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22011976 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22011976 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

22/01/1976 - CIVIL Ordinario seguido por PEDRO CARRETO CORTEZ, contra JUAN PAZ LUCAS, ante el Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque.

DOCTRINA: La omisión en la apreciación de parte esencial de un documento auténtico cuando esa omisión demuestre la equivocación del juzgador e influya en el resultado del fallo, constituye error de hecho en la apreciación de la prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de enero de mil novecientos setenta y seis. Por recurso de casación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del tres de octubre del año próximo pasado, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en el ordinario seguido por Alberto Carreto Castro, como mandatario de PEDRO CARRETO CORTEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque del Departamento de Quezaltenango, contra JUAN PAZ LUCAS.

ANTECEDENTES: El veintitrés de enero de mil novecientos setenta y cuatro, se presentó al Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque del Departamento de Quezaltenango, Alberto Carreto Castro, como mandatario de Pedro Carreto Cortez y expuso: que su mandante es propietario de las fincas rústicas números: cuarenta y dos mil seis (42,006), folio ciento setenta (170), del libro doscientos treinta y dos (232) y cuarenta y dos mil ciento

quince (42,115), folio veintinueve (29), del libro doscientos treinta y tres (233), ambas del Departamento de Quezaltenango, situadas en el caserío "Los Paz" del Municipio de Flores Costa Cuca; que ambas fincas forman un solo cuerpo con las colindancias antiguas que señala y con la extensión que se indica en el testimonio de la escritura autorizada por el Notario Luis Gerardo Barrios, el seis de agosto de mil novecientos cuarenta y seis y las certificaciones del Registro de la Propiedad que acompañó: que Juan Paz Lucas, al darle posesión de uno de los bienes que heredó de su madre, incluyó una fracción de las fincas propiedad de su poderdante, quien no se dio cuenta de ese hecho, porque no se le notificó que se le daría posesión a Juan Lucas, a pesar de ser colindante; que la fracción que se le quitó a su poderdante es de veintidós cuerdas dentro de las colindancias siguientes: al norte, Julio Ramírez Ortega; al sur, Pedro Carreto Cortez; al oriente, Filadelfo Cifuentes y herederos Pimentel; y al poniente, el demandado Juan Lucas Paz; que éste puso un alambrado en esa fracción impidiendo a Pedro Carreto Cortez, cosechar el café de la fracción de terreno relacionada. Señaló los fundamentos de derecho que respaldan su demanda; indicó las pruebas que aportaría; y pidió que en sentencia se declarase que es legítimo propietario de las fincas que señaló al principio y de la fracción que detenta el demandado que también identificó; que el demandado debía ponerlo

en posesión de dicha fracción dentro de tercero día; y que se condenara a Paz Lucas, al pago de daños y perjuicios y a las costas procesales. Acompañó: el documento que justifica su personería; testimonio debidamente razonado por el Registro de la Propiedad de la escritura pública autorizada el seis de agosto de mil novecientos cuarenta y seis por el Notario Luis Gerardo Barrios y por la cual Wilfredo Antonio Juárez Vargas, vendió a Pedro Carreto Cortez, las dos fincas identificadas en la demanda; y certificación que contiene dos reconocimientos practicados en los terrenos en litigio, dentro del intestado de Tomasa Lucas. Juan Paz Lucas, contestó la demanda en sentido negativo afirmando que no son ciertos los hechos relatados por el demandante, sino por el contrario, éste se apropió de una fracción de una finca perteneciente a su madre y que posteriormente le quedó a él como legítimo heredero; que dentro del intestado de su madre, el demandante Carreto Cortez, se oponía a que se le diera posesión de la finca rústica número cuarenta y tres mil trescientos cuarenta y siete (43,347), folio siete (7), del libro doscientos treinta y ocho (238) de Quezaltenango, compuesta de ciento treinta y una cuerdas, situada en el caserío "Los Paz" del Municipio de Génova, Costa Cuca; que no era cierto que se le quitara a Carreto Cortez, parte de su finca, sino por el contrario, dicho señor al quedar abandonado el terreno que era de su madre, Tomasa Carreto, se apropió de

una parte de la cual se le dio posesión dentro del intestado respectivo. Reconvino a Pedro Carreto Cortez, el pago de daños y perjuicios, porque durante veintiocho años ocupó una fracción de treinta y una cuerdas de terreno que correspondían a su madre y que están cultivadas de café, produciendo durante ese lapso, aproximadamente veinte quintales por año; que de ese hecho se enteró hasta que se le dio posesión de los bienes de la mortual de su madre. Contra la reconvención el apoderado de Pedro Carreto Cortez, interpuso la excepción de prescripción, porque según lo manifiesta el reconviniente, fue hasta que se le dio posesión de los bienes que pertenecían a su madre que se enteró de los daños y perjuicios que dice se le causaron y esa posesión fue en el mes de julio de mil novecientos setenta y dos, como se dice en el propio escrito que contiene la reconvención. Tramitada la excepción y habiéndose tenido por ratificado el escrito de la reconvención, en rebeldía del demandado, fue declarada con lugar por resolución de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.

