220-2016 20062016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 220-2016 20062016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
20/06/2016 – PENAL
220-2016
DOCTRINA Motivo de Forma: La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de sgunda instancia sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica. En el caso concreto el recurso de casación es procedente, en virtud que el ad quem no consignó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dictó, ni resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del apelante.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido en contra de los procesados Octaviano Abisaí Fuentes Dionicio y Asbel Obed Fuentes Dionicio por el delito de robo. Intervienen en el proceso los
acusados relacionados, quienes actúan con el auxilio profesional de su abogado defensor Donald Arnoldo Méndez Bautista.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. “a) La vivienda de la señora Odelma Nineth Ramírez Gómez de Dionicio está ubicada en el Sector los Dionicio del Caserío Ixcanante, de la aldea Barranca Grande, del municipio de San Cristóbal Cucho, departamento de San Marcos; b) La señora Reyna Everilda Dionicio Aguilar de Fuentes el día cuatro de mayo de dos mil catorce, a las dieciséis horas aproximadamente en la auxiliatura del caserío Ixcanante, del municipio de San Cristóbal Cucho, San Marcos, denunció la agresión que momentos antes había sufrido por parte de (sic) la señora Odelma Nineth Ramírez Gómez de Dionicio.” B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, dictó sentencia absolutoria el dieciséis de abril de dos mil quince y declaró: Que absolvía a Octaviano Abisaí Fuentes Dionicio y a Asbel Obed Fuentes Dionicio del delito de robo que se les imputó.
Estimó que para que se pueda considerar el hecho contenido en la plataforma fáctica como delito de robo, es indispensable que se tenga la certeza que el mismo existió, tal como fue descrito en los hechos y cuente con el respaldo de los órganos de prueba y que del mismo se pueda distinguir el dolo o intención por parte de los procesados de causar el resultado descrito en la plataforma fáctica. Sin embargo, agregó, en el presente
caso esos extremos no han quedado acreditaros, pues no se encuentra una relación lógica entre los hechos contenidos en la plataforma fáctica y las pruebas aportadas por las partes en el debate, las que al ser analizadas en su conjunto no lograron conseguir en el juzgador el grado de certeza para considerar que los hechos sucedieron tal y como fueron presentados. Si bien es cierto, se acredita que la agraviada presentó lesiones el día que fue evaluada por el Doctor y perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), Cristóbal Fernando Reyes Valdez, ello solo acredita la existencia de las lesiones, pero no la participación de los dos inculpados. Expuso que además, la cantidad de dinero - veinte mil quetzales – que se dice fue robado por los procesados a la agraviada, no se acreditó la existencia del mismo como ha quedado razonado. Conforme a lo anterior, no se puede afirmar que los dos procesados hayan desplegado una acción penalmente relevante, siendo innecesario entrar a analizar los demás elementos conforme a la teoría del delito; y en observancia al principio de in dubio pro reo, es procedente absolver a los procesados de los hechos que se les imputó a cada uno de ellos y al no actualizarse el tipo penal de robo contenido en el artículo 251 del Código penal, y no haberse acreditado la conducta que los acusados supuestamente desplegaron. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público
interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma. Señaló el caso de procedencia del artículo 419 numeral 2º del Código Procesal Penal, consideró la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementosprobatorios de valor decisivo, norma que se encuentra íntimamente concatenada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal. Expone esencialmente que el a quo no empleó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, en la valoración del material producido en el debate, porque a pesar de que se diligenció prueba suficiente e idónea para condenar a los acusados, no tuvo por acreditado ningún hecho. Los medios de prueba de valor decisivo que a juicio del apelante no se les otorgó valor probatorio, ni se aplicó las reglas de la san crítica razonada, son los siguientes: a) La declaración de la agraviada Odelma Nineth Ramírez Gómez de Dionicio, quien narró como los acusados Octaviano Abisaí Fuentes Dionicio y Asbel Oved Fuentes Dionicio ingresaron a su vivienda en el cuatro de mayo de dos mil catorce, a las veinte horas aproximadamente, cuando ella se encontraba viendo televisión en su cuarto con sus hijos Cristina y Marbella y detalló la forma en que Octaviano Abisaí Fuentes Dionicio quebró con un garrote que portaba la
ventanilla en la puerta y luego, al ingresar los acusados: “(Octaviano la empezó a tratar, mal agarrándola del pelo, golpeándole con un palo la cabeza y en espinilla tratando mal a sus niños, exigiéndole que le dijera en donde tenía guardado el dinero, amenazándola que si no le decía donde tenía el dinero, la iba a matar, (…)” (sic); b) álbum fotográfico de fecha seis de junio de dos mil catorce, elaborado por Wilder Urizar Fuentes López, Técnico en Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, que sirvió para que la testigo reconociera en las fotos el camino para ingresar a su casa, la puerta donde ingresaron los acusados y la ventanilla que dañaron; c) cuatro boletas del Banco Rural Sociedad Anónima y tres del Banco G&T Continental, los cuales relacionan los retiros que hizo la agraviada por las remesas que su esposo Roderico Arsemio Dionicio le envió, la que aportó elementos importantes sobre la forma de cómo ocurrieron los hechos, así como la preexistencia y propiedad del dinero sustraído y la violencia utilizada para ejecutar el delito; d) Declaración testimonial de Dora Esperanza Dionicio Orozco de Aguilar, quien indicó que el día de los hechos escuchó unos gritos que decían: “Dora Onelia”, por lo que se dirigió al patio de la casa de su cuñada Odelama Nineth Ramírez Gómez de Dionicio, donde vio a Octaviano Abisaí Fuentes Dionicio, Asbel
