220-2018 29012019 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 220-2018 29012019 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
29/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
220-2018
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por Ferromax, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el nueve de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora al realizar sus consideraciones, resuelve de acuerdo a lo solicitado por la partes. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación a) No se configura este subcaso, cuando el casacionista pretende, convertir al recurso de casación en un medio interminable de revisión de las actuaciones judiciales, emitidas en cumplimiento de un fallo emanado por este Tribunal, invocando aspectos que no fueron denunciados en la primera ocasión que promovió el recurso y que eran de su conocimiento. b) Procede este submotivo, cuando el Tribunal sentenciador en el nuevo fallo deja de resolver las pretensiones que le fueron planteadas, no obstante, haberse interpuesto el remedio procesal pertinente. LEY ANALIZADA Artículo 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del nueve de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, que actúa por medio del presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias
San José. CUESTIONES DE HECHOI. La Superintendencia de Administración Tributaria procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajuste a los derechos arancelarios a la importación por el monto de nueve mil novecientos treinta y tres quetzales con noventa y cuatro centavos (Q9,933.94) y al impuesto al valor agregado por cambio de clasificación arancelaria de la declaración de mercancías por el monto de mil ciento noventa y dos quetzales con siete centavos (Q1,192.07).
II. La entidad contribuyente, inconforme con la resolución, interpuso el recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. En contra de lo anterior, se planteó demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró: «… la demandante alegó que la resolución que impugnó contiene vicios, siendo uno de ellos que no se le informó ni notificó del análisis de laboratorio realizado en Corporación de Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, el Tribunal estima oportuno acotar que: a) La notificación es elemental para asegurar la participación del demandado en el proceso y su realización conforme el principio de contradicción, tiene como lógico presupuesto, el conocimiento de éste de que la proceso existe, por lo que para su observancia adquiere singular relevancia, el deber de los órganos jurisdiccionales de posibilitar la actuación de las partes por medio de los actos de comunicación establecidos en la ley. En este sentido, se le atribuye importancia a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todos los órdenes jurisdiccionales, dada la trascendencia que éstos actos tienen para garantizar el principio de contradicción que nutre el derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución (…) »Al examinar los antecedentes y la resolución impugnada, este Tribunal determina que, si bien es cierto el artículo 127 del Código Tributario impone, entre otras cosas, que los dictámenes deben ser notificados, cierto es que esa norma es una disposición general que constituyen las normas principales de contenido más abundante y numeroso, a partir de la que se especializa el contenido del texto y no pueden prevalecer sobre las especiales, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial (…)
Entonces, el actuar de la Administración Tributaria no denota error ni violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, por cuanto era evidente que no se le notificarían esos informes, ya que el Código Aduanero Centroamericano no impone que se notifiquen, por lo que no se tenía la obligación de hacerlo del conocimiento de la contribuyente. En cuanto al segundo de los argumentos expuestos en relación a la violación de derechos constitucionales, por cuanto se omitió conocer el recurso de revisión y se fundamentó en una prueba viciada, ya que se le dio validez al análisis de las muestras sin percatarse que las realizó el laboratorio de su competencia y no de la entidad demandada, el Tribunal procede a analizar esa denuncia. Para el efecto, comienza por indicar que el artículo 160 del Código Tributario estipula que puede declararse la nulidad de las actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, también prevé que hay vicio sustancial cuando se violan garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente (…) es preciso indicar que la nulidad es concebida como “una incidencia íntimamente ligada al desarrollo formalmente válido del proceso” (…) es un medio para obtener la depuración del trámite del proceso, sea porque se ha cometido una violación de ley en las resoluciones judiciales que conllevan su invalidez, o bien cuando se haya producido vicio en el procedimiento en que se infrinja la ley. Su propósito es denunciar el incumplimiento de requisitos que condicionan la eficacia jurídica de un acto procesal, ya sea por vicio de procedimiento o violación de ley (…) También estima
