220-2015 05082016 Sonia Maribel Escobar Arriola
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 220-2015 05082016 Sonia Maribel Escobar Arriola
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
05/08/2016 – PENAL
220-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de agosto de dos mil dieciséis.
- Se da cumplimiento a la sentencia de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del amparo en única instancia identificado con el número cuatrocientos ocho - dos mil dieciséis, promovido por el Ministerio Público, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Sonia Maribel Escobar Arriola, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de lesiones graves, encubrimiento propio y alternativamente por el delito de homicidio en grado de tentativa. La procesada actuó con el auxilio del
abogado Juan Alberto Ruano Morales. Interviene también el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. Sonia Maribel Escobar Arriola el día veintidós de febrero del año dos mil diez, aproximadamente a las catorce horas, con premeditación y engaño, condujo a la agraviada Johanna Beatriz
Vaquerano Pérez, de la residencia que habitaban en la once calle “E”, veintinueve - cero cero, colonia Paraíso II, zona dieciocho de esta ciudad, hacia la treinta y dos avenida y once calle “F”, frente a los inmuebles once - veintisiete y once - veintitrés de esa colonia y zona, lugar en el que se encontraban dos sujetos de su conocimiento; uno pendiente de individualizar y el menor (...), alias “el chiches” o “el oso”, empujó a la agraviada para con ellos y le arrebató el aparato celular que portaba; inmediatamente, (…), ejerció violencia contra la agraviada, lanzándola al suelo y con un arma blanca tipo “MACHETE” arremetió contra la agraviada, causándole múltiples heridas cortocontundentes en cráneo; herida cortocontundente en parietal izquierdo; fractura expuesta de mastoideo; herida cortocontundente en oreja izquierda con mutilación completa; dos heridas cortocontundentes en tórax, en región escapular izquierda, heridas cortocontundentes en miembro superior derecho, con mutilación de falanges dístales del cuarto y quinto dedo; herida cortocontundente longitudinal en pulgar derecho con pérdida de morfología; herida cortocontundente en miembros inferiores; herida cortocontundente en brazo izquierdo, con fractura de cúbito y radio; mientras que la acusada se reía, lesiones que ameritaron una incapacidad laboral de sesenta días y tiempo de tratamiento médico de sesenta días, ambos a partir de la fecha del hecho. La conducta ejecutada por la acusada se adecua a la descrita en los delitos de lesiones graves, encubrimiento propio y alternativamente en homicidio
médico de sesenta días, ambos a partir de la fecha del hecho. La conducta ejecutada por la acusada se adecua a la descrita en los delitos de lesiones graves, encubrimiento propio y alternativamente en homicidio en grado de tentativa, artículos 14, 123, 147 y 474, inciso 3º del Código Penal. B) De los hechos acreditados.“Que el día veintidós de febrero del año dos mil diez, aproximadamente a las catorce horas, con premeditación y engaño, la acusada SONIA MARIBEL ESCOBAR ARRIOLA condujo a la agraviada JOHANNA BEATRIZ VAQUERANO PEREZ hacia la 32 avenida y 11 calle “F” frente a los inmuebles 11-27 y 11-23 de la zona dieciocho Colonia Paraíso II, donde se encontraba el menor (…), empujó a la agraviada para el lugar donde estaba dicho individuo, le arrebató el aparato celular que portaba, lanzándola al suelo y (…), utilizando arma blanca tipo MACHETE, arremetió contra la agraviada, causándole múltiples heridas cortocontundentes en cráneo, herida cortocontundente en parietal izquierdo, fractura expuesta de mastoide[o], herida cortocontundente en oreja izquierda con mutilación completa, dos heridas cortocontundentes en tórax, en región escapular izquierda; heridas cortocontundentes en miembro superior derecho con mutilación de falanges dístales del cuarto y quinto dedo; herida cortocontundente longitudinal en
pulgar derecho con perdida de morfología; heridas cortocontundente en miembros inferiores, herida cortocontundente en brazo izquierdo, con fractura de cubito (sic) y radio; lesiones que ocasionaron a la víctima una incapacidad laboral de 60 días y tiempo de tratamiento médico de 60 días, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho”. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. La Juez Unipersonal del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el siete de febrero de dos mil catorce, condenó a la procesada como autora responsable del delito de lesiones graves y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión no padecido y la absolvió del delito de encubrimiento propio, con base en la siguiente consideración: “… Al realizar el análisis jurídico sobre la calificación legal de la acción delictiva imputada el tribunal considera importante apuntar que derivado de la intervención pericial se determina sin lugar a dudas que las lesiones provocadas fueron graves y que si bien es cierto la víctima pudo perder la vida como consecuencia del ataque, también lo es que el resultado probable de muerte no ocurrió afortunadamente; elementoimportante para la solución del caso puesto que conforme lo determina el artículo 10 del Código Penal las acciones delictivas serán imputadas cuando son consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos; y, en el presente caso, la investigación del Ministerio Público, no abarcó la evaluación médica