Obed Fuentes Dionicio y a Samuel, y cuando llegó al lugar en donde estaba su cuñada, esta se encontraba llorando por un golpe que le habían dado en el pie. Su cuñada le dijo que se habían llevado la cantidad de veinte mil quetzales que tenía en el ropero que le iban a servir para construir un muro. Indica que a esta declaración no se le dio valor probatorio, pero que coincide con los medios de prueba relacionados y ubica a los sindicados en el lugar de los hechos; e) Declaración testimonial del niño Cristian Roderico Dionicio Miranda, hijo menor de la agraviada indicó que el día de los hechos se encontraba viendo televisión con su hermana y su mamá, cuando escucharon que entraron a la puerta, él fue a ver quién era y se trataba de Tavo y Asbel (señalando a los acusados). El testigo abrió la ventanilla de la puerta y luego la cerró, después los acusados quebraron la ventanilla, metieron la mano y abrieron la puerta, entraron y el procesado Asbel llevaba “una cuta” y Tavo “un garrote de café grueso”. Tavo agarró del pelo a su mamá y le pegó en su cabeza y en el pie, preguntándole en donde tenía el dinero volteando - registrando - todos los roperos y encontró el dinero y se lo entregó Asbel quien lo guardó en la bolsa del pantalón, declaración a la que tampoco se le concedió valor probatorio, la cual sin embargo, también ubica a los acusados en el lugar de los hechos y las acciones que ejecutaron cada uno de ellos y e) peritaje consistente en el reconocimiento médico
legal realizado a la agraviada por el Doctor Cristóbal Fernando Reyes Valdez, perito profesional de la medicina del Instituto Nacional de Ciencias Forenses. A este dictamen sí se le dio valor probatorio y coincide con lo declarado por la agraviada, en lo relacionado a las lesiones que sufrió en la cabeza y en la espinilla y el objeto con el que fueron causadas por parte de los acusados cuando ingresaron a su casa con el objeto de sustraer el dinero mencionado. Expuso que el Juez Unipersonal de Sentencia no hace uso de la sana crítica razonada al valor la prueba diligenciada en el debate, porque hace argumentaciones contrarias a las reglas de la sana crítica razonada, porque lejos de oponerse se entrelazan para establecer la participación de los sindicados en los hechos delictivos que se les atribuyen, porque concurren todos los elementos de los delitos y no utiliza el principio de derivación, porque debió de concatenar cada una de las pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas en el debate y derivar en forma coherente una a partir de la otra y así al analizar la prueba documental, especialmente la declaración de la agraviada, dictamen del perito y la prueba documental, por medio de la cual se estableció la preexistencia y propiedad del dinero sustraído. Consideró que con esos medios de prueba se ubica a los acusados en el tiempo, modo y lugar y así, en aplicación del principio de la razón suficiente, hubiera llegado a la conclusión de que a partir de la prueba diligenciada en el debate, se justificaba la afirmación de que las acciones que los acusados ejecutaron,
relacionadas en la acusación son constitutivas del delito de robo. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal del departamento de San Marcos, dictó sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil quince y resolvió, en lo concerniente, no acoger el recurso de apelación especial interpuesto. Manifestó que no existe la violación denunciada por el recurrente, puesto que los razonamientos del Tribunal Sentenciador, demuestran lo contrario, por lo que se establece que el a quo sí plasmó los motivos que fundamentaron la decisión de absolver a los acusados, tomando en cuenta las contradicciones de las pruebas que generaron duda en su intelecto, conclusión conformada por deducciones razonables, realizada a partir de las pruebas producidas en el juicio, por lo que el fallo fue dictado conforme a derecho, tomando en cuenta los principios de inocencia y de in dubio pro reo.Estimó que debido a que el Juez Unipersonal de Sentencia llegó a la convicción sobre la inocencia de los procesados en los hechos que se les imputan, no existe norma sustantiva que subsumir, es decir, que al no concluir en la culpabilidad de los procesados en los hechos por los que se le abrió proceso penal, no puede existir relación de causalidad, consumación del delito, grado de participación y por lo tanto, tampoco existen las violaciones argumentadas por el Ministerio Público, puesto que el Tribunal sentenciador no inobservó la
existencia de las normas adjetivas denunciadas como infringidas. Concluyó exponiendo que la real significación del agravio se traduce en la inconformidad de la presentada con la eficacia y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba. Sin embargo, por mandato legal el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. Es por ello que por la vía del recurso de apelación especial no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público fue admitido por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Señala como agravio causado la falta de fundamentación que adolece la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal del departamento de San Marcos, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince, hace que la misma contenga vicio procesal, que no la hace entendible, tanto para la sociedad, como para el Ministerio Público, vulnerando el debido proceso y el derecho de la aplicación de justicia que tienen quienes la soliciten ante los órganos jurisdiccionales.