necesario puntualizar que esa norma prevé que la nulidad deberá interponerse en el plazo de tres días de conocida la infracción y será procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el plazo para interponer estos haya vencido. El vicio sustancial denunciado debe declararse improcedente, porque: a) En cuanto a que la resolución que se impugnó se basó en una prueba viciada; al analizar las actuaciones y los argumentos esgrimidos por la parte actora, se establece que si bien es cierto señala que es la resolución que impugnó en este proceso la que cometió ese vicio, se entiende que si esa resolución se basó en ese informe, también fue determinante en la audiencia (…) por lo que la actora debió alegar ese vicio cuando se le notificó la audiencia mencionada, es decir, el dieciocho de julio de dos mil catorce; sin embargo, al evacuar esa audiencia no lo denunció (…) por lo que se consintió ese informe; b) La resolución que se impugnó en este proceso no se basó en el informe de calidad que rindió la entidad mencionada, sino en el certificado de ensayo número un mil trescientos setenta guion dos mil doce (…) y, el dictamen de clasificación arancelaria doscientos cincuenta y tres guión catorce, en los que se concluyó que el producto motivo de litis consiste en “Producto laminado plano con un alma de acero no aleado” (…)
»En cuanto al vicio de que no se entró a conocer del recurso de revisión que se interpuso, de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que (…) lógico resulta que contra la resolución GEG (…) no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, conforme el artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede (…) porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria, así lo consideró la Corte deConstitucionalidad (…) dentro del expediente (…) (4892-2013), aunado a lo que establece el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente (…) que estableció que el Directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes. De esa cuenta, a criterio del Tribunal se estima que los actos anteriormente mencionados no violaron garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o evidenció error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o
intereses. Por lo tanto, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adjunto el demandante. Por último, si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de ese acto, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el sistema Arancelario Centroamericano. »… Ajuste a los derechos a los derechos arancelarios a la Importación por (…) (Q 9,933.94) (…) »En principio debe señalarse que conforme la regla número uno del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), emitido en Acuerdo Ministerial de Economía No. 656-2006, el cual publicó la Resolución No. 180-2006 del Consejo Arancelario (…) que contiene el Sistema Arancelario a la importación que a su vez establece el arancel centroamericano de importación (…) Asimismo, el índice de la materia, en la Sección XV, llamada metales comunes y manufacturas de estos metales, en la fracción arancelaria número setenta y tres (73) clasifica a las manufacturas de fundición, hierro o acero. Al examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmase, toda vez que la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró en el período que auditó “Producto laminado plano de acero no aleado”, conforme la declaración de
mercancías DUA (…) hecho que demostró con el certificado de ensayo (…) y dictamen de clasificación arancelaria (…) en el cual se concluyó que la fracción arancelaria donde se debió declarar la mercancía de mérito es la siete mil doscientos diez punto siete mil diez, documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad. Por consiguiente, debió clasificar y declarar ese producto en la clasificación siete mil doscientos diez punto siete mil diez, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo, ya que con los medios de prueba que aportó, tales como la declaración de mercancía (…) declaración del valor en aduana (…) y las fotocopias de las facturas (…) no se probó dicho extremo (…) De esa cuenta se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en el período que auditó es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria antes indicada, como lo determinó la administración tributaria estando sujeta al pago de derechos arancelarios a la importación (…) »Ajuste al Impuesto al Valor Agregado por importaciones (…) »Este ajuste, corre la misma suerte que el anterior, debe confirmarse, toda vez que, como se consideró anteriormente, la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró en el período que auditó “producto laminado plano de acero no aleado” conforme la declaración de mercancías (…) hecho que
