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22011982 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22011982 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

22/01/1982 - PENAL Recurso extraordinario de casación presentado por MANUEL MARÍA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: I.- No es admisible el recurso de casación por quebrantamiento de procedimiento, cuando en la instancia correspondiente no se hubiere pedido la subsanación de la falta, siendo posible; y reiterado la petición en la otra instancia si ese fuere el caso.

II.- Cuando se acuse error de derecho por Infracción al sistema de la sana crítica, debe formularse separadamente, tesis al respecto para cada una de las pruebas; de no ser así, el recurso carece de viabilidad jurídica. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de enero de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de Casación presentado por MANUEL MARÍA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, dictada el veintinueve de julio del año próximo pasado, en el proceso que por el delito de Doble Homicidio fue incoado en su contra. Según constancia de autos, el recurrente es de cuarenta años de edad, unido de hecho, piloto automovilista, guatemalteco, originario de San Diego del Departamento de Zacapa y vecino de esta ciudad capital.

ANTECEDENTES: En el proceso que se investigó la muerte de Augusto Enrique Rangel González y Ramiro Antonio Arana

Rojas, hecho ocurrido el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno en la ruta que de Cuyuta conduce a Masagua en el departamento de Escuintla, dentro del Pick-Up con placas de circulación números P guión cincuenta y seis mil, seiscientos veintidós; muertes de las cuales se sindicó al hay presentado y a quién se le motivó auto de prisión provisional, según resolución del Tribunal Militar de la Zona "General Justo Rufino Barrios" dictada el seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, por los delitos de Doble Homicidio, seguidos los trámites legales del proceso, el inculpado en sentencia del quince de junio del año pasado, fue absuelto por el tribunal Militar de la Zona "General Justo Rufino Barrios" del delito de Homicidio en la persona de Augusto Enrique Rangel González y se le condena por el delito de homicidio simple en la persona de Ramiro Antonio Arana Rojas con la pena de doce años de prisión inconmutables y las accesorias respectivas. A esta sentencia apeló el reo y la Sala al resolver confirma la sentencia llegada en apelación con las modificaciones siguientes: a) decreta la pérdida del empleo o cargo público que el penado ejercía; b) le incapacita para obtener cargo, empleos y comisiones públicas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al sindicado se le formularon los siguientes hechos justiciables: "A) Porque encontrándose de alto como Sargento Mayor Especialista en el Estado mayor Presidencial, el día veintinueve de enero de mil novecientos

ochenta y uno, en el interior del Pick-up placas de circulación números: Pcincuenta y seis mil, seiscientos veintidós, a eso de las veintiuna horas, en la ruta que conduce de Cuyuta a Masagua en el departamento de Escuintla, usted tomado de licor y sin motivo alguno, con la pistola de su equipo marca Colt, calibre punto cuarenta y cinco, registro número; dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil, seiscientos setenta y cinco, le hizo un disparo a su acompañante Augusto Enrique Rangel González, causándole la muerte y a quien posteriormente pasó a la palangana del mencionado Pick-Up llevándole a la Sub-Estación de la Policía Nacional del municipio de Palín. Según informe de la autopsia practicada en el Hospital Militar Central por el doctor Valentín Aguilar P. patólogo forense, que obra en autos, Augusto Enrique Rangel González, falleció a consecuencia de herida penetrante del tórax producida por proyectil de arma de fuego. B) Porque en la misma fecha, hora y lugar ya indicados, siempre en la cabina de dicho Pick-Up, con la misma arma y sin motivo alguno le hizo varias disparos al señor Ramiro Antonio Arana Rojas, causándole la muerte y a quien posteriormente dejó tirado en el kilómetro cincuenta y nueve ruta al mencionado puerto de San José, según informe de la autopsia practicada por el doctor Erick de León, médico forense departamental, que obra en autos, Ramiro Antonio Arana Rojas, falleció a consecuencia de fractura del cráneo, hemorragia