forense definitiva, por lo tanto el hecho acusado no puede calificarse de manera distinta. En igual forma, el tribunal procedió a examinar la acusación alternativa por Homicidio en grado de Tentativa, sin embargo del análisis de las (sic) acusación formulada en contra de la acusada Escobar Arriola por el delito de Encubrimiento Propio atribuyó a (…) la acción delictiva de ejercer violencia e intento de dar muerte a la víctima Beatriz Vaquerano Pérez, mientras la acusada observaba lo que ocurría, relato de los hechos incompatible (sic) con los elementos descritos en la norma penal ya referida”. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, fundamentándose en el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia de los artículos 14 y 123 del Código Penal. Argumentó que no se condenó por el delito de homicidio en grado tentativa, a pesar de que se tuvo por probado y acreditado el hecho de que las lesiones pusieron en peligro la vida de la víctima; que la sindicada en forma premeditada y con engaño condujo a su víctima para que le dieran muerte, colaborando en forma directa, sin lograr su propósito. Se olvidó prejuzgar lo que pasó en la mente de los agresores, las heridas sufridas fueron hechas en regiones vitales, como en la cabeza y el torax, cuyo resultado era provocar la muerte de la persona, por lo que, sin necesidad de ser especialista en la materia, se advierte la intención de
dar muerte a la víctima, pero por cuestiones ajenas a su voluntad no se logró el objetivo. Por tanto, al encuadrar la acción delictiva en una lesión grave, el Tribunal de Sentencia contravino lo probado en el debate. E) De la Sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, en donde acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público y, como consecuencia, condenó a la procesada como autora del delito de homicidio en grado de tentativa y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables, para el efecto consideró: “… Del hecho descrito en la acusación, el juzgador de sentencia estimo (sic) por acreditado (sic) la premeditación y engaño de la condenada para con la agraviada y donde la empujo (sic) y permitió que otra persona con la utilización de arma blanca tipo machete arremetiera contra la agraviada, causándole múltiples heridas, fracturas y mutilaciones de algunas partes del cuerpo, entre otros. Toda acción u omisión delictiva alcanza su máxima expresión con la consumación del hecho catalogado como delito, contrario a ello las acciones que no llegan a consumarse por causas ajenas a la voluntad del agente estarán bajo el grado de tentativa. La tentativa tiene una sanción para quien sea el autor del delito, siendo que no es más que un
dispositivo generador del tiempo que impide la adecuación al tipo penal. Por lo que al emitir la sentencia debe de evitarse que se cometa Error Judicial, al obviar prestarle atención a la verdad historia (sic) del acontecimiento delictivo (…) este Tribunal de Alzada considera que si le asiste el derecho al apelante, al indicar que la Juez A quo erró en la aplicación de la ley, toda vez que le imputa como autor responsable del delito de lesiones graves y le atribuye su plena participación en el mismo, cuando del estudio correspondiente se aprecia que el animo (sic) y voluntad de la acusada era causarle la muerte a la agraviada. Es inadmisible encontrar que se le condena a la acusada por lesiones graves, cuando en la sentencia misma se encuentran extremos que indican lo siguiente ‘sin lugar a dudas que las lesiones provocadas fueron graves y que si bien es cierto la víctima pudo perder la vida como consecuencia del ataque, también lo es que el resultado probable de la muerte no ocurrió afortunadamente’[.] Es decir que con esta manifestación de la Juez A Quo debió a toda luz declarar una sentencia acorde a ello, ya que el darle muerte era el propósito de la acusada y ese propósito ya no pudo realizarse por circunstancias externas al deseo previamente concebido. La juez A Quo tuvo por acreditado el hecho y que el propósito era causar la muerte de la víctima, es decir hubo intención, existió el propósito delictivo con el dolo. La juez asevero (sic) que pudo perder la vida el agraviado
(sic) producto del ataque, hechos debidamente acreditados en el proceso, en donde se determino (sic) que no hubo consideración alguna sobre la ofendida sino el ánimo era darle muerte, por lo que corresponde anular la sentencia y acoger el recurso interpuesto por el apelante, condenando a la acusada por la tentativa de homicidio en calidad de autoría, imponiéndole la sanción correspondiente…”.
