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22011980 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22011980 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

22/01/1980 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por JULIA PALMIRA TOBAR DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación, es necesario que se invoque con propiedad el caso de procedencia y si se aduce violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables, la impugnación debe basarse en los hechos que en la sentencia se tengan como establecidos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, veintidós de enero de mil novecientos ochenta. Para resolver, se tiene a la vista el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIA PALMIRA TOBAR DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, en el juicio ordinario que dicha persona entabló a ALBERTO VILLATORO GARCÍA, CIRIACO BONILLA MORENO, ALICIA MONTÚFAR PINTO VIUDA DE CASTELLANOS, ADA CRISTINA DEL SAGRARIO, VILMA MARITZA, ELFEGO BERNARDO, de apellidos CASTELLANOS MONTÚFAR; PRAMMA LIDICE CASTELLANOS MONTÚFAR DE ROSALES, ALMA NUBIA CASTELLANOS MONTUFA DE HEG y ALICIA EGIDA ILEA CASTELLANOS MONTÚFAR DE GARCÍA, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia departamental.

ANTECEDENTES: El veintiocho de agosto de mil novecientos sesenta y nueve la recurrente inició demanda en la vía ordinaria, contra CARLOS KLUSSMANN BENECKE, CIRIACO BONILLA MORENO y ALBERTO VILLATORO GARCÍA y mediante la ampliación de las mismas del dieciséis de marzo de mil novecientos setenta, incluyó como demandados a JULIA TERRAZA DE MARTÍNEZ, JULIO TOBAR ROSALES, CARLOS ENRIQUE TOBAR ESCOBAR, ALICIA MONTÚFAR PINTO VIUDA DE CASTELLANOS, por SIMULACIÓN ABSOLUTA de la escritura pública número setenta y cinco (75) del Protocolo del Notario Carlos Klussmann Benecke, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, por la cual su hermano FEDERICO TOBAR DURÁN, quien murió por envenenamiento lento con arsénico, el día treinta de octubre de 1964 dejó como heredero universal a ELFEGO CASTELLANOS LAPARRA ya fallecido. La recurrente expresa que dicha simulación demandada le perjudica directamente por ser heredera legal de su hermano ya indicado y que la acción la ejercita también contra Ciriaco Bonilla Moreno y Alberto Villatoro García, porque éstos se prestaron a cometer la simulación del referido testamento, siendo falso que fueran testigos presenciales de dicho acto y que el Notario valiéndose de su Protocolo en una forma ilegal logró la firma de su hermano en los momentos en que éste estaba semi-inconciente, apareciendo que los testigos firmaron el testamento en la oficina del

Notario autorizante muchos días después del otorgamiento y sin haberlo leído, pues tal instrumento aparece faccionado en casa de Federico Tobar Durán. Expresa además la demandante, que en el testamento existe un gravísimo error que demuestra de manera fehaciente que el causante ignoró siempre el testamento faccionado por el Notario Klussmann Benecke, pues en el se dice que el testador no ha otorgado otro testamento anterior, y sí había otro a favor de su hermano Guillermo Tobar Durán, en escritura pública autorizada por el Notario Eduardo Rodríguez Genis el dieciséis de agosto de mil novecientos cincuenta, el cual fue otorgado con todos los requisitos de ley. Agrega la recurrente que el Notario Klussmann Benecke instituyó a un supuesto heredero, hizo comparecer a testigos también supuestos, así como otorgó legados simulados, todo ello para darle al testamento todas las apariencias de legalidad. Continúa manifestando que la incomparecencia de los testigos al acto está plenamente probada por expresa confesión de ellos, dada de manera clara y terminante ante Juez competente. Que la demanda también la entabló contra Julio Tobar Rosales y Carlos Enrique Tobar Escobar, por haber transado con el supuesto heredero de su hermano Federico Tobar Durán, en escritura el catorce de julio de mil novecientos cincuenta y seis, autorizada por el Notario Rafael Ugarte Rivas; asimismo demanda a Julia Terraza de Martínez por ser cesionaria en la Mortual del causante y a Alicia Montúfar Pinto viuda de Castellanos, por ser representante y tutriz de sus hijos