intercraneana, consecutivos a paso de proyectil de arma de fuego". Al respecto de estos hechos señalados expuso: "Con relación a mi compadre AUGUSTO ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ, no puedo aceptar absolutamente nada, con respecto al otro señor yo le di muerte en defensa propia porque me supuse que en el trayecto me podía eliminar o bien hacerme chocar con el vehículo que yo manejaba". El reo fue sentenciado en Primera Instancia a doce años de prisión inconmutables por la muerte de la persona de Ramiro Antonio Arana Rojas, se le suspende sus derechos políticos en el tiempo de la condena, como responsabilidades civiles deberá hacer efectivo la cantidad de dos mil quetzales a favor de los herederos o de las personas que tenían derecho a ser alimentadas por la víctima, lo absuelve por falta de plena pruebadel delito de homicidio en la persona de Augusto Enrique Rangel González. Al conocer en apelación la Sala confirma la sentencia llegada en apelación con algunas modificaciones que se especificarán más adelante. La Sala sentenciadora al conocer en apelación la sentencia de primer grado, considera que la culpabilidad del procesado Manuel María Sánchez Hernández, como autor responsable de la muerte violenta del señor Ramiro Antonio Arana Rojas, se encuentra plenamente evidenciada en el proceso con su propia y espontánea confesión judicial, la constituye evidencia eficaz por haber sido prestada observándose los requerimientos legales para el efecto, ya que en su declaración como testigo y en su declaración como sindicado admitió que le había dada muerte a dicho ofendido. En su favor alega legítima defensa, pero la

Sala en su criterio estima que tal eximento no quedó establecido por no concurrir en los hechos ninguno de sus elementos. Manifiesta la Sala que por lo expuesto anteriormente y en base en la confesión del procesado, la cual constituye en su favor una atenuante por haberla prestado a la autoridad pudiendo eludir la acción de la justicia, existiendo la agravante de su reincidencia, es procedente proferir en su contra un fallo de condena, tal como se resuelve en primer grado, confirmándose en consecuencia la sentencia impugnada en cuanto a este hecho se refiere en todas sus partes, ya que el mismo está bien tipificado, la pena se encuentra acorde a las circunstancias en que tuvo lugar, así como las responsabilidades civiles, adicionándola en el sentido de decretar la pérdida del empleo o cargo público que el enjuiciado ejercía y lo incapacita para obtener cargos, empleos y comisiones públicos. La Sala también considera que es del criterio sustentado en la sentencia, en cuanto se absuelve al procesado Sánchez Hernández del hecho relacionado con la muerte violenta del señor Augusto Enrique Rangel González, debiéndose confirmar el fallo también en este aspecto, porque efectivamente en el proceso no existe la evidencia plena que requiere en derecho para fundamentar un fallo de condena. Al pronunciarse finalmente la Sala lo hace en la siguiente forma: "Esta Sala al resolver, CONFIRMA la sentencia apelada con las siguientes adiciones: a) decreta la pérdida del empleo o cargo público que el penado ejercita y b) lo incapacita para obtener cargo, empleos y comisiones públicos.

NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen".

DEL RECURSO DE CASACIÓN: Manuel María Sánchez Hernández, interpone recurso extraordinario de Casación por motivo de fondo, invocando como subcasos de procedencia los contenidos en los numerales I y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, en la forma siguiente: "Inciso I artículo 745 del Código Procesal Penal, cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delito no siéndolo o cuando se sancionan, no obstante la concurrencia de circunstancia eximente de responsabilidad penal o de circunstancias posteriores a la comisión del delito". Inciso VIII, artículo 745 del Código Procesal Penal: "Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador". Asimismo invoca como motivo de forma el QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO, el contenido en el inciso VI del artículo 746 del Código Procesal Penal y afirma que dicho inciso admite el recurso de casación por motivo de forma o quebrantamiento substancial de procedimiento, al decir; "Cuando en la sentencia se expresa clara y determinantemente, cuales son los hechos que se consideran probados manifiestan contradicción entre ellos". El recurrente estima en su exposición, que se han infringido los artículos 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial; 24 numeral 1o. y 2o.

del Código Penal; 55, 190 inciso IV sub-inciso a, 489, 490, 491, 496, 638, 707 del Código Procesal Penal. Seguidamente el presentado hace una relación de los hechos llegando a la conclusión de las razones que le asisten para poder presentar el recurso de casación que se examina. Al entrar a argumentar sobre el recurso manifiesta; "I. Que el quebrantamiento substancial de procedimiento, la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, no expresa clara y terminantemente, cuales son los hechos que estima probados, ni cuales fueron los elementos de convicción que tomó en consideración para arribar a la conclusión de mi responsabilidad en el hecho o lo que hace a la muerte de Ramiro Antonio Arana Rojas; ya que vemos que su fallo, lo fundamenta en lo siguiente: (primer considerando de la sentencia, hojas dos y tres). "La culpabilidad del procesado Manuel María Sánchez Hernández, como autor responsable de la muerte violenta del señor Ramiro Antonio Arana Rojas, tal como se determina en la sentencia que se examina en virtud de apelación, a juicio de esta Cámara, efectivamente se encuentra plenamente evidenciado en el proceso, con la propia y espontánea confesión judicial, la que constituye evidencia eficaz por haber sido prestada observándose los requisitos legales para el efecto, ya que tanto en su primera declaración como testigo, como en su primera declaración como sindicado, en forma contundente admitió que le había dado muerte a dicho ofendido, porque éste mementos antes cuando los tres se conducían dentro de la cabina del

