero, por otra parte, quien desea lesionar no busca ocasionar la muerte. Con la plataforma fáctica acreditada y el sustento doctrinario queda claro que, la sindicada inició un programa causal con un fin determinado, en el cual es indudable que concurrió la voluntad de provocar un daño a la víctima; y a la vez que, de las circunstancias objetivas manifestadas a través de su acción, el a quo llegó a la conclusión fáctica de que existió propósito directo de causar lesiones corporales, pues, determinó que los actos externos acreditados fueron afines para llevar a cabo esa voluntad, al concretizarse las acciones de llevar a la víctima al lugar de los hechos mediante engaño, y estando en ese lugar empujarla para que un tercero la lesionara con un machete, afectando con esto su integridad física, lo que develó la voluntad realizadora descrita en el tipo penal de lesiones graves.En consecuencia, los actos externos evidenciaron para el a quo, la intención del sujeto activo de lesionar la integridad física de la víctima, lo que se materializó en múltiples heridas, fracturas y mutilaciones en algunas partes del cuerpo, que ocasionaron una incapacidad laboral de sesenta días y un tiempo de tratamiento médico también de sesenta días. Si bien el juez de sentencia aseveró que la agraviada pudo perder la vida producto del ataque, esto no fue suficiente para que, en su proceso de inferencia inductiva concluyera fácticamente que el sujeto activo tuvo conocimiento y voluntad de dar muerte al sujeto pasivo y con esto tener por acreditados los hechos que

alternativamente fueron acusados y calificados por el Ministerio Público como homicidio en grado de tentativa, de los que se desprendía que las acciones realizadas perseguían como resultado producir la muerte de la víctima. Lo anterior es de suma importancia para el caso concreto, puesto que, cuando el ente fiscal acusa alternativamente hechos que llevan diferentes intenciones o finalidades implícitas pero que en esencia son las mismas acciones externas, al momento en que el a quo opta por uno de ellos, necesariamente esta considerando la finalidad de la tesis acusatoria que estimó acreditada, y por lo tanto desecha por completo la otra. Además, se debe indicar que, la Sala impugnada al conocer del motivo de fondo, varió los hechos acreditados, debido a las particularidades del caso sub judice (la existencia de una acusación alternativa que varía los hechos únicamente con relación a la finalidad que perseguía el procesado al ejecutar las acciones endilgadas), puesto que, reinterpretó el proceso de valoración probatoria que realizó el tribunal de sentencia, y concluyó fácticamente que las acciones realizadas fueron con dolo de muerte, cuando, si bien es cierto se acreditaron dichas acciones, también lo es que estas, según lo acreditado por el a quo, perseguían la finalidad de lesionar, con lo que, se vulneró el limite de conocimiento que se encuentra preceptuado en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo anterior, resulta procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, como consecuencia Sonia Maribel Escobar Arriola es responsable penalmente como autora del delito de lesiones

graves en contra de Johanna Beatriz Vaquerano Pérez por lo que debe imponérsele la pena de cinco años de prisión conmutable a razón de cinco quetzales por cada día de prisión no padecida, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Sonia Maribel Escobar Arriola. b) Casa la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de diciembre de dos mil catorce. c) Que Sonia Maribel Escobar Arriola es responsable penalmente como

autora del delito de lesiones graves en contra de Johanna Beatriz Vaquerano Pérez. d) Por la comisión de dicho ilícito penal se le impone a la sentenciada la pena principal de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión no padecida. e) Se mantienen los demás pronunciamientos del sentenciante. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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