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22011973 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22011973 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

22/01/1973 - CRIMINAL Proceso contra JOSÉ MARÍA MORALES LINARES, por el delito de homicidio.

DOCTRINA: No se comete error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, si se hace aplicación correcta de las reglas de la sana crítica: experiencia, lógica común, relación o concatenación de las constancias procesales y debido razonamiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de enero de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA MORALES LINARES, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el veintiséis de abril del año pasado, en el proceso que se le siguió por el delito de homicidio. Las generales del reo son las siguientes: cuarenta años de edad, casado, agricultor, vecino de San José La Arada, departamento de Chiquimula, de ese domicilio, guatemalteco, sin apodo conocido.

Acusaron: Agustín Antonio Jiménez Marroquín y el Ministerio Público. La defensa fue llevada por el

Licenciado Roberto Salvador Cuéllar Estrada.

HECHOS MOTIVO DEL PROCESO: Al abrirse el juicio contra Morales Linares se señalaron como hechos justiciables los siguientes: que el cinco de junio de mil novecientos setenta y uno, en la aldea Los Cimientos, del municipio de San José La Arada, del departamento de Chiquimula, "en ocasión en que Ramiro Antonio Jiménez Rivera se encontraba, a eso

de las veinte horas, por las proximidades de la tienda de Dora Angélica Sagastume, situada en dicha aldea, platicando con varios individuos, llegó a insultarlo con el propósito de agredirlo, lo cual no logró por la pronta intervención de las personas que lo acompañaban, a lo cual se retiró de ese lugar, regresando nuevamente al poco tiempo, ya armado de un rifle calibre veintidós, con el que desde el sitio de la casa de Claudia Sagastume, hizo un disparo contra la persona del referido ofendido, causándole una lesión de gravedad en el tetilla izquierda, que le causó la muerte". PRUEBAS RENDIDAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: Abierto el juicio a prueba, a petición de la defensa, se recibieron las declaraciones de Cupertino Lázaro López, José Ángel de Jesús Chomá, Santiago López y José León López que, respondiendo al interrogatorio presentado, expusieron: que en la tarde del día cinco de junio de mil novecientos setenta y uno vieron que el procesado esperaba camioneta en el lugar llamado "El Palón", con destino a Chiquimula, a donde les dijo que iba para doblar un poco de milpa, asegurando los testigos que el procesado permaneció en jurisdicción municipal de la ciudad de Chiquimula, desde las dieciséis horas del día cinco de junio al ocho de ese mismo mes de Civil y Mercantil, 566, 570 inciso 1o., 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596 y 597 del Código de

Procedimientos Penales. Concluyó pidiendo se declare con lugar el recurso, se case y anule el fallo recurrido y se resuelva acerca de la cuestión principal, condenando a la Empresa acusada por el delito de injurias graves en la persona de Armando Ernesto Oyarbide Muñoz.

CONSIDERANDO: -IFundado en el caso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 676 del Código Procesal Penal el recurrente arguye, contra la sentencia dictada por la Sala, que los hechos que tuvo por probados son constitutivos del delito de injurias graves que no los calificó, dándoles ese carácter, pero se hace innecesario entrar a analizar el fondo del asunto, porque en cualquier forma en que podría llegarse a resolver, no incidiría en el resultado de la casación, por falta de sujeto activo del delito ya que el proceso fue tramitado contra Industria de Alimentos y Conservas Ducal, Sociedad Anónima", siendo que nuestra legislación no contempla el caso de responsabilidad penal de una persona jurídica como tal. Por lo anterior se estima que no pudieron haber sido violados por la Sala los artículos 353, 354 del Código Penal, 2o., 8o. y 11 de la Ley del Organismo Judicial. -II-Aduce el recurrente que la Sala cometió error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba y para fundamentar su aserción se apoya en el caso de procedencia contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, pero omitió agregar que el inciso que menciona fue creado por el

artículo 1o. del Decreto Número 487 del Congreso de la República y esa circunstancia resta al recurso la precisión que la ley exige en cuanto al señalamiento específico de la norma que contiene el respectivo caso de procedencia, impidiendo, por tal motivo, a esta Corte, hacer el examen comparativo correspondiente, al no serle permitido suplir, por lo técnico del recurso las omisiones en que incurran los interponentes. En consecuencia, debe declararse la improcedencia del presente recurso. LEYES APLICABLES Artículos 686, 690 Código de Procedimientos Penales, 157, 158 y 159 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con apoyo en lo considerado y leyes citadas, declara improcedente este recurso de casación e impone al recurrente un arresto de quince días que podrá conmutar a razón de un quetzal por día. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mí:

M. Álvarez Lobos.

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