menores Elfego Bernardo, Pranna Lidice, Ada Cristina del Sagrario, Alma Nuvia Elena, Alicia Egida Ilea y Vilma Maritza Castellanos Montúfar herederos de Elfego Castellanos Laparra. Pidió: a) se declare con lugar la demanda y como consecuencia también la simulación absoluta y la nulidad absoluta del negocio jurídico o expresión de última voluntad contenida en la escritura pública número setenta y cinco, del diecinueve de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro autorizada por el Notario Carlos Klussmann Benecke, que contiene el testamento de Federico Tobar Durán; igualmente se declare la nulidad de todas las operaciones e inscripciones llevadas a cabo en los bienes del testador, con base en el testamento impugnado; y se condene en costas a los demandados. En respuesta a la demanda: 1Julio Tobar Rosales y Carlos Enrique Tobar interpusieron las excepciones previas de demanda defectuosa, falta de personalidad y de personería en los presentados, prescripción de la acción, caducidad de la misma y cosa juzgada. Solamente se declaró con lugar la de falta de personalidad en ellos; 2Julia Terraza García de Martínez interpuso la excepción previade falta de personalidad para ser demandada, la que fue declarada con lugar; 3Carlos Klussmann Benecke, las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción de la acción y caducidad de la misma. Fue declarada con lugar la excepción de cosa juzgada; 4quedaron como únicos demandados Ciriaco Bonilla Moreno,

Alberto Villatoro García y Alicia Montúfar Pinto viuda de Castellanos. El segundo de los nombrados se allanó a la demanda y en rebeldía de los dos restantes se tuvo por contestada en sentido negativo.

PRUEBAS RENDIDAS: Por la parte actora: a) declaración de los demandados Alberto Villatoro García, Ciriaco Orellana Moreno y Alicia Montúfar Pinto viuda de Castellanos; b) fotocopia autenticada de la escritura número treinta y siete del cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y seis autorizada por el Notario Pedro Antonio Ibáñez, que contiene la cesión de la parte alícuota de los derechos que correspondían a Julio Tobar Rosales y Carlos Enrique Tobar Escobar, a favor de Julia Terraza García de Martínez, en la herencia de Federico Tobar Durán; c) fotocopia autenticada del testimonio de la escritura número cinco de fecha catorce de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro autorizada por el Notario Carlos Klussmann Benecke, que se refiere a la venta que Federico Tobar y Durán y Guillermo de los mismos apellidos, hicieron de la finca urbana número dos mil setenta y ocho, (2078) folio ciento sesenta y seis (166), del libro noventa y dos (92) de Guatemala, consistente en un solar en Ciudad Vieja de esta ciudad capital, a favor de Bertha Dic Castro; d) fotocopia del testimonio de la escritura número trescientos treinta y nueve, de fecha veintinueve de mazo de mil novecientos cincuenta y cuatro, autorizada por el Notario Maximiliano Cifuentes Monzón, que se contrae a la

venta del solar ya identificado, a favor de René Montes Rodríguez; e) fotocopia autenticada del testimonio de la escritura número trescientos cuarenta, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, que autorizó el Notario Maximiliano Cifuentes Monzón, que contiene la compraventa que hace "Berta Dick Castro", de una fracción de la finca dos mil setenta y ocho, folio ciento sesenta y seis del libro noventa y dos de Guatemala, a favor de Marcos Montúfar Ruiz; f) fotocopia del testimonio de la escritura número setecientos cuarenta y dos del nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, autorizada por el Notario Leopoldo Maldonado Sobrales, referente a la compraventa de las fincas diez mil noventa (10090) y nueve mil ochocientos cincuenta y siete (9857), folios doscientos ochenta y uno (281) y cuarenta y dos (42), del libro cuatrocientos sesenta (460) de Guatemala, respectivamente; g) fotocopia del testimonio de la escritura número trescientos cincuenta, de fecha once de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, autorizada por el Notario Héctor Fajardo Cadena, por la cual el Licenciado Carlos Klussmann "Benecke" vende a la entidad Benjamín Tenenbaum y compañía limitada, por medio de su representante legal Abraham Tenenbaum Sayet una fracción de terreno de las fincas número diez mil noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y siete, folios doscientos ochenta y uno y cuarenta y dos del libro cuatrocientos sesenta y dos de