demostró con el certificado de ensayo mil trescientos setenta guión dos mil doce (…) y dictamen de clasificación arancelaria doscientos cincuenta y tres guion catorce (…) en el cual se concluyó que la fracción arancelaria donde se debió declarar la mercancía de mérito es la siete mil doscientos diez punto siete mil diez, documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad. Por consiguiente, debió clasificar y declarar ese producto en la clasificación siete mil doscientos diez punto siete mil diez, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ello lo hizo, ya que con los medios de prueba que aportó tales como la declaración de mercancía (…) declaración del valor en aduana (…) no se probó dicho extremo, sino que solo el producto corresponde a bobinas coloralum (…) De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en le período que se auditó es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria (…) tal como lo determinó la administración tributaria, estando sujeta al pago de derechos arancelarios a la importación por la cantidad que formuló el ajuste la administración tributaria. Si bien los Acuerdos Gubernativos 51-2012 (…) 121-2012 (…) 224-2012 (…) 3172012 (…) 127-2013 (…) 237-2013 y 389-2013 acordaron exonerar a toda persona individual o jurídica que
incurriera en alguna de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa, así como sus acumulaciones; esos acuerdos regularon la exoneración que divinieron en aplicación del Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual no es aplicable ni se aplicó al caso que se discute ya que regula lo concerniente al impuesto sobre la renta, por lo que la demandante no gozaba de ninguna exoneración al impuesto al Valor Agregado ni a los derechos arancelarios como lo aseveró. Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que se le concede valor probatorio a la explicación de este ajuste, así como al certificado y al dictamen de clasificación arancelaria (…) con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la cual se declaró la mercancía (sic)…». En contra de esta sentencia la entidad recurrente, planteó recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron resueltos por la Sala sin lugar. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de formaSubmotivos a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; Acuerdo Ministerial 656-2006 del Ministerio de Economía. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada
Centroamericano; Acuerdo Ministerial 656-2006 del Ministerio de Economía. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada En cuanto a este caso de procedencia la recurrente manifestó: «… Los puntos señalados como contradictorios son los siguientes: »a.1) Contradicción en cuanto a la necesidad o no de notificar del Dictamen de calidad hecho por Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima. »En la sentencia la Sala inicia considerando que: »”La notificación es elemental para asegurar la participación del demandado en el proceso (…) »Luego cita jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad con respecto a la notificación (…) »Es decir, la sala analiza la importancia de la notificación y que si la notificación no se hace de conformidad con la ley las personas no quedan obligadas ni se les puede afectar (…) »Hasta este punto la consideración de la sala es acertada y atinada (…) »Pero la sala luego considera: »“Al examinar los antecedentes y la resolución impugnada (…) Entonces, el actuar de la Administración Tributaria no denota error ni violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, por cuanto era evidente que no se le notificarían esos informes, ya que el Código Aduanero (…) no impone que se notifiquen (…) »La sala se contradice ya que primero inicia considerando que la notificación es elemental para asegurar los derecho de las partes pero luego dice que la SAT no tenía la obligación de notificar los dictámenes porque el
Código Aduanero (…) no impone que se notifiquen esos dictámenes, no obstante cuando antes ha considerado incluso citando jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad (…) la contradicción es obvia, porque el propio tribunal reconoce la importancia de que se hagan las notificaciones pero luego dice que no tenía la obligación de notificar, entonces la sala se contradice, la notificación se debía hacer porque la propia constitución lo manda y la jurisprudencia (…) por lo que la sala dicto resoluciones contradictorias (…) »a.2. Contradicción en cuanto al consentimiento de una actuación cuando no fue notificada. »La sala considera que mi representada debió alegar el vicio de la falta de notificación interponiendo el recurso de nulidad cuando se le notificó de la audiencia, pero como iba algar que no se le notifico el dictamen emitido por la entidad Corporación Aceros de Guatemala (…) sino sabía que existía, porque precisamente la SAT no lo notifico, no se puede pretender que se ataque un vicio si no se conoce de ese vicio. La razón por la que mi representada no interpuso nulidad en el proceso administrativo fue porque no conoció de este dictamen. »La contradicción radica en que por un lado la sentencia dice que no era necesario notificarle a mi representada del informe de calidad, por lo que la sala da por hecho que no se le notificó del dictamen y por tanto era una actuación que mi representada desconocía. Pero, por otro lado, la sala considera que la parte actora debió atacar, alegar ese vicio cuando se le notifico la audiencia mencionada, la contradicción está en