Pick-Up que él manejaba, haciendo uso de una arma de fuego disparó contra su compadre, el otro fallecido, señor Augusto Enrique Rangel González, quien dejó de existir debido a aquella agresión violenta, sin explicar claramente si el hecho de eliminar físicamente a Arana Rojas, lo llevó a cabo dentro del vehículo o fuera del mismo, ya que sólo dice que a su compadre lo pasó a la palangana del Pick-Up en donde lo acostó y después procedió a sacar al guardián, a quién dejó en la carretera, y, al pronunciarse de los hechos, dijo que había dado muerte a Ramiro Antonio Arana Rojas en defensa propia porque se imaginó que en el trayecto lo podía eliminar o bien hacerlo chocar con el vehículo, sin indicar cuál fue la conducta observada por el guardián para imaginarse tales extremos, pues en su indagatoria solo dijo que después del disparo sufrido por su compadre, dicho guardián se puso rígido sin decir absolutamente nada, razón por la cual tomó la pistola que traía en medio de sus piernas y le hizo dos disparos, pero tal eximente a criterio de esta Cámara no quedó establecida por no concurrir en los hechos ninguno de sus elementos, ya que el propio enjuiciado dice en su indagatoria que el guardián y su compadre venían jugando cuando se produjo el disparo, de donde se infiere que no hubo agresión ilegítima en caso el guardián hubiera disparado, lo que no fue posibleestablecer por falta de prueba correspondiente, pues en todo caso, pudo existir un hecho culposo". Continua

la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en su considerando así: "No concurre la necesidad racional del medio empleado para impedirlo o repelerlo, "porque además el guardián no portaba ninguna arma y el disparo ya se había producido", y como consecuencia, tampoco intervino el otro elemento que es la falta de provocación suficiente por parte del ofensor" ya que si bien es cierto que en autos no consta que el procesado haya llevado a cabo alguna provocación, también lo es que en las condiciones anotadas no tenían de qué defenderse ni a quien defender". Vemos entonces, que la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones al confirmar el fallo emitido por el Tribunal de primer grado, del cual conoció en apelación, hace suyos los argumentos de tal Órgano competente, de cuanto a las motivaciones necesarias para mantener el mismo, estimando entonces suficiente la confesión calificada por mí prestada en relación a la muerte de Ramiro Antonio Arana Rojas; pero es preciso hacer notar, que en el fallo de segunda instancia, no se expresa clara y terminantemente, cuales son los hechos que se estiman probados, ya que de la parte transcrita del fallo, la consecuencia lógica que se sustrae, es que: "En el mismo se dio por establecida la muerte de Ramiro Antonio Arana Rojas; pero las circunstancias o extremos en que el suceso se produjo, se deducen únicamente de mi misma declaración, tanto como testigo como en la indagatoria que son las que contienen mi confesión calificada. Es necesario hacer notar también, que mi confesión analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica; que son la

lógica, la experiencia y la relación existente con los otros medios de prueba, no puede contener de modo alguno circunstancias desfavorables, y de ellas arribar a las conclusiones contenidas en el fallo de segundo grado, proferido por la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, que son las siguientes: a. "Qué el guardián Ramiro Antonio Arana Rojas, estaba desarmado"; lo cual está contenido en la hoja tres vuelta línea veintiséis y veintisiete, que literalmente dice: MÁXIME QUE EL GUARDIÁN ESTABA DESARMADO"; pero ya con anterioridad, los miembros del tribunal de segunda instancia de la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, había afirmado lo siguiente: (hoja dos vuelta líneas de la cuarenta y cinco a la cuarenta y ocho) "Ya que el propio enjuiciado dice en su indagatoria que el guardián y su compadre venían jugando cuando se produjo el disparo, de donde se infiere que no hubo agresión ilegítima en caso que el guardián hubiera disparado". De lo anterior, se sustrae que para la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en relación al hecho de que Arana Rojas, se dan dos hipótesis o supuestos a saber: I. que Ramiro Antonio Arana Rojas estaba desarmado y II, que no hubo agresión ilegítima de éste hacia Rangel González. Si ello es cierto para los Honorables Miembros de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, ya que lo dan por establecido en el fallo de segunda instancia, como ocurrió entonces la muerte de Rangel González?; necesariamente,

