220-99 24052000 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 220-99 24052000 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
24/05/2000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expediente No. 220-99 Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, en contra de la sentencia de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley. No incurre en el submotivo de violación de ley, la Sala, que si analizó la norma que se señala como infringida, pero estima que no es aplicable al caso en virtud de que ya no se encontraba vigente. Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación si se señalan como infringidas dos normas disímiles y no se hace una tesis distinta sobre los motivos de inconformidad.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621, inciso 1. del Código Procesal Civil y Mercantil; 72 del Decreto número 26-92 reformado por el artículo 15 del Decreto número 61-94, ambos del Congreso de la República.
RECURSO DE CASACION: 220-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, en contra de la sentencia de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso contencioso administrativo, promovido por la entidad Concepción, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número
quinientos veinte guión noventa y ocho emitida por el recurrente, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho
ANTECEDENTES
A. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, la sección de control y cobranza administrativa, del Departamento de Impuesto Sobre la Renta, dictó la resolución número cuatrocientos treinta guión noventa y seis, requiriendo a la entidad Concepción, Sociedad Anónima, presentar, Declaración Jurada Trimestral de la Cuota Anual de Empresas Mercantiles, correspondiente al trimestre de enero a marzo de mil novecientos noventa y cinco y al pago del impuesto respectivo, fijando un plazo de treinta días hábiles para verificar el pago. La entidad Concepción, Sociedad Anónima, se negó a cumplir con dicho requerimiento.
Como consecuencia, mediante resolución número ochocientos treinta y cinco, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, se resolvió que la citada Sociedad, estaba obligada a pagar en concepto de impuesto la cantidad de setecientos ochenta y seis mil setenta y tres quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q. 786, 073.54). Contra esta resolución se interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución número quinientos veinte guión noventa y ocho, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.
B. DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Contra la resolución antes mencionada, Roger Anthony Dubiel Balachoff, en su calidad de Gerente General y
Representante Legal de la entidad Concepción, Sociedad Anónima, interpuso proceso contencioso administrativo, argumentando, que el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, establecía que las empresas y sociedades mercantiles domiciliadas en el país debían pagar una cuota anual del uno y medio por ciento (1.5 %) sobre su activo neto. La cuota anual se debía hacer efectiva mediante pagos trimestrales, dentro de los primeros diez días hábiles siguientes al de la finalización de cada trimestre. En su caso el pago del primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, debió haberse efectuado el catorce de abril del mismo año; sin embargo, el artículo citado fue suspendido provisionalmente por inconstitucional, mediante resolución de la Corte de Constitucionalidad de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, publicada en el Diario Oficial el seis del mismo año. En consecuencia, su representada no tenía obligación de formular la declaración trimestral y pagar la cuota anual de empresas mercantiles. El Ministerio de Finanzas Públicas, contestó la demanda en sentido negativo, fundamentándose en que si bien es cierto, el seis de abril de milnovecientos noventa y cinco, se declaró la suspensión del artículo 72 ya citado, también lo es que, para dicha fecha ya había concluido el primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, como consecuencia, la entidad demandante tenía la obligación de presentar la declaración jurada y el pago
correspondiente de la cuota anual de Empresas Mercantiles en ese trimestre. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, afirma que el cobro hecho a la entidad recurrente por la cuota anual de empresas mercantiles, es del trimestre de enero, febrero y marzo de mil novecientos noventa y cinco, por lo tanto fácil es advertir, que la supuesta inexistencia de norma legal que obliga a su cobro, es improcedente, por cuanto a la fecha del primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco aún se encontraba vigente el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que regulaba precisamente el impuesto cobrado y no pagado. Por esta circunstancia, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de derecho. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia en la que declaró: "I) Sin lugar la excepción perentoria de falta de derecho en la parte demandante, interpuesta por la Procuraduría General de la Nación; II) Con lugar el proceso contencioso administrativo, interpuesto por CONCEPCION, SOCIEDAD ANONIMA, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, quien emitió la resolución número quinientos veinte guión noventa y ocho, el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho; III) En consecuencia revoca en su totalidad esa resolución, y deja sin efecto legal el cobro de setecientos ochenta y seis mil setenta y tres quetzales con