que no se puede impugnar de nulidad un hecho que no se conoce. No es lógico pretender que mi representada tenía que interponer una nulidad contra una actuación viciada, si no era de su conocimiento esa actuación, ese informe de calidad. La Sala dicta una resolución contradictoria por un lado considera que no era necesario notificarlo y admite que no fue notificado, pero por otro lado considera que mi presentada debió alegar ese vicio cuando se le notifico la audiencia y por no haber alegado ese vicio consintió el informe (…) »a.3) Contradicción en cuanto a la aplicación del Código Tributario.»La sala se contradice en la sentencia al considerar en la página diecisiete (…) »La sala acepta y confirma que no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, lo que mi representada comparte y fue lo que argumento en la demanda. »El mismo tribunal reconoce y lo afirma, “NO SE PUEDE APLICAR LEGISLACIÓN TRIBUTARIA EN MATERIA ADUANERA”, la sala reconoce que la legislación aplicada por la SAT en el ajuste es inaplicable, o sea, que la sala en la sentencia acepta expresamente que la SAT en el ajuste aplico legislación que no está permitida su aplicación, entonces el tribunal encontró un motivo para declarar la nulidad del proceso porque el mismo se hizo en base a legislación que no aplicaba en el proceso, pero entonces el tribunal dictó una resolución contradictoria, porque no obstante expresar que la SAT aplico legislación prohibida declaro sin lugar la demanda, la sala debió declarar con lugar la demanda porque la SAT aplico legislación que la propia
sala expresamente en la sentencia resuelve que no se puede aplicar, al declarar sin lugar la demanda la sala dicto una resolución contradictoria (…) »a.4) El fallo contiene incongruencias en cuanto a que no se indica en la sentencia cual es la relevancia de las reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano. »Tal como se aprecia en los argumentos de la sala en el fallo objeto de este recurso, cita las reglas generales de interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano pero en la misma no indica cual es la importancia, relevancia o modo de aplicación al caso concreto de estas reglas ya que las mismas no forman parte del Sistema Arancelario Centroamericano, en el fallo citan la regla uno, regla seis, ya que de acuerdo a la sentencia la clasificación hecha por la SAT es correcta en base a esas reglas, pero en el fallo solo se citan esas reglas más no hay una argumentación en cuanto a la relevancia de estas reglas en el caso concreto o la forma de su aplicación y en qué forma se aplican a este caso, razones por las que es procedente (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: «… los argumentos presentados por la casacionista no son apropiados debido a que éste ataca los razonamientos expuestos por la Sala (…) en la parte considerativa (…) »… no permiten volver analizar las pretensiones que se resolvieron en la sentencia impugnada, tal y como lo pretende la entidad casacionista, quien dirige su exposición a aspectos legales y no lógicos.
»… podrán observar que no se configura el supuesto establecido (…) en la parte dispositiva (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… Del análisis de la sentencia (…) se advierte que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado, en consecuencia que el recurrente fue incapaz de demostrar en su momento procesal oportuno, y en el presente recurso de casación, si los pasajes de la sentencia de mérito adolecen de contradicción (…) »Al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, podemos constatar que no señala como los pasajes adolecen de contracción y afectan la ejecución de lo resuelto (…) así mismo se puede evidenciar que los motivos que señalo de contradicción, no son pasajes individuales y los mismos se deben de evaluar junto con los argumentos anteriores y posteriores de la Sala Sentenciadora, como un conjunto integro de argumentos que llevan a la Sala a emitir dichos análisis y criterios (…) »… se puede concluir que no existen pasajes contradictorios, y que la Sala Sentenciadora se pronunció claramente sobre los puntos sobre los que versaba la controversia, por lo que al no poder evidenciar el recurrente pasajes contradictorios en la sentencia (…) emitió conforme a derecho (…) »CONCLUSION (…) no existe QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL (…) fue incapaz de demostrar en su oportunidad procesal que pasajes de la sentencia adolecían de contradicción, así como la tesis en la que sustenta el yerro que denuncia no cuenta con suficiente sustentación (sic)…». Análisis de la Cámara
El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros subcasos, cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. La casacionista aduce que la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, porque su fallo es contradictorio, y señala los siguientes aspectos: »… a.1) Contradicción en cuanto a la necesidad o no de notificar del Dictamen de calidad hecho por Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima (…) »La sala se contradice ya que primero inicia considerando que la notificación es elemental para asegurar los derecho de las partes pero luego dice que la SAT no tenía la obligación de notificar los dictámenes porque el Código Aduanero (…) »a.2. Contradicción en cuanto al consentimiento de una actuación cuando no fue notificada.»La sala considera que mi representada debió alegar el vicio de la falta de notificación interponiendo el recurso de nulidad cuando se le notifico de la audiencia, pero como iba algar que no se le notifico el dictamen emitido por la entidad Corporación Aceros de Guatemala (…) sino sabía que existía (…) »a.3) Contradicción en cuanto a la aplicación del Código Tributario (…) »El mismo tribunal reconoce y lo afirma, “NO SE PUEDE APLICAR LEGISLACIÓN TRIBUTARIA EN MATERIA ADUANERA”, la sala reconoce que la legislación aplicada por la SAT en el ajuste es inaplicable, o sea, que la sala en la sentencia acepta expresamente que la SAT en el ajuste aplico legislación que no está permitida su aplicación, entonces el tribunal encontró un motivo para declarar la nulidad del proceso porque