Guatemala; h) fotocopia de la escritura número cuatrocientos ochenta y siete, de fecha catorce de julio de mil novecientos cincuenta y siete, autorizada por el Notario Rafael Ugarte Rivas en la que comparecieron Elfego Castellanos Laparra, Julio Tobar Rosales y Carlos Enrique Tobar Escobar y que contiene la transacción celebrada por las personas mencionadas, disponiéndose que Castellanos Laparra cede a los hermanos Tobar Rosales y Tobar Escobar, la mitad o sea el cincuenta por ciento de la masa hereditaria de Federico Tobar Durán; i) testimonio de la escritura número setenta y cinco, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, autorizada por el Notario Carlos Klussmann, que contiene el testamento otorgado por Federico Tobar Durán; j) fotocopia de la escritura número cuatrocientos tres, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos cincuenta, autorizada por el Notario Eduardo Rodríguez Genis, que contiene el testamento de Federico Tobar Durán, en el que instituye como su único y universal heredero de todos sus bienes, derechos y acciones a su hermano Guillermo Tobar Durán; k) acta levantada por el Notario Luis Felipe Rosales el doce de enero de mil novecientos sesenta y ocho, en la que se hace constar que se le pusieron a la vista a Alberto Villatoro García, por solicitud de Julia Palmira Tobar Escobar, varios documentos relacionados con el testamento de Federico Tobar Durán; y que los testigos Ciriaco Bonilla Moreno y Villatoro

García, no estuvieron presentes en el acto testamentario de Tobar Durán y que ellos no tenían nada que ver en el asesinato del causante; l) fotocopia de la certificación de la partida de fallecimiento de Federico Tobar Durán; m) certificación de la partida de nacimiento de Julia Palmira Tobar Escobar; n) fotocopia de la certificación extendida por la Dirección General de Rentas, de la liquidación de la mortual de José Guillermo Tobar Durán; ñ) certificación extendida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, contentiva de las diligencias de posiciones articuladas por Julia Palmira Tobar Escobar a Alberto Villatoro García; o) informe de la Sección del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional, referente a establecer la residencia de Carlos Enrique Tobar Escobar, el veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y uno; p) fotocopia de la certificación extendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Criminal, relacionada con la declaración indagatoria de Ciriaco Bonilla Moreno; q) dos certificaciones extendidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Criminal; la primera sobre declaración prestada por el Licenciado Carlos Klussmann Benecke en el proceso sobre averiguar la muerte de Federico Tobar Durán; y la segunda, de la querella presentada ante el Juez Séptimo de Paz de lo Criminal de esta ciudad, por Julio Tobar Rosales y Carlos Enrique Tobar Escobar contra Elfego Castellanos Laparra sindicándolo de la

muerte de Federico Tobar Durán. Por la parte demandada no se rindió ninguna prueba.

SENTENCIA RECURRIDA.

Expresa en su parte considerativa y decisoria: "En la demanda y en sus ampliaciones presentadas, la parte actora pretende que en sentencia se declare la nulidad del testamento otorgado por el señor FEDERICOTOBAR DURÁN, en escritura pública sesenta y cinco que autorizó el Notario Carlos Klussmann Benecke, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. Basa su petición en que la declaración testamentaria está viciada de simulación absoluta y carece, por lo mismo, de efecto jurídico alguno; consistiendo la simulación en el hecho de que los testigos instrumentales que participaron en el acto del otorgamiento, no estuvieron presentes en el día y hora consignados por el Notario, ya que, según sus apreciaciones, esos testigos suscribieron como tales en el protocolo, en fecha distinta a la que según la escritura lo hicieron así. La sentencia apelada se desarrolla en torno al problema de la simulación y con los elementos de convicción aportados al proceso, el Juez de los autos, llega a la conclusión de que, efectivamente, el testamento objeto de la controversia está viciado de simulación porque se probó que los testigos no actuaron realmente en el acto en que se autorizó el instrumento, por parte del Notario Klussmann Benecke. Planteado así el caso, el punto a discutir es si se da o no la simulación en el negocio jurídico que se configura en el testamento de cuya aclaración conceptual depende acoger o denegar la pretensión