que en la forma indicada en mis declaraciones tanto como testigo, como sindicado, pero tales extremos, no pueden estimarse en mi contra para el caso de la muerte de Arana Rojas, es más, la misma Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, duda en cuanto a ello, arribando en consecuencia a dos supuestos contradictorios, mismos que sustrae también de mi confesión calificada y que son: a) Que el disparo que causó la muerte de Arana Rojas, se produjo en el interior de la cabina del vehículo y b) que el disparo que produjo la muerte de Arana Rojas, se produjo fuera de la cabina del Pick-Up; ya que en la hoja de tres líneas de la veintidós a la veinticinco y misma hoja tres vuelta, líneas veintisiete y veintiséis afirma: "Situación que hace DUDAR como se dijo, si los disparos en contra del guardián los hizo en el interior del vehículo o fuera del mismo, en cuyo supuesto, si los efectuó en el interior ya no tenía nada que temer, y, si los produjo en el exterior, se observa que tenía el total control de la situación máxime que el guardián "ESTABA

DESARMADO".

Es de hacer notar, que la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, no dice nada en su fallo que sea en una forma clara y terminante, de cuales fueron los elementos de convicción que la hicieron arribar a la conclusión de certeza jurídica de que Ramiro Antonio Arana Rojas, se encontraba desarmado; lo mismo

ocurre, en cuanto a la afirmación contenida en el fallo de segunda instancia y relacionada con el hecho o suceso de la muerte de Rangel González, cuando afirma: "En el supuesto de que Arana Rojas, haya disparado, sería un hecho culposo, coligiéndose de ello, que la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, admite que si se produjo tal suceso, en la forma que aparece en mi confesión calificada; de donde resulta imperativo afirmar: "Que Ramiro Antonio Arana Rojas, si se encontraba o estaba en posesión de una arma de fuego, con la cual se dio el disparo que produjo la muerte a Rangel González, por lo tanto, si me encontraba en inminente peligro de igual naturaleza al causado". Siendo entonces que el enjuiciamiento penal vigente sostiene: "Que la presunción consiste en la inocencia del imputado"; y "que el no probar la acusación pública o privada, los hechos que alega y estar penados, procede la absolución, lo mismo que en caso de DUDA", al aceptar tales principios, se inclina por todo lo que es más favorable al procesado; pero la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en el fallo que emite en mi contra, al no tomar en consideración tales institutos legales, infringió la norma legal contenida en el artículo 55 del Código Procesal Penal que dice: (Favorabilidad) (In dubio Pro-reo) "Dentro del proceso, el Juez en caso de duda, se inclinará por todo lo que sea más benigno al imputado", vicio este, que incidió en el fallo emitido en mi contra;

violándose además en cuanto a ello, la norma contenida en el artículo 8o. de la Ley del Organismo Judicial, que dice: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu y, es claro que en el fallo impugnado, la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, desantendió al integrar y formular sus razonamientos, al texto del artículo 55 del Código Procesal Penal ya citado, así como el artículo 9o. de la Ley del Organismo Judicial. Por lo anteriormente expuesto, al no estar plenamente establecido en autos, los hechos que la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, da por probados y que son los que se han indicado; no expresa clara y determinantemente, con los razonamientos que formula, cuales son los elementos de juicio o motivaciones que tomó en consideraciónque para arribar a tal conclusión, por lo que dicho vicio como ya se dijo incidió en el fallo condenatorio proferido en mi contra. b) Que no intervino el elemento de falta de provocación de parte de Arana Rojas. La afirmación anterior, sostenida por la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, quedó contenida en la Hoja tres líneas de la veintiocho a la treinta y tres del fallo que copiado dice: "Como consecuencia, tampoco intervino el otro elemento que es la falta de provocación suficiente por parte del ofensor, ya que si bien es cierto que en autos no consta que el procesado haya llevado a cabo alguna provocación, también lo es que en las condiciones anotadas no tenía que defenderse ni a quien defender". En cuanto a ello, es

también desafortunado, el razonamiento hecho por la Sala Sentenciadora y por demás incompleto, porque al igual que en lo que hace al razonamiento y criterio sostenido en cuanto a que Arana Rojas estaba desarmado, su juicio no demuestra en una forma clara y terminante la circunstancia de falta de provocación del ofendido Arana Rojas, estimando únicamente que no había provocación suficiente del hecho de que momentos antes, Arana Rojas había dado muerte a Rangel González es por ello que estimo que los hechos que en la sentencia de segundo grado, se dicen probados o establecidos no están expresados en una forma clara y terminante; y, además, existe una manifiesta contradicción entre ellos, consistiendo tal contradicción, en que la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, sostiene en cuanto a ello dos hipótesis que son:

I. Que no hubo probación por parte del ofendido Arana Rojas y II. Que no hubo provocación de mi parte para con el ofendido, la segunda hipótesis, si es cierta, lo cual, se infiere de mi misma declaración indagatoria, ya que la misma se dio sobre un hecho de mi propio conocimiento; pero la primera de las hipótesis de la Sala Sentenciadora, falta a toda verdad histórica, porque: "Suficiente provocación es que el occiso Arana Rojas, haya dado muerte a mi compadre Rangel González", ya que si bien es cierto que afirmé que aquel, luego de haber dado muerte a mi compadre se quedo rígido, también lo es que de acuerdo con la doctrina del INTER CRIMINIS, en sus dos fases INTERNA Y EXTERNA; quedando contenida dentro de la primera "LA IDEA

CRIMINOSA" y dentro de la segunda "LA MANIFESTACIÓN"; en la mente de Ramiro Antonio Arana Rojas, ante la comisión de un hecho delictivo, consistente en haber dado muerte a mi compadre Rangel González; siendo yo, el único testigo del suceso, no obstante su estado emotivo, pudo surgir la idea criminosa, ello en su fase interna y con posterioridad concretarla mediante la "MANIFESTACIÓN" en cuyo caso, su actuación hubiere sido con la DEBIDA PREVISIBILIDAD del resultado: por lo que dicho supuesto, concurría la intencionalidad todo lo cual es suficiente para dejar por establecida la PROVOCACIÓN SUFICIENTE, para dejar afirmado el peligro eminente en que se encontraba y no exactamente como lo sostiene en su fallo la Honorable Sala Cuarta de Apelaciones. Lo anteriormente expuesto, deja evidenciada de una manera clara y terminante, la no concurrencia del DOLO DIRECTO, y requerido por la ley, para imponerme la pena indicada en el fallo que se recurre, la que por demás está decir no es acorde con las constancias del proceso, ni las circunstancias en que se dio el suceso; todo lo anterior lo manifiesto, en el entendido de que en recta aplicación del último párrafo del artículo 707 del Código Procesal Penal. Decreto 52-73 del Congreso de la República, que dice: "Es el juzgador, quien sabe instruir de oficio la averiguación correspondiente, sobre los extremos o circunstancias, que debe atender en caso necesario"; y no está de acuerdo a derecho que una omisión de los órganos competentes encargados

de la administración de justicia, se estima o bien se deje de analizar en la valoración de la prueba, en perjuicio del encausado. Con los argumentos anteriores, queda demostrado que en la sentencia de segundo grado, proferida por la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, se incide en un vicio que es perjudicial, infringiendo en consecuencia los artículos citados en relación al caso de procedencia contenido en el inciso IV del artículo 746 del Código Procesal Penal. Decreto 52-73, del Congreso de la República. El recurrente manifiesta que la Sala Sentenciadora no hizo aplicación de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal, caso que está contenido en el numeral I del artículo setecientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal. Al argumentar al respecto manifiesta que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, da por establecido que en su caso no concurre ninguna circunstancia eximente de responsabilidad penal por no concurrir en los hechos ninguno de sus elementos. Afirma que si se dieron las dos circunstancias exigidas por el artículo 24 como son: legítima defensa y Estado de Necesidad, por lo que al haberlos tomado en cuenta la Sala, el fallo lo hubiese favorecido. Por lo expuesto afirma que la Sala violó el artículo 24 inciso 1o. y 2o. del Código Penal. Dice el recurrente: "Es sumamente desafortunado el razonamiento con el cual comienza la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones; ya que sin hacer un análisis como lo manda la ley, a priori, dé por establecida mi culpabilidad en el hecho sujeto a su conocimiento. Ya que en su primer