cincuenta y cuatro centavos (Q. 786, 073.54), en concepto de cuota de empresas mercantiles por el primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, así como la multa y los intereses respectivos". Para llegar a esta conclusión la Sala consideró: que del estudio y análisis del proceso se determina que la controversia se resume en una cuestión de derecho para determinar, si a la fecha en que entró en vigencia el amparo provisional concedido en resolución de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por la Honorable Corte de Constitucionalidad y que fue publicada en el Diario Oficial de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, existía o no obligación de declarar el primer trimestre comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, al haber suspendido provisionalmente la vigencia del artículo 15 del Decreto Número 61-94 del Congreso de la República, que reformó el artículo 72 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, norma que precisamente obligaba a pagar el uno y medio por ciento (1.5%) en concepto de cuota anual de empresas mercantiles, dándole características de tributo sin cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El pago de esa cuota fue establecido en forma anual, dividida en cuatro trimestres vencidos, iguales y consecutivos, debiendo realizarse el pago dentro de los primeros diez días hábiles inmediatos siguientes al de la finalización de cada trimestre. El Tribunal llega a establecer que,
no obstante, que el trimestre comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ya había transcurrido totalmente, cuando se verificó la suspensión provisional aludida y que los diez días hábiles posteriores para el pago de la obligación aún estaban transcurriendo, ya que vencían el catorce de abril de mil novecientos noventa y cinco, no se podía legalmente obligar al contribuyente a pagar una cuota que había sido suspendida como consecuencia del efecto jurídico de la resolución emanada por la Honorable Corte de Constitucionalidad; lo contrario infringe el orden jurídico; siendo así, es procedente llegar a la conclusión de que a la interponente le asiste el derecho y por consiguiente, no está obligada al pago de la cuota de que se trata y en consecuencia el proceso Contencioso Administrativo debe declararse con lugar. ALEGACIONES El día de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. RECURSO DE CASACION El Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso el recurso de casación, por motivo de fondo, e invocó como subcaso de procedencia violación de ley, contenido en el inciso 1. del artículo 621, del Código Procesal Civil y Mercantil. Cita como infringidos los artículos: 72 del Decreto 26-92 del Congreso de la República (reformado por el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República); 31 y 32 del Decreto 6-91 del Congreso de la República. Al respecto, el recurrente dice: Es procedente invocar el submotivo de violación de
ley y citar como infringido el artículo 72 del Decreto 26-92 del Congreso de la República (reformado por el artículo 15 del Decreto 61-94) que preceptuaba lo siguiente: "Cuota anual de empresas mercantiles. Las empresas y sociedad mercantiles, domiciliadas en el país, deberán pagar una cuota anual del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el activo neto, el cual se determinará al restar del activo total las depreciaciones, amortizaciones y reservas acumuladas. El monto de la cuota deberá determinarse, tomando como base el balance general de apertura del período inicial que se inicie dentro del año calendario al que corresponde. La cuota deberá hacerse efectiva en pagos trimestrales, vencidos, iguales y consecutivos, dividiendo el valor total de la cuota entre cuatro (4). El pago trimestral deberá realizarse dentro de los primeros diez (10) días hábilesinmediatos siguientes al de la finalización de cada trimestre". La Honorable Sala infringió el citado artículo, pues al emitir su fallo argumentó entre otras cuestiones, que el trimestre comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ya había transcurrido totalmente, cuando se verificó la suspensión provisional aludida y que los diez días hábiles posteriores para el pago de la obligación aún estaban transcurriendo, ya que vencían el catorce de abril de mil novecientos noventa y cinco, no se podía legalmente obligar al contribuyente a pagar una cuota que había sido suspendida como consecuencia
del efecto jurídico de la resolución emanada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, lo contrario infringe el orden jurídico. Al decir que existe violación del artículo 72 del Decreto 26-92, este Ministerio se fundamenta en que, si bien es cierto, el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, se declaró la suspensión del artículo 72 ya citado, también lo es que, para dicha fecha ya había concluido el primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco; como consecuencia, Concepción, Sociedad Anónima, tenía la obligación de presentar la declaración jurada y hacer el pago de la cuota anual de empresas mercantiles en ese trimestre. En el mismo orden de ideas, la suspensión que decretó la Corte de Constitucionalidad, solamente interrumpió la exigencia de presentar la declaración jurada correspondiente al segundo, tercero y cuarto trimestre, sin incluir el primero, pues el auto que emitió la Corte de Constitucionalidad de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fue publicado el seis de mayo del mismo año, fecha en que ya había concluido el primer trimestre, por tal razón la Dirección General de Rentas Internas, determinó de oficio el pago del citado trimestre por incumplimiento de la entidad contribuyente de presentar la referida declaración. Que además, se violaron los artículos 31 y 32 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario, ya que la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito, ignoró que en el caso que nos ocupa, ya existía el hecho