Expresa que la Sala de Apelaciones Jurisdiccional no indica cómo se aplicó las reglas de la sana crítica razonada en los medios de prueba de valor decisivo, para no otorgarle valor probatorio a los siguientes medios de prueba: a) declaración de la agraviada Odelma Nineth Ramírez Gómez, quien narró cómo los
acusados llegaron a su domicilio y Abisaí Fuentes Dionicio quebró una ventanilla de la puerta; b) declaración del menor de edad Cristian Roderico Dionicio Miranda, quien también narró lo declarado por la agraviada; c) álbum fotográfico faccionado por Walter Urizar Fuentes López, Técnico en Investigaciones Criminalística del Ministerio Público; d) Declaración testimonial de Dora Esperanza Dionicio Orozco Aguilar, quien ubicó a los acusados en el lugar de los hechos, e) dictamen practicado por el médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, Cristóbal Fernando Reyes Valdez, con el que se estableció las lesiones que sufrió la agraviada de parte de los agraviados al momento en que los mismos la despojaron del dinero, ya que coinciden con lo manifestado por la agraviada y su menor hijo Cristian Roderico Dionicio Miranda y la forma como se causaron coincide con lo manifestado por la agraviada y f) tampoco se usó de la sana crítica razonada en lo relacionado al dinero que le fue sustraído a la agraviada por parte de los acusados, ya que dicho dinero indicó el Juez de Sentencia, no se acreditó su existencia, a pesar de que tuvo a la vista las boletas de pago de las remesas del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad anónima y Banco G&T Continental. Agrega que es allí donde precisamente se violenta el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en vista de que puede establecerse que la Sala de Apelaciones Jurisdiccional, únicamente hace una relación en forma
generalizada de los requerimientos que le hizo el Ministerio Público, lo cual no reemplaza de ninguna forma la fundamentación, con lo que se viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal de esa Institución.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis a las quince horas. El Ministerio Público por medio del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, y los procesados Octaviano Abisaí Fuentes Dionicio y Asbel Obed Fuentes Dionicio, mediante su abogado defensor Donald Arnoldo Méndez Bautista, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten. II En el caso sujeto a examen, el Ministerio Público expone esencialmente que la Sala de Apelaciones
Jurisdiccional no indica cómo se aplicó las reglas de la sana crítica razonada en los medios de prueba de valor decisivo, para no otorgarle valor probatorio a los siguientes medios de prueba: a) declaración de la agraviada Odelma Nineth Ramírez Gómez; b) declaración del menor de edad Cristian Roderico DionicioMiranda; c) álbum fotográfico faccionado por Walter Urizar Fuentes López, Técnico en Investigaciones Criminalística del Ministerio Público; d) Declaración testimonial de Dora Esperanza Dionicio Orozco Aguilar; e) dictamen practicado por el médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, Cristóbal Fernando Reyes Valdez y f) tampoco se usó de la sana crítica razonada en lo relacionado al dinero que le fue sustraído a la agraviada por parte de los acusados. Agregó que se violenta el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en vista de que puede establecerse que la Sala de Apelaciones Jurisdiccional, únicamente hace una relación en forma generalizada de los requerimientos que le hizo el Ministerio Público, lo cual no reemplaza de ninguna forma la fundamentación, con lo que se viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal de esa Institución. III De lo anterior, resulta oportuno manifestar que, Cámara Penal reiteradamente ha advertido que como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho del impugnante a obtener una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal. En ese sentido, al analizarse los extremos denunciados, los mismos permiten a esta Cámara establecer, que
si bien es cierto, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal departamento de San Marcos se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, esta se puede controlar si las conclusiones obtenidas de ella responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que el ad quem debe indicar si el Tribunal sentenciador cumplió o no con la observancia del principio de razón suficiente en la conclusión del juicio correspondiente. De esa forma, en la sentencia impugnada la Sala para explicar las razones por las cuales decidió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto conforme a lo requerido por el casacionista, expuso primordialmente que no existe la violación denunciada por el recurrente, puesto que los razonamientos del Tribunal Sentenciador, demuestran lo contrario, por lo que se establece que el a quo sí plasmó los motivos que fundamentaron la decisión de absolver a los acusados, tomando en cuenta las contradicciones de las pruebas que generaron duda en su intelecto, conclusión conformada por deducciones razonables, realizada a partir de las pruebas producidas en el juicio, por lo que el fallo fue dictado conforme a derecho, tomando en cuenta los principios de inocencia y de in dubio pro reo. Concluyó exponiendo que la real significación del agravio se traduce en la inconformidad de la presentada con la eficacia y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba. Sin embargo, por mandato legal el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y