PRUEBAS: Por parte del actor se produjeron las siguientes: a) confesión ficta de Juan Paz Lucas, sobre los extremos de la demanda; b) certificaciones del Segundo Registro de la Propiedad que contiene las inscripciones de las fincas inscritas a su nombre en donde consta que la finca número cuarenta y dos mil ciento quince (42,115), identificada al principio, sufrió una desmembración de veinticinco cuerdas; c) examen de los testigos Alberto

Sánchez Felipe, Abelino Andrés Chaj Villagrés y Román Ortega Méndez, quienes respaldan las pretensiones del actor; y d) dos reconocimientos judiciales en el inmueble motivo del pleito. Por parte del demandado se aportó como prueba certificación del Segundo Registro de la Propiedad, que contiene las inscripciones de la finca rústica número cuarenta y tres mil trescientos cuarenta y siete (43,347), folio siete (7), del libro doscientos treinta y ocho (238) de Quezaltenango.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha señalada al principio, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia que revocó la de primera instancia que había declarado con lugar la demanda y en lo conducente consideró: "En los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz del Municipio de Flores Costa Cuca, si bien localiza las fincas tanto de Pedro Carreto Cortez, así como la finca que está poseyendo el demandado Juan Paz Lucas, no puede establecerse que las veintidós cuerdas que reclama la parte actora, estén dentro de la posesión de Juan Paz Lucas y aunque el experto nombrado en el segundo reconocimiento, practicado con fecha diecisiete del año en curso, Mauricio Gómez Herrera, concluye que fueron medidas las dos fincas de Pedro Carreto Castro, con una cadena de veinticinco varas de treinta y tres pulgadas cada una, teniendo dichas fincas ochenta y una cuerdas cuadradas y que según la escritura de propiedad que obra en autos, componen ciento dos cuerdas 'por lo que categóricamente puede establecerse que faltan veintiuna cuerdas

exactas'. Esta conclusión del experto mencionado, no dice que las veintiuna cuerdas que faltan estén en poder de Juan Paz Lucas. La información testimonial de Alberto Sánchez Felipe, Abelino Chaj Villagrés y Ramón Ortega Méndez, así como la confesión ficta del demandado, no pueden modificar el contenido de la prueba documental antes identificada, porque las fincas tienen una extensión superficial inscrita, de cincuenta y setenta y siete cuerdas, respectivamente y si es que forman un solo cuerpo, el área total es de ciento veintisiete cuerdas y no ciento dos, como lo dice la demanda. En cuanto al segundo punto del recurso de apelación, expresamente impugnado, esta Cámara ha sostenido que los puntos petitorios en sentencia en demandas que pretenden derechos reales, deben hacerse indicando el sistema métrico decimal, porque al hacer pronunciamiento en cuerdas, varas, yardas o brazadas, como se acostumbra aún, en los distintos departamentos se viola el artículo veinticinco de la Ley del Organismo Judicial, que es imperativo al decir que 'el sistema métrico decimal, es obligatorio en la República', razón por la que el Juez no debió dar trámite a dicha demanda en esos términos.

RECURSO DE CASACIÓN: El siete de noviembre del año recién pasado, Pedro Carreto Cortez, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en lo que dispone el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque en la misma se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba.

Para el efecto alegó en la forma siguiente: que la Sala sentenciadora cometió un típico error de hecho en la apreciación de la prueba que demuestra su equivocación e influye decisivamente en la parte resolutiva del fallo, porque al examinar la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, de las inscripciones de dominio de la finca número cuarenta y dos mil ciento quince (42,115), folio veintinueve (29), del libro doscientos treinta y tres (233) de Quezaltenango, sólo leyó las inscripciones de dominio, pero omitió leer la primera inscripción de DESMEMBRACIONES, que dice: "desmembradas veinticinco cuerdas de esta finca, que pasan a formar la número cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis, folio veintiuno del libro doscientos setenta de Quezaltenango, de Alicia Herrera". De manera que si la honorable Sala hubiera leído esa anotación de desmembración, se hubiera dado cuenta de que las fincas de mi propiedad, forman un solo cuerpo, quedando reducidas a ciento dos cuerdas y no ciento veintisiete como originalmente era su extensión total; que es evidente la equivocación en que se incurrió, pues de no haber omitido el examen total de la certificación del Registro de la Propiedad, si hubiera tenido que analizar la prueba testimonial indicada y la confesión ficta de Juan Paz Lucas, y es indudable que teniendo en consideración el examen de los testigos y la confesión indicada obligadamente hubiera tenido que concluir que quedó plenamente establecido en

autos, que el mencionado Juan Paz Lucas, está detentando la extensión de terreno que me pertenece y que es objeto de la demanda; que el tribunal sentenciador al hacer alusión al sistema métrico decimal, no tuvo en cuenta que las sentencias deben resolver únicamente los puntos litigiosos y que la jurisdicción civil sólo puede ejercerse a petición de parte; que si en la demanda se habla de cuerdas, es porque como se ve de la certificación del Registro de la Propiedad que se tuvo como prueba, la extensión de sus fincas está en cuerdas, que era lo usual en aquella época, es decir, cuando se hizo la primera inscripción; que debe tomarse en cuenta que tanto en las preguntas hechas a los testigos como al demandado para que prestara confesión, se hizo también alusión a la medida en metros. Efectuada la vista es el caso resolver.