planteada en el juicio. Doctrinariamente se entiende que hay simulación cuando un acto jurídico pretende dar aspecto y semejanza de verdad a lo que no es tal. La simulación aspira a crear un ambiente o apariencia falsa que induce a los demás a error acerca de la verdad del hecho que se hace manifiesto. Esta institución jurídica es tratada en nuestro Código Civil como un vicio del consentimiento negocial y opera en forma absoluta o relativa. Artículos 1257 y 1286 del Código citado. Ahora bien, si la simulación es un vicio del consentimiento y éste a su vez es una de las bases en que descansa la validez del negocio jurídico, debe quedar claro, para una interpretación correcta de las instituciones, de que no todos los negocios jurídicos pueden verse afectados por simulación. La clasificación de los negocios que debe traerse a colación en el presente caso, es la que los divide en negocios jurídicos unilaterales y negocios jurídicos bilaterales, estando, dentro de los primeros el acto de testar; y dentro de los segundos, el de contratar. Si observamos la sistemática del Código Civil en sus artículos 1284, inciso 2o., 1288 y 1310, se insiste en que la simulación tiene lugar entre partes, término que jurídicamente supone la existencia de un acto contractual, lo que confirma la doctrina que considera a la simulación como un vicio propio de los negocios jurídicos bilaterales. Y siendo, que el acto de testar es una declaración unilateral de voluntad o sea un negocio jurídico unilateral,

es evidente que es un negocio de tal naturaleza no puede darse la simulación. A ese respecto, en el Diccionario de Derecho Privado, "página 3631", se dice lo siguiente: "Los actos unilaterales no son tampoco susceptibles de simulación precisamente por su propio carácter de unilateralidad, ya que al faltar el concurso o coincidencia de diversas partes, la oposición entre la voluntad intencional y la voluntad declarada en el mismo sujeto podrá configurarse como reserva mental pero nunca simulación". Si a lo anterior sumamos la circunstancia de que el testigo en un testamento no es parte del negocio jurídico, no existe ningún consentimiento capaz de viciarse. En el caso concreto que conoce esta Sala, la parte actora ha pretendido que se declare la simulación con base en pruebas que evidencian que los testigos instrumentales del testamento discutido no estuvieron presentes como lo indica el Notario autorizante. Pero sucede que esas pruebas sólo podrían ser pertinentes si se refirieran a una pretensión diferente, porque si en el acto de otorgar un testamento, el notario no cumple con los requisitos solemnes de forma que sean necesarios para su validez, ello conllevaría una pretensión de nulidad, porque conforme el artículo 977 del Código Civil, es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece, ya que es un acto formal ad-solemnitaten; pero, semejante proceder no configura un acto de simulación y sobre ello debe pronunciarse esta sala por ser el hecho controvertido. En consecuencia, esta Sala considera que en base a los razonamientos anteriores, la sentencia recurrida no se ajusta al derecho vigente y es