en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. Es por ello que por la vía del recurso de apelación especial no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Como se observa en el caso de mérito, el ad quem en lo concerniente se centra en mencionar que el a quo sí plasmó los motivos que fundamentaron la decisión de absolver a los acusados, tomando en cuenta las contradicciones de las pruebas que generaron duda en su intelecto, conclusión conformada por deducciones razonables, realizada a partir de las pruebas producidas en el juicio, por lo que el fallo fue dictado conforme a derecho, tomando en cuenta los principios de inocencia y de in dubio pro reo. No obstante, el ente acusador denunció expresamente que el ad quem violenta el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en vista de que puede establecerse que la Sala de Apelaciones Jurisdiccional, únicamente hace una relación en forma generalizada de los requerimientos que le hizo el Ministerio Público, lo cual no reemplaza de ninguna forma la fundamentación, con lo que se viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal de esa Institución. En efecto, este Tribunal de Casación constata la ausencia de una fundamentación emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal departamento de San Marcos, que dé una respuesta clara, precisa y motivada a lo pretendido en forma concreta por el Ministerio Público, debido a que, como lo solicita específicamente el apelante, el ad quem no indica cómo se aplicó las reglas de la sana crítica razonada en
los medios de prueba de valor decisivo, para no otorgarle valor probatorio a los siguientes medios de prueba: a) declaración de la agraviada Odelma Nineth Ramírez Gómez; b) declaración del menor de edad Cristian Roderico Dionicio Miranda; c) álbum fotográfico faccionado por Walter Urizar Fuentes López, Técnico en Investigaciones Criminalística del Ministerio Público; d) Declaración testimonial de Dora Esperanza Dionicio Orozco Aguilar; e) dictamen practicado por el médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, Cristóbal Fernando Reyes Valdez y f) existencia del dinero que supuestamente le fue sustraído a la agraviada por parte de los acusados, lo cual le fue requerido expresamente a la Sala. Sin embargo el ad quem, no dio una respuesta concreta a lo pretendido por el Ministerio Público, en la que se cumpliera con fundamentar conforme a derecho el motivo de forma planteado y expresara su propia motivación, examinando si el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos observó las reglas de la sana crítica razonada con relación a cada uno de los medios de prueba relacionados por el casacionista.Lo anterior, como lo ha sostenido Cámara Penal, violenta los derechos de defensa en juicio y el debido proceso, pues los mismos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados (sentencias de fecha veinte de julio de dos mil diez; diecinueve de noviembre de dos mil diez y catorce de
noviembre de dos mil once; procesos seiscientos noventa y cuatro – dos mil nueve; quinientos noventa y nueve – dos mil ocho y cincuenta y ocho – dos mil diez, respectivamente, emitidas por esta Cámara Penal). Debe recordarse que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, señalado como infringido, se relaciona con la debida fundamentación que deben contener las sentencias y los autos dictados por los tribunales de justicia competentes, extremo que a su vez constituye un requisito fundamental para la validez de aquellos fallos. Es por ello que en el caso concreto, al no producirse una debida fundamentación de la sentencia por los motivos expuestos, el recurso de casación interpuesto deviene procedente, debiéndose emitir las declaraciones pertinentes. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 43 numeral 8), 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio
del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, de la Unidad de Impugnaciones contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal departamento de San Marcos. II) ANULA la sentencia recurrida y ordena el REENVÍO de las actuaciones, para que la Sala indicada emita nuevo fallo en el que cumpla con fundamentar conforme a derecho el motivo de forma planteado, expresando su propia motivación, y examine si el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos observó las reglas de la sana crítica razonada con relación a cada uno de los medios de prueba relacionados por el casacionista, como se ha expuesto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.