CONSIDERANDO: El error de hecho en la apreciación de la prueba, lo hace consistir el recurrente en que la Sala sentenciadora omitió analizar parte de la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, con respecto a las inscripciones de la finca rústica número cuarenta y dos mil ciento quince (42,115), folio veintinueve (29), del libro doscientos treinta y tres (233) de Quezaltenango, pues en la primera de las "DESMEMBRACIONES",aparece que de esa finca se desmembraron veinticinco cuerdas que pasaron a formar una nueva finca; y que esa omisión pone de manifiesto la equivocación del Juzgador y de haberse tomado en consideración, el

resultado del fallo hubiera sido distinto. En la sentencia impugnada se considera que las dos fincas propiedad del actor y que forman un solo cuerpo, tienen una extensión de ciento veintisiete cuerdas y no ciento dos como se afirma en la demanda; y como ese es uno de los fundamentos para absolver, si se cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba que fue acusado, puesto que si se hubiera tomado en consideración la desmembración que sufrió una de las fincas del demandante, como consta en la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, es indudable que el resultado de la sentencia hubiera sido diferente. En consecuencia, es procedente casar el fallo recurrido y dictar el que en derecho corresponde. II Con el testimonio de la escritura pública autorizada en la ciudad de Quezaltenango, el seis de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, por el Notario Luis Gerardo Barrios y la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad el veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres, se prueba que Pedro Carreto Cortez, es legítimo propietario de las fincas rústicas números: cuarenta y dos mil seis (42,006), folio ciento setenta (170), del libro doscientos treinta y dos (232) y cuarenta y dos mil ciento quince (42,115), folio veintinueve (29) del libro doscientos treinta y tres (233), ambas de Quezaltenango, de cincuenta y setenta y siete cuerdas de extensión, respectivamente y que de la segunda se desmembraron veinticinco cuerdas

vendidas a Alicia Herrera. Con la confesión ficta del demandado, Juan Paz Lucas, se prueba que de las dos fincas ya identificadas, propiedad de Pedro Carreto Cortez, posee ilegalmente una extensión de veintidós cuerdas, equivalente a nueve mil seiscientos ocho metros cuadrados, con las colindancias siguientes: al norte, Julio Ramírez Ortega; al sur, Pedro Carreto Cortez; al oriente, Filadelfo Cifuentes y herederos Pimentel; y al poniente, el propio demandado. Esta prueba se corrobora con las declaraciones de Alberto Sánchez Felipe, Abelino Andrés Chaj Villagrés y Ramón Ortega Méndez y en parte con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Flores Costa Cuca, el diecisiete de junio del año próximo pasado. Con fundamento en tales medios de prueba se impone declarar con lugar la demanda de Pedro Carreto Cortez, condenando a Juan Paz Lucas, a entregar, dentro de tercero día, las veintidós cuerdas de extensión ya identificadas. Con respecto al argumento del demandado, de que por no haberse referido el actor al sistema métrico decimal al plantear la demanda no procedía darle trámite y por consiguiente, debía declararse sin lugar, cabe considerar que según aparece de las inscripciones de las fincas del demandante, éstas se hicieron en cuerdas, aún la última que se refiere a la desmembración de veintidós cuerdas y de ahí que en esa medida debía basarse la demanda; pero además, cuando se le articularon posiciones a Juan Paz Lucas y al

dirigírseles las preguntas a los testigos que declararon, se hizo referencia especialmente al sistema métrico decimal; y no se invocó, en su oportunidad la excepción de demanda defectuosa.

LEYES APLICABLES: Artículos 88, 106, 116,.139, 160, 161, 172, 186, 619, 621, 628, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 157, 158, 163, 164, 168, 169, 178, 179 de la Ley del Organismo Judicial; y 8o. Decreto 74-70 del

Congreso.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil, CASA la sentencia recurrida y resolviendo declara: a) con lugar la demanda entablada por PEDRO CARRETO CORTEZ contra JUAN PAZ LUCAS; b) que Pedro Carreto Cartez, es legítimo propietario de las fincas números cuarenta y dos mil seis (42,006), folio ciento setenta (170), del libro doscientos treinta y dos (232) y cuarenta y dos mil ciento quince (42,115), folio veintinueve (29), del libro doscientos treinta y tres (233), ambas del departamento de Quezaltenango; c) condena a éste a la devolución de la extensión de terreno que se describe en el II considerando de este fallo, para lo cual le señala el término de cinco días; d) no hay especial condenación en costas; y e) el recurrente

deberá reponer el papel empleado al sellado de ley, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de imponerle cinco quetzales de multa. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.

R. Aycinena Salazar.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Luis René Sandoval.-O. Najarro Ponce.-Ante mi: M.

Álvarez Lobos.

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