II. RECURSO DE CASACIÓN La procesada Sonia Maribel Escobar Arriola interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunció errónea interpretación de los artículos 14, 36 y 123 del Código Penal e inobservancia del artículo 147 en relación con el 14 del mismo cuerpo legal.
Argumentó que la sentencia impugnada resultaba incongruente, ya que por un lado la Sala de Apelaciones indicó que no podía valorar prueba y por el otro sostuvo que la acusada debía haber sido condenada por el delito de homicidio en grado de tentativa, por la supuesta intención de causarle muerte a la agraviada, por lo que denota que efectuó juicios de valor sobre la prueba, error suficiente para alegar la errónea aplicación legal de los artículos 14 y 123 del Código Penal.Por otro lado, expresó que no se pudo probar, en ningún momento, que fue la acusada la que le causó las lesiones a la agraviada, sino que quedó probado que fueron terceras personas, por lo tanto, no quedó
demostrado el animus necandi, menos que haya sido aquella la que cometiera los hechos acusados, por lo que existió inobservancia del artículo 147 del Código Penal. La Sala sostuvo que la procesada debió ser condenada por el delito de homicidio en grado de tentativa, bajo el argumento que la intención que tuvo era la de causarle la muerte a la agraviada, sin embargo, en ningún momento se probó dentro del juicio que se tuviese ese animus necandi, es más, no se probó que haya causado lesión a la persona que aparece como agraviada y menos la intención de causar agravio serio, como lo es la muerte. Por último, estimó que la Sala impugnada no indicó en dónde supuestamente se comenzó la ejecución del delito y cuáles fueron los actos exteriores para no poder realizar la acción, tampoco expresó al modificar la calificación del delito cuáles fueron las causas independientes a la voluntad del agente para causar la muerte de la víctima; por lo que se excedió en sus funciones al anular parcialmente la parte resolutiva del fallo impugnado, ya que dejó incongruente el contenido de la sentencia apelada, desde el momento que cambió la calificación jurídica de lesiones graves a homicidio en grado de tentativa, pues nunca se comprobó dentro del debate, que haya lastimado físicamente a la víctima, sino por el contrario, se determinó que fueron otras personas, por lo que era evidente que no hicieron acto de presencia los elementos positivos del delito en relación a la procesada y al hecho como lo son la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la
punibilidad.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de agosto de dos mil quince a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
IV. DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN El uno de septiembre de dos mil quince, Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de casación, declarándolo procedente, con base en la consideración siguiente: “… Con la plataforma fáctica acreditada y el sustento doctrinario queda claro que, la sindicada inició un programa causal con un fin determinado, en el cual es indudable que concurrió la voluntad de provocar un daño a la víctima; y a la vez que, de las circunstancias objetivas manifestadas a través de su acción, el a quo llegó a la conclusión fáctica de que existió propósito directo de causar lesiones corporales, pues, determinó que los actos externos acreditados fueron afines para llevar a cabo esa voluntad, al concretizarse las acciones de llevar a la víctima al lugar de los hechos mediante engaño, y estando en ese lugar empujarla para que un tercero la lesionara con un machete, afectando con esto su integridad física, lo que develó la voluntad realizadora descrita en el tipo penal de lesiones graves. En consecuencia, los actos externos evidenciaron para el a quo, la intención del sujeto activo de lesionar la integridad física de la víctima, lo que se materializó en múltiples heridas, fracturas y mutilaciones en algunas partes del cuerpo, que ocasionaron