generador de la obligación Tributaria, al respecto, los artículos en su orden preceptuan lo siguiente: Artículo 31, Concepto. Hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Artículo 32, Acaecimiento del Hecho Generador. Se considera que el hecho generador ocurre y produce efectos: 1. En los casos en que el presupuesto legal esté constituido sólo por hechos materiales, desde el momento en que se hayan realizado todas las circunstancias y elementos integrantes de él, necesarios para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; y, 2. En los casos en que el presupuesto legal comprenda hechos, actos o situaciones de carácter jurídico, desde el momento en que estén perfeccionados o constituidos, respectivamente, de conformidad con el derecho que les es aplicable. En conclusión: la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, emitió su fallo ignorando los preceptos legales citados, en virtud que la entidad Concepción, Sociedad Anónima, debió cumplir con presentar la declaración jurada del primer trimestre del año mil novecientos noventa y cinco y efectuar el pago correspondiente. CONSIDERANDO I Argumenta el recurrente que la Sala violó el artículo 72 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, porque: "...si bien es cierto, el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, se declaró la suspensión del artículo 72 ya citado, también lo es que, para dicha fecha ya había
concluido el primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, como consecuencia, la entidad Concepción, Sociedad Anónima, tenía la obligación de presentar la declaración jurada y el pago correspondiente de la cuota anual de empresas mercantiles en ese trimestre (...) En el mismo orden de ideas, deviene necesario indicar que, la suspensión que decretó la Corte de Constitucionalidad, solamente interrumpió la exigencia de presentar la declaración jurada correspondiente al segundo, tercero y cuarto trimestre, sin incluir el primero, pues el auto que emitió (...) fue publicado el seis de mayo del mismo año...". Existe una imprecisión en los argumentos sustentados por el recurrente, ya que primero afirma que la suspensión del artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se produjo el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco y posteriormente afirma, que el auto que dictó la Corte de Constitucionalidad, declarando la suspensión provisional de dicho artículo fue publicado el seis de mayo del mismo año. Al respecto, esta Cámara establece, que la fecha en que se publicó en el diario oficial la mencionada resolución de la Corte de Constitucionalidad fue el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, en consecuencia es a partir de esa fecha en que dejó de tener vigencia, en forma provisional, el artículo 15 del Decreto 61-94, que reformó el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Lo anterior tiene especial relevancia para el presente caso, ya que la norma mencionada, establecía que el pago de la cuota anual de empresas mercantiles, domiciliadas en el país,
debía hacerse en forma trimestral, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la finalización de cada trimestre, dividiendo el pago total de la cuota dentro de cuatro, lo que es lógico ya que el monto de la cuota se determinaba tomando como base el balance general de apertura del período inicial, dentro del año calendario a que correspondía, por lo tanto el plazo para el pago del primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, vencía el catorce de abril del mismo año, en consecuencia, el sujeto pasivo de la relación tributaria, ya no estaba obligado a cumplir con lo preceptuado en una norma que fue suspendida provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, antes de que dicho plazo concluyera; aunado a lo anterior se debe tomar en cuenta que dicha suspensión se debió a que la Corte de Constitucionalidad consideró que la inconstitucionalidad de la mencionada norma era notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. La situación jurídica antes mencionada no varió, debido a que el artículo 15 del Decreto 61-94 fue derogado por el decreto 32-95 ambos del Congreso de la República, antes de que la Corte de Constitucionalidad resolviera en forma definitiva, lo que provocó que ya no se pronunciara respecto a la inconstitucionalidad de dicho artículo. Además, tal ycomo consta en la sentencia recurrida la Sala si aplicó dicho artículo al emitir su fallo, haciendo las consideraciones respectivas con las cuales la Cámara por las razones antes estimadas, está de acuerdo. En consecuencia se debe desestimar el recurso de casación con relación al submotivo de violación del artículo
72 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO II También el recurrente basó el recurso de casación en la violación de los artículos 31 y 32 del Código Tributario, argumentando que ya existía el hecho generador de la obligación tributaria y que Concepción, Sociedad Anónima, debió cumplir con presentar la declaración jurada del primer trimestre del año mil novecientos noventa y cinco y efectuar el pago correspondiente. Esta Cámara al respecto estima que el artículo 31 del Código Tributario define lo que es el hecho generador y el artículo 32 del mismo cuerpo legal, establece cuando ocurre y produce efecto el hecho generador; en consecuencia, se debe desestimar el recurso de casación con relación a este submotivo, debido a que el recurrente a pesar de que los supuestos contenidos en ambas normas son distintos, presenta una misma tesis, planteamiento defectuoso que por el carácter técnico del recurso de casación no puede ser subsanado por esta Cámara. CONSIDERANDO III De conformidad con lo que establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente imponer al recurrente la multa de ley, y condenarlo al pago de las costas procesales causadas por la interposición del presente recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados y; 25, 66, 67, 619, 621, 635, del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a),
141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo Decreto Gubernativo 1881; y 50 del Decreto 119-96 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) Desestima el presente recurso de casación; II) Condena en costas al recurrente, a quien impone una multa de doscientos quetzales, que deberá hacer efectivo dentro de tercero día de estar firme el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.