el mismo se hizo en base a legislación que no aplicaba en el proceso, pero entonces el tribunal dictó una resolución contradictoria, porque no obstante expresar que la SAT aplico legislación prohibida declaro sin lugar la demanda (…) »a.4) El fallo contiene incongruencias en cuanto a que no se indica en la sentencia cual es la relevancia de las reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano. »Tal como se aprecia en los argumentos de la sala en el fallo objeto de este recurso, cita las reglas generales de interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano pero en la misma no indica cual es la importancia, relevancia o modo de aplicación al caso concreto de estas reglas ya que las mismas no forman parte del Sistema Arancelario Centroamericano (sic)…». Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante exponer que la casacionista, cumplió con el presupuesto establecido en el inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como lo contemplado en el artículo 625 del mismo cuerpo legal, al requerir la subsanación de la falta mediante la interposición de la aclaración correspondiente, lo que se evidencia de las constancias procesales; sin embargo, la Sala en su oportunidad declaró sin lugar dicho medio de impugnación. Es preciso señalar que, para que se configure el subcaso denunciado, la contradicción debe radicar entre lo considerado y lo resuelto o bien, en la parte declarativa, en ambos casos que imposibilite la ejecución del fallo. Esta Cámara, al hacer el análisis de los cuatro aspectos señalados por la casacionista como contradictorios,
considera pertinente pronunciarse de la manera siguiente: »… a.1) Contradicción en cuanto a la necesidad o no de notificar del Dictamen de calidad hecho por Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima (sic)…». Del estudio realizado a los argumentos de la entidad casacionista, así como lo considerado en el fallo, esta Cámara establece que la Sala indicó que la notificación es elemental en el proceso, dado que a través de ese acto se hace de conocimiento a las partes de la existencia de éste, para que a su vez ejerzan su derecho defensa; con eso no está resolviendo, sino que únicamente está haciendo referencia de lo importante que es que los órganos jurisdiccionales posibiliten la actuación de las partes al proceso, ya que eso permite garantizar el principio de contradicción. En consecuencia al concluir que los informes de calidad objeto de inconformidad, no debían ser notificados, no puede considerarse contradictorio, pues lo hizo con base a la norma especial, Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual no impone la obligación de hacerlo en el procedimiento administrativo. Por lo que al haber aplicado la norma especial sobre la general, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, no incurre en el quebrantamiento substancial denunciado.
En relación al aspecto: « a.2. Contradicción en cuanto al consentimiento de una actuación cuando no fue notificada», la Cámara estima pertinente señalar que, las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales a través de las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su
ejecución. El principio de no contradicción es un elemento de la lógica formal y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo. Aplicado a lo jurídico, una sentencia es contradictoria cuando contiene argumentaciones que indican una situación y el pronunciamiento o la decisión se opone, es decir que afirma y niega una situación jurídica al mismo tiempo. En ese orden de ideas, existe contradicción en una resolución, cuando se produce incompatibilidad entre los pronunciamientos de la parte considerativa con la parte declarativa de la sentencia, pues en uno se afirma lo que en otro se niega y la conclusión radica en no poder ejecutar el fallo, lo cual no sucede en el presente caso, ya que el casacionista pretende que se declare contradictorio lo considerado por la Sala con relación a la no impugnación del informe de calidad emitido por la entidad Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima. Esto no es procedente, toda vez que el Tribunal, lo que le indicó a la contribuyente, fue que si no estaba conforme con dicho documento, debió impugnarlo al evacuar la audiencia, lo que no hace contradictorio el fallo ni imposibilita su ejecución. Por lo anterior el submotivo invocado es improcedente.
En relación al tercer aspecto: «a.3) Contradicción en cuanto a la aplicación del Código Tributario», cabe indicar que la Sala estimó lo siguiente: «… si bien es cierto que no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue la base parafundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anu