una incapacidad laboral de sesenta días y un tiempo de tratamiento médico también de sesenta días. Si bien el juez de sentencia aseveró que la agraviada pudo perder la vida producto del ataque, esto no fue suficiente para que, en su proceso de inferencia inductiva concluyera fácticamente que el sujeto activo tuvo conocimiento y voluntad de dar muerte al sujeto pasivo y con esto tener por acreditados los hechos que alternativamente fueron acusados y calificados por el Ministerio Público como homicidio en grado de tentativa, de los que se desprendía que las acciones realizadas perseguían como resultado producir la muerte de la víctima. Lo anterior es de suma importancia para el caso concreto, puesto que, cuando el ente fiscal acusa alternativamente hechos que llevan diferentes intenciones o finalidades implícitas pero que en esencia son las mismas acciones externas, al momento en que el a quo opta por uno de ellos, necesariamente esta considerando la finalidad de la tesis acusatoria que estimó acreditada, y por lo tanto desecha por completo la otra. Además, se debe indicar que, la Sala impugnada al conocer del motivo de fondo, varió los hechos acreditados, debido a las particularidades del caso sub judice (la existencia de una acusación alternativa que varía los hechos únicamente con relación a la finalidad que perseguía el procesado al ejecutar las acciones endilgadas), puesto que, reinterpretó el proceso de valoración probatoria que realizó el tribunal de sentencia, y concluyó fácticamente que las acciones realizadas fueron con dolo de muerte, cuando, si bien es cierto se acreditaron dichas acciones, también lo es que estas, según lo acreditado por el
a quo, perseguían la finalidad de lesionar, con lo que, se vulneró el limite de conocimiento que se encuentra preceptuado en el artículo 430 del Código Procesal Penal…”.
V. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de trece de julio de dos mil dieciséis, otorgó amparo a favor del Ministerio Público y estableció en lo conducente, lo siguiente: “… Esta Corte (…) considera que asiste la razón a la institución postulante, debido a que el Tribunal de Casación al conocer del recurso interpuesto, no realizó por sí mismo un examen pormenorizado del caso sometido a su estudio, lo que se advierte de la lectura del acto reclamado, ya que no obstante haber indicado que su análisis se centraría en determinar la intención de la procesada en ocasionar lesiones a la víctima (para lo cual hizo referencia al proceso de inferencia inductiva de lo objetivamente probado) se limitó a convalidar el criterio del tribunal sentenciador en cuanto a que, conforme a las (sic) plataforma fáctica, la conducta típica encuadraba en el delito de Lesiones,aspecto que no era objeto del recurso, pues su función debió circunscribirse a verificar, partiendo de los hechos acreditados, la existencia o no de errores jurídicos en que hubiere incurrido el tribunal de apelación especial en la aplicación de la ley sustantiva. La autoridad reprochada adujo que si bien el juez sentenciador estimó que la agraviada pudo perder la vida producto del ataque, esto no fue suficiente a juicio de aquel para
que ‘en su proceso de inferencia inductiva concluyera fácticamente que el sujeto activo tuvo conocimiento y voluntad de dar muerte’ cuando, tal y como indicó al inicio de la resolución que ahora se impugna, tal proceso correspondía ser realizado por el Tribunal de Casación para dar solución al conflicto puesto a su conocimiento…”. CONSIDERANDO I Cuando se invoca errónea interpretación o de la calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Los agravios centrales invocados por la casacionista son: a) que nunca se comprobó el ánimo (dolo) de dar muerte a la víctima; b) que no se demostró que la sindicada haya causado las lesiones graves a la agraviada; y c) que la Sala de Apelaciones no indicó en dónde supuestamente se comenzó la ejecución del delito y cuáles fueron los actos exteriores para no poder realizar la acción, tampoco expresó al modificar la calificación del delito cuáles fueron las causas independientes a la voluntad del agente para causar la muerte de la víctima. II Esta Cámara Penal, conforme a la sentencia de amparo emitida por la Corte de Constitucionalidad, considera
