220-2017 10072017 Serprados Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 220-2017 10072017 Serprados Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
10/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
220-2017
Recurso de casación interpuesto por la entidad SERPRADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el siete de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación cuando no se invoca claramente el motivo y submotivo de procedencia que intenta, lo que hace deficiente su planteamiento. LEY ANALIZADA Artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de marzo de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Serprados, Sociedad Anónima, por medio de su administradora única y representante legal,
Rosa María Guadalupe Mazariegos Romero.
II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales sancionó a la entidad casacionista con una multa de setenta y cinco mil cincuenta y ocho quetzales con sesenta y cinco centavos, por haber iniciado actividades de diseño y construcción del condominio denominado El Frutal I, sin contar con la evaluación ambiental correspondiente.
II. Inconforme, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de
Ambiente y Recursos Naturales.
III. Por no estar de acuerdo, promovió demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
II. Inconforme, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de
Ambiente y Recursos Naturales.
III. Por no estar de acuerdo, promovió demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… resulta evidente que la parte actora no acreditó dentro del expediente que contara con Instrumento de Evaluación Ambiental, por lo que este Tribunal es del criterio que la multa impuesta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (Q. 75,058.65), se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse iniciado actividades de diseño y construcción del condominio denominado “El Frutal I,” ubicado en la zona cinco del Municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, al infringir el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (…) este Tribunal es del criterio que la tesis jurídica en que se funda la demanda, no es suficiente para desvirtuar lo resuelto por las autoridades administrativas, toda vez que las actividades que realiza la parte actora que son inherentes a su giro mercantil, entre ellas se encuentra el diseño y la construcción, tal como se constata en la cláusula cuarta de la escritura constitutiva que se hace referencia en el nombramiento del representante legal, además tanto en el expediente administrativo y durante la secuela procesal al no aportar medio de prueba alguno, no se desvanecieron los hechos imputados en la inspección,
de acuerdo con el principio procesal de la carga de la prueba contenido en el Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Por otra parte la actora en la demanda invoca la prescripción extintiva, negativa o liberatoria contenida en el artículo 1508 del Código Civil, sin embargo, no establece claramente porque a su juicio existe prescripción extintiva, negativa o liberatoria, para poder entrar a conocer este Tribunal sobre tal extremo, solo se limita a decir que invoca dicha prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1508 del Código Civil, y una serie de argumentos que no son entendibles y claros para este Tribunal, razón por la cual no se entra a conocer sobre tal extremo. Por lo que se concluye que laresolución controvertida se encuentra debidamente motivada y dotada de juridicidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo «Contenido en el artículo 620 y en el numeral 1 del artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil» CONSIDERANDO I La recurrente expuso: «… Es totalmente evidente en el presente caso que no existe ningún medio probatorio que pueda establecer que efectivamente mi representada es la responsables de los hechos imputados, y no corresponde a la misma desvanecer, todo lo contrario es el ente Administrativo, en este caso es el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a través de sus dependencias, quien antes de imponer la sanción debían realizar una investigación exhaustiva que permitiera establecer que persona jurídica o natural es la
responsable de la construcción del Condominio El Frutal Uno, y por ende la responsable de gestionar las autorizaciones correspondientes, ya que teniendo ese Ministerio los registros de los mismos, y el servicio del aparato estatal que le permite realizar una mejor administración. »Por otra parte, de conformidad con la resolución doscientos sesenta guion dos mil diagonal JdeDCS/CSM emitida por la Comisión Nacional de Medio Ambiente de la Presidencia de la República de Guatemala emitida el diecinueve de octubre de dos mil, y que relacione anteriormente, se puede establecer que la construcción del condominio objeto de la multa, se estaba realizando por la entidad DEEXCELENCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, desde esa fecha, por lo que casi quince años después, el Ministerio demandado, pretende imponer una sanción, no solo a una persona jurídica diferente, sino que con el excesivo transcurso del tiempo (…) Sin embargo la Sala recurrida tampoco se ha pronunciado al respecto, obviando argumentos legales dentro de la secuela procesal a pesar que está obligada a examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, por tal razón la sentencia recurrida viola la ley principalmente los artículos 1508 del Código Civil y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a pesar de haber sido notificado no presentó alegato. La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… no demuestra en que submotivo incurre la sala sentenciadora, solo generaliza que su planteamiento lo realiza en base al artículo 621 númeral 1 la parte
recurrente manifiesta que se infringen artículos que según ella le dan motivo para plantear el presente Recurso Extraordinario de Casación (…) »… en el presente caso (…) únicamente está actuando conforme a derecho, ejerciendo su obligación legal de velar porque los actos de la administración pública observen los principios de juridicidad y legalidad, en este caso, la Resolución emanada por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales ha respetado y observado estos lineamientos, confirmando la Sala a través de la sentencia la obediencia a la directrices legales. »Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación (sic)...». Análisis de la Cámara Esta Cámara reitera que el recurso de casación, el cual por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. De la simple lectura del memorial que contiene el planteamiento del recurso de casación, se advierte que la entidad casacionista no invocó submotivo que lo fundamente, toda vez que expresó lo siguiente: «… D.
CASO DE PROCEDENCIA: »El caso de procedencia del presente recurso de Casación es de Fondo y está contenido en el artículo 620 y
en el numeral uno del artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número ciento siete del Jefe de Gobierno de la República de Guatemala, consistente en que la sentencia recurrida se violentó la ley. »E. ARTICULOS DE LEY QUE SE ESTIMAN INFRINGIDOS AL QUEBRANTARSE SUBSTANCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO: (sic)…».De ahí que se evidencia la imprecisión en sus argumentos, pues en el inciso D se refiere a motivo de fondo y en el inciso E a quebrantamiento substancial del procedimiento (motivo de forma); sin invocar el submotivo para concretar si es por forma o fondo el desacuerdo con la sentencia recurrida. Tal deficiencia técnica no se puede suplir de oficio para poder incursionar en el fondo del asunto, por tanto el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación, debe condenar al interponente al pago de las costas e imponer multa. Al concurrir el presupuesto señalado, en la parte resolutiva se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621, 622, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143,
149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del recurso a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.