considerando dice: "La culpabilidad del procesado Manuel María Sánchez Hernández, como autor responsable de la muerte violenta del señor Ramiro Antonio Arana Rojas, tal como se sostiene en la sentencia que se examina por virtud de apelación, a juicio de la cámara efectivamente se encuentra plenamente evidenciada en el proceso con su propia y espontánea confesión judicial, la que constituye evidencia eficaz por haber sido prestada observándose los requisitos legales para el efecto". Pero es preciso hacer notar que en el fallo, no se indica que los hechos que se estiman probados, por cuenta que las circunstancias del fallecimiento de Arana Rojas, no fueron plenamente establecidas, sin indicar además cuales fueron las reglas que utilizó para la valoración de mi confesión judicial. Luego afirma que la Sala no hizo aplicación de las reglas de la sana crítica, sin formarles ninguna tesis al respecto y que la Sala respecto a su confesión violó el artículo 707 del Código Procesal Penal, por lo que estima que el fallo de la Sala es legal a todas luces. Sigue afirmando que la Sala violó el artículo 638 del Código Procesal Penal al no hacer aplicación de las reglas de la sana crítica y las enumera, pero no formula tesis de ninguna de ellas. También sostiene en su memorial contentivo del recurso, que la Sala violó el artículo 491 del Código Procesal Penal, que contiene la doctrina de la confesión por haber hecho en la sentencia aplicación de la parte que le perjudica únicamente. Para finalizar su exposición, el recurrente enumera cinco casos resueltos por estaCámara como prueba doctrinal. En su pedimento como es lógico solicita que se declare procedente el

recurso y en consecuencia casa la sentencia recurrida y que al fallar se le absuelva ilimitadamente por no haber pruebas en su contra.

ALEGATO DE LAS PARTES: En la oportunidad procesal correspondiente, el recurrente hizo por escrito uso de la audiencia que le fuera conferida, reiterando como es lógico la procedencia del recurso.

CONSIDERANDO: I.- El recurrente manifestó que los subcasos de procedencia se encuentran contenidos en los numerales I y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal y el inciso IV del artículo 746 del mismo cuerpo legal. EL primer artículo se refiere a la casación de fondo, y los numerales mencionados a los sub-casos de I: "Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delito no siéndolo o cuando se sanciona, no obstante la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad penal o de circunstancias posteriores a la comisión del delito y VIII: "Cuando en la apreciación de pruebas, se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador", respectivamente; y el segundo a la casación por motivo de quebrantamiento substancial de procedimiento y el numeral mencionado en su petición al sub-caso específico de: "Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados o resulta manifiesta contradicción entre ellos. II.- El Código Procesal Penal estipula en su artículo setecientos cincuenta y seis, que cuando se

interpongan al mismo tiempo recurso de casación por motivo de fondo y por quebrantamiento sustancial de procedimiento, se resolverá en primer lugar, sobre este último motivo, para el efecto se procede en esa forma. III.- Adujo el recurrente Manuel María Sánchez Hernández, que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones no expresa clara y terminantemente, cuales son los hechos que estima probados, ni cuales fueron los elementos de convicción que toman en consideración para arribar a la conclusión de su responsabilidad en el hecho en lo que hace la muerte de Ramiro Antonio Arana Rojas, como estaba obligada a hacerlo y al omitir esta situación, infringió los artículos 55 y 707 del Código Procesal Penal y el 9o. de la Ley del Organismo Judicial, dando lugar al error de quebrantamiento substancial de procedimiento a que se refiere el numeral IV del artículo 746 del Código Procesal Penal. IV.- Examinada la sentencia contra la que se recurre, este Tribunal encuentra que el recurrente no cumplió con pedir oportunamente, por medio de los recursos pertinentes, la subsanación de la falta en la instancia que cometió, en este caso ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones y esta omisión hace que el recurso de casación en estudio sea inadmisible por error de procedimiento intentado, como claramente lo determinan el artículo setecientos cuarenta y siete del Código Procesal Penal que dice textualmente: "EL recurso de casación que se interponga por quebrantamiento substancial de procedimiento será inadmisible, únicamente, cuando siendo posible, se

hubiera pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterada la petición en la segunda instancia, cuando la infracción cediere la primera. La disposición anterior no es aplicable si la falta se cometió en segunda instancia y hubo imposibilidad de pedirla.

MOTIVO DE FONDO: NO APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL: Se denuncia este error de la Sala Sentenciadora basados en el numeral I del artículo setecientos cuarenta y cinco del Código Penal que dice: "Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados sean penados y calificados como delito no siéndolo o cuando se sancionen obstante la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad o de circunstancias legales poster

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