oportuno analizar los agravios denunciados por la casacionista en forma individual y en el orden consignado, así: A) En cuanto a que nunca se comprobó el ánimo (dolo) de dar muerte a la víctima. Al respecto, resulta propicio indicar que el deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su misma naturaleza, que es íntimamente sensitivo del agente, para establecer su existencia, ante la negativa de confesión expresa de quien delinque, es necesario apreciar determinados elementos objetivos para los efectos de establecer si el delito se realizó o no con el deseo de causar un resultado típico. En el delito de homicidio (simple), el elemento subjetivo que debe concurrir es el dolo de muerte. Puede distinguirse el dolo directo, que es cuando la intención se dirige a causar la muerte, y el dolo eventual, que es cuando, teniendo la intención de causar un mal menor, como en el caso de lesiones, el sujeto activo se presenta como posible el resultado homicida y aun así, ratifica su voluntad y ejecuta el acto. Esta representación se infiere inductivamente de las circunstancias como se realizó el hecho y sobre todo, por el instrumento utilizado. En el presente caso, la Sala de Apelaciones estimó que la acción antijurídica realizada por Sonia Maribel Escobar Arriola contra Johanna Beatriz Vaquerano Pérez, fue con ánimo de darle muerte, pero por causas
independientes a la voluntad del sujeto activo no se consumó el delito de homicidio, quedando este en grado de tentativa, pues resultaba inadmisible que el Tribunal de Sentencia hubiere expresado: “… sin lugar a dudas que las lesiones provocadas fueron graves y que si bien es cierto la víctima pudo perder la vida como consecuencia del ataque, también lo es que el resultado probable de la muerte no ocurrió afortunadamente…”, es decir, que quedó claro que el propósito de la procesada era darle muerte a la víctima, sin poder realizarse por circunstancias externas al deseo previamente concebido. Efectivamente, esta Cámara Penal establece que de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que la acción ilícita realizada por quien materialmente le causó las heridas a la agraviada fue con ánimo de darle muerte a la víctima, o al menos, pudo representarse ese resultado y, pese a ello, ejecutó el acto. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: el menor de edad relacionado en el proceso penal, eligió y utilizó un arma blanca tipo machete, para causarle daño a la víctima, siendo ese medio idóneo, no sólo para causar lesiones, sino también para causar la muerte. b) La localización de las heridas en la víctima (sujeto pasivo): fueron cortocontundentes en cráneo, en parietal izquierdo, fractura expuesta de mastoideo, en oreja izquierda con mutilación completa, dos heridas cortocontundentes en tórax, en región escapular izquierda; heridas
cortocontundentes en miembro superior derecho con mutilación de falanges dístales del cuarto y quinto dedo, longitudinal en pulgar derecho con pérdida de morfología; en miembros inferiores, en brazo izquierdo, con fractura de cúbito y radio. En dichos lugares, cráneo y tórax, se encuentran órganos vitales como el cerebro y corazón, que al sufrir lesión pueden causar la muerte. El hecho de que Johanna Beatriz Vaquerano Pérez no haya fallecido por causa de las múltiples heridas, no desvirtúa el dolo de muerte, pero sí modifica la calificación del delito, porque los hechos resultan sersubsumibles en el tipo penal en grado de tentativa y no en el tipo de lesiones graves, como lo calificó el Tribunal de Sentencia. Ello porque, conforme lo establece el artículo 14 del Código Penal, se ejecutaron actos exteriores, idóneos para dar muerte a la agraviada, pero no logró obtenerse el propósito criminal, por causas independientes a la voluntad del agente. B) En cuanto a que no se demostró que la sindicada haya causado las lesiones graves a la agraviada. Al respecto, esta Cámara considera prudente tomar en cuenta lo que establece el artículo 36 del Código Penal, que define ampliamente la autoría, así: “Son autores: 1º. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. 2º. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo. 3º. Quienes
cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. 4º. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación”. (El resaltado no aparece en el texto original). Debe indicarse que la Sala de Apelaciones concluyó que el Tribunal de Sentencia había establecido la relación de causalidad y la autoría del ilícito penal por parte de la sindicada, de acuerdo con el artículo 36 del Código Penal, sin embargo, incurrió en error en la aplicación de la ley. Esta Cámara constató que, efectivamente, quedó acreditado que la sindicada condujo con engaño a la víctima hasta el lugar donde, luego de arrebatarle el celular y empujarla, al caer al suelo, un tercero ejecutó las heridas ya relacionadas, mientras la sindicada permaneció y presenció el hecho, por lo que es evidente que su participación, de conformidad con el artículo citado, fue de autora, ya que si la sindicada no hubiera llevado a la agraviada al lugar pactado con el ejecutor del acto, el delito no se hubiere podido cometer. En ese orden de ideas, por las circunstancias que integraron el hecho, el grado de responsabilidad de la procesada no debe analizarse individualmente o en sentido estricto, sino en sentido amplio; es decir, en forma conjunta con la acción ejecutada por un tercero -quien materialmente ocasionó las heridas, con el propósito de darle muerte a la víctima-, que sin perder la especialidad del acto que cada uno ejecutó,
permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado típico premeditado. En el caso de estudio, los sujetos activos actuaron de mutuo acuerdo, habiéndose repartido las tareas que exige el tipo penal, pero siempre teniendo en cuenta el plan global unitario concertado, por ello, se estima que el delito se comete entre todos. C) En cuanto a que la Sala de Apelaciones no indicó en dónde supuestamente se comenzó la ejecución del delito y cuáles fueron los actos exteriores para no poder realizar la acción, tampoco expresó al modificar la calificación del delito cuáles fueron las causas independientes a la voluntad del agente para causar la muerte de la víctima. Al respecto, esta Cámara considera prudente tomar en cuenta lo que establece el artículo 14 del Código Penal, así: “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente”. Se estima que este argumento tampoco es válido, pues en cuanto a que la Sala recurrida no indicó en dónde supuestamente comenzó la ejecución del delito y cuáles fueron los actos exteriores para no poder realizar la acción, se estableció que dicha Sala se basó en los hechos acreditados, de donde se probó cada una de las circunstancias que acontecieron en cuanto a la fecha, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que se encontraban implícitos en aquellos. Sin embargo, con el análisis expresado en los incisos A) y B) de la
parte considerativa de este fallo, se desprende que los hechos acreditados encuadraban en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa y no de lesiones graves, pues la sindicada ya se había concertado con el ejecutor para que cuando llevara a la víctima con engaño al lugar acordado, aquel con machete le causara heridas que pudieron provocarle la muerte. Circunstancia que no se concretó por causas ajenas a la voluntad de la sindicada, pero que, de conformidad con las múltiples heridas, en lugares estratégicos del cuerpo, se denota la intención clara de causar la muerte de la víctima. Por otro lado, la casacionista reclama que la Sala de Apelaciones no expresó cuáles fueron las causas independientes a la voluntad del agente, cabe indicar, que la Ley no obliga a especificar dichas causas, simplemente, que quedó acreditado que en el presente caso, la sindicada con engaño llevó a la víctima al lugar donde una persona con machete le ocasionó múltiples heridas en lugares del cuerpo que pudieron causarle la muerte, sin embargo, la víctima no falleció, por lo que tales hechos eran subsumibles en el tipo penal en grado de tentativa. Con base en lo anterior, se concluye que no existe errónea interpretación de los artículos 14, 36 y 123 del Código Penal e inobservancia del artículo 147 en relación con el 14 del mismo cuerpo legal. De ahí que deba declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Sonia Maribel Escobar Arriola contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.