imperativo revocarla. LEYES APLICABLES: las citadas y artículos: 26, 51, 126, 127, 128, 177, 178, 186 y 602 del Código Procesal Civil y Mercantil CONSIDERANDO: Visto que en el proceso la actora litigó bajo el beneficio de asistencia judicial gratuita y no existiendo evidencias de mala fe, debe resolverse, que no hay condena en costas.- LEYES APLICABLES: artículos: 90, 572, 573 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO: esta Sala, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos: 66, 67, 86, 87, 88 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 45 inciso d), 157, 158, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, REVOCA la sentencia apelada y resolviendo derechamente, DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda de mérito; y II) Que no hay especial condena en costas" RECURSO DE CASACIÓN: Señala la impugnante como caso de procedencia, el contenido en el artículo 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a "Violación e inaplicación de las leyes aplicables." Acusa como infringidos los artículos 977 párrafo primero, 1301 -completo-, 1302 -completodel Código Civil, Decreto-Ley 106; 42, incisos 3o. y 8o.; 44, inciso 2o., 51, en su última parte del Código de Notariado; y 3o. de

la Ley de Organismo Judicial.

Sostiene la siguiente TESIS: Ha sido jurisprudencia reiterada de esa Honorable Corte Suprema de Justicia que, cuando se aleguen como motivos de la Casación de Fondo, la violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, debe indicarse con precisión la tesis del recurrente. Acatando la jurisprudencia anterior, cumplo con indicar la tesis que sustento, en los siguientes términos: El Artículo 1301 del Código Civil, Decreto-Ley número 106, establece que: "Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación". Su pretensión relativa a la nulidad del negocio jurídico o declaración de última voluntad del causante en la escritura pública número setenta y cinco, autorizada en esa ciudad el diecinueve de Agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, por el Notario CarlosKlussmann Benecke, la fundamentó en que hubo ausencia y no concurrencia de un requisito esencial para la existencia del testamento, como lo era la presencia, de principio a fin en el acto, de dos testigos instrumentales; y, además, porque tal acto de última voluntad, se hizo contraviniendo leyes prohibitivas expresas, como lo constituyen los Artículos 42, 44 y 51 del Código de Notariado, Decreto número 314 del Congreso de la República que, precisamente exigen, como requisito ESENCIAL para la facción de un

testamento, la presencia de dos testigos idóneos y conocidos del Notario autorizante. El requisito de la presencia de dos testigos instrumentales en la facción de un testamento, constituye una formalidad ADSOLEMNITATEN. Esta calidad de solemne significa que cualquier acto, para tenerse como auténtico y eficaz debe estar revestido de la forma exigida por la ley para su validez; o lo que es lo mismo, que si se viola esta formalidad, el acto es nulo e insubsistente, o sea, que no nace a la vida jurídica y, por ende, no puede producir efecto jurídico alguno. Así, precisamente, lo establece el segundo párrafo del Artículo 1301 del Código Civil, Decreto-Ley número 106. Precisamente, porque un acto de última voluntad se lleve a efecto contraviniendo leyes prohibitivas expresas, o porque en el mismo exista ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, es que el Artículo 1302 del Código Civil, Decreto-Ley 106, establece que: "LA NULIDAD PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO POR EL JUEZ CUANDO RESULTE MANIFIESTA." Es claro que el vicio que afecte de nulidad el acto debe resultar manifiesto, porque de lo contrario, sería necesario seguir un juicio ordinario para demostrarle fehacientemente al Juez tal vicio. Un simple ejemplo bastaría para demostrar este acierto: supongamos que una persona demanda a su cónyuge el divorcio por causal determinada, pero en el transcurso del litigio se aporta un documento con el que se

acredita que el actor, antes de contraer matrimonio cuyo divorcio pretende, estaba casado con tercera persona. En este caso, el segundo matrimonio -que se pretende disolver mediante el divorciodevendría nulo e insubsistente; y, ante ello, el Juez, DE OFICIO debe declarar de inmediato la nulidad del segundo matrimonio, aunque la pretensión formulada en la demanda por el actor sea el divorcio. Lo anterior es así, porque si un acto o negocio jurídico está afectado de nulidad absoluta, sencillamente no puede nacer a la vida jurídica, o, lo que es lo mismo, no puede producir efecto jurídico alguno. ES INEXISTENTE. Pues, lo mismo acontece en el presente caso, por las razones siguientes: La Sala sentenciadora, en la sentencia recurrida, da por sentado que EL ACTO de testar es UN NEGOCIO JURÍDICO UNILATERAL. Y agrega que, la parte actora ha pretendido que se declare la simulación "con base en prueba que evidencia que los testigos instrumentales del testamento discutido no estuvieron presentes como lo indica el Notario autorizante. Pero sucede que esas pruebas sólo podían ser pertinentes si se refirieran a una pretensión diferente, porque si en el acto de otorgar un testamento, el Notario no cumple con los requisitos solemnes y de forma que sean necesarios para su validez, ello conllevaría una pretensión de nulidad, porque conforme al Artículo 977 del Código Civil, es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece, ya que es un acto formal ad-solemnitatem; En el presente caso, y aún

cuando la pretensión ORIGINAL que hice valer en la demanda fue la simulación del negocio jurídico contenido en la escritura del testamento que impugnó, de todo lo actuado durante el proceso, resulta completamente MANIFIESTO, con el allanamiento a la demanda del testigo instrumental ALBERTO VILLATORO GARCÍA, y con las confesiones fictas del otro testigo instrumental CIRIACO BONILLA MORENO y de -- ALICIA MONTÚFAR PINTO viuda de CASTELLANOS, que los testigos instrumentales no estuvieron presentes, de inicio a fin, en la facción del testamento de don Federico Tobar Durán. Esta presencia de dos testigos instrumentales durante la facción de un testamento, es un requisito esencial -Ad-Solemnitantemestablecido en los artículos 42, 44 y 51 del Código de Notariado y 977 del Código Civil, Decreto-Ley 106, que entraña que el testamento de mérito, como acto o negocio jurídico unilateral, se hizo o faccionó en contravención a lo que prohiben estas normas; y, como consecuencia, que la ausencia o no concurrencia de los dos testigos instrumentales durante la facción del testamento de mérito, siendo un requisito esencial para la existencia del testamento, entraña la NULIDAD ABSOLUTA DEL MISMO, su INEXISTENCIA. Por si lo anterior fuera poco, yo no solo hice valer como pretensión la simulación absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura del testamento que impugno, puesto que en memorial que presenté al Juzgado de primer grado el nueve de diciembre de mil novecientos setenta y tres, amplié la demanda en el sentido de

hacer valer como pretensión, la NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTENIDO EN LA ESCRITURA DE TESTAMENTO; ampliación que fue admitida para su trámite y notificada a las partes del proceso; y, sobre esta otra pretensión, la Sala sentenciadora hizo caso omiso en la sentencia. La teoría que sostiene la Sala sentenciadora sería legal y justa, en el caso de que el negocio estuviera afectado de nulidad relativa, pues en este caso puede revalidarse por confirmación (Artículos 1304 del Código Civil, Decreto-Ley 106). El Artículo 1309 del mismo Código citado dispone que el negocio que adolece de nulidad relativa surte todos sus efectos mientras en sentencia firme no se declare dicha nulidad; sin embargo, los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación. De conformidad con el artículo 1302 del Código Civil, Decreto-Ley número 106, la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando resulte manifiesta. En el presente caso, la nulidad absoluta resulta manifiesta, puesto que hasta en la sentencia recurrida se declara como hecho probado; y, lo único que se considera es que el negocio jurídico es nulo, pero no simulado. Si la Sala sentenciadora sabía que el testamento es nulo, tenía que declararlo nulo. Señala la sentencia de mérito en la última parte del primer Considerando que: "esta Sala considera que en base de los razonamientos anteriores, la sentencia recurrida no se ajusta al derecho vigente y es

imperativo revocarla." Pues, si la Honorable Sala, consideraba que la sentencia de primer grado no se ajustaba al derecho vigente, la dictada por dicha Sala tampoco se ajusta al derecho vigente, porque si el testamento no es simulado y el Juez a-quo dictó una sentencia como si lo fuera, aún cuando tal testamento es NULO, afectado de nulidad absoluta con arreglo a la ley, de conformidad con el artículo 1302 del Código Civil, de oficio tenía que haber declarado tal nulidad. Al no hacerlo, violó este último artículo por inaplicación. De no declararse la nulidad absoluta del acto del negocio jurídico contenido en el testamento impugnado, sería tanto como que un Tribunal, a sabiendas, le confiera plenos efectos jurídicos a un acto o negocio queno los tiene, porque ni siquiera ha nacido a la vida jurídica. Conforme el aforismo latino "IURA NOVIT CURIA", el Juez conoce el derecho; y, precisamente por ello, no tiene ninguna obligación de atenerse única y exclusivamente a los fundamentos de derechos que el actor le indica en su memorial de demanda, o el demandado en la respectiva contestación: tiene que aplicar el derecho o norma jurídica que se adecúa estrictamente a la controversia que se le plantea; y, esto es precisamente, lo que la Sala sentenciadora no hizo en el fallo recurrido. Ni siquiera puede presumirse que la Honorable Sala desconociera o pasara desapercibida la doctrina del Artículo 1302 del Código Civil, Decreto-Ley número 106, puesto que en el

Considerando, con toda claridad, cita en forma pormenorizada los elementos que debe reunir la nulidad de un negocio jurídico, aún cuando omite citar la norma específica. RAZONES POR LAS CUALES SE ESTIMAN COMO INFRINGIDAS LAS NORMAS JURÍDICAS YA CITADAS. Argumenta que la Sala sentenciadora infringió el Artículo 1301 del Código Civil, Decreto-Ley número 106, que violado por inaplicación, porque esta norma es la que tipifica la nulidad absoluta del acto o negocio jurídico contenido en la escritura que contiene el testamento de don Federico Tobar Durán, objeto del presente juicio; y que, además establece que tales actos y negocios no producen efecto jurídico alguno, ni son revalidables por confirmación; o lo que es lo mismo, que nunca nacieron a la vida jurídica.- La Sala sentenciadora da por probado en su fallo que el acto o negocio jurídico impugnado en la demanda es nulo, porque contraviene leyes prohibitivas expresadas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Pero a pesar de ello, no aplicó al caso concreto de estudio esta norma, infringiéndola, consecuentemente, por inaplicación. El Artículo 1302 del Código Civil, Decreto-Ley número 106, que obliga al Juez a declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ésta resulte manifiesta, también fue infringido por inaplicación, porque a pesar de que tal nulidad absoluta aparece manifiesta en el proceso, la Sala sentenciadora no la declaró, como era su obligación. El Artículo

977 del Código Civil, Decreto-Ley 106, que sanciona con la nulidad absoluta el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece, también se violó por inaplicación, porque de haberse aplicado conjuntamente con el Artículo 1302 ya citado, se habría declarado la nulidad absoluta del acto o negocio jurídico contenido en la escritura del testamento que se impugna en la demanda. El artículo 42 del Código de Notariado, Decreto número 314 del Congreso de la República, violado por inaplicación, en los siguientes incisos: Inciso 3o., porque no estuvieron presentes, durante el acto del testamento, los dos testigos idóneos que la ley exige, ya que en autos quedó acreditado en forma fehaciente que los mismos firmaron la escritura de testamento como veinte días después y en lugar distinto, como era la oficina del Notario Carlos Klussmann Benecke. Inciso 8o., porque los dos testigos instrumentales, por las mismas razones invocadas en el inciso inmediato anterior, no firmaron el testamento en el mismo acto, sino días después en la oficina del Notario que lo autorizó, y sin leer su contenido. El Artículo 44, inciso 2o. del Código de Notariado, Decreto número 314 del Congreso de la República, que fue violado por inaplicación, porque como formalidad esencial -ad-solemnitatenestablece la presencia de dos testigos en el acto del otorgamiento del testamento que impugnó; y, como ha quedado fehacientemente demostrado en autos, los

testigos prenotados no estuvieron presentes en tal acto. El Artículo 51 del Código de Notariado, Decreto número 314 del Congreso de la República, también violado por inaplicación, que obliga -imperativo legalal Notario a asociarse a dos testigos instrumentales para la autoriz

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