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22011986 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22011986 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

22/01/1986 - RECURSO DE AMPARO Recurso de amparo interpuesto por Rafael Enrique Godoy Durán, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: El recurso de amparo que se interponga en un asunto judicial, donde no concurra notoria ilegalidad ni abuso de poder, deviene notoriamente improcedente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de amparo interpuesto por Rafael Enrique Godoy Durán, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

ANTECEDENTES: Con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, se presentó ante esta Corte, Rafael Enrique Godoy Durán, manifestando: que ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, promovió juicio oral de rendición de cuentas contra Rubén Gutiérrez Villanueva, el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y uno. Que el treinta de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, el demandado promovió declaratoria de caducidad de la instancia en el juicio en referencia. Que el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, el juez resolvió la cuestión, declarando sin lugar la caducidad, en virtud de que se había computado para solicitarla, el período de vacaciones del tribunal, durante el cual

éste estuvo cerrado, lo que conlleva la suspensión temporal y por lo mismo la caducidad fue declarada como está dicho, sin lugar. Que la resolución que antecede, fue revocada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en resolución de fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, no estando de acuerdo con el criterio sostenido por el juez, manifestando literalmente: "Tal criterio se encuentra en oposición a claros preceptos legales, los artículos 588 y 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establecen: Caduca la Primera Instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla. La Segunda caduca por el transcurso de tres meses. Estos plazos son continuos y en ellos se incluyen los días inhábiles". Analizó además la Sala, el artículo 142, incisos 2o. y 6o. de la Ley del Organismo Judicial, sobre el contenido de los meses y los años, la manera de computarlos y que los plazos son continuos, incluyéndose en ellos los domingos y días feriados. Concluyó declarando con lugar la caducidad por haber transcurrido el plazo de seis meses sin gestionar ninguna de las partes y por no concurrir ninguno de los casos de excepción previstos por la ley. TRÁMITE DEL RECURSO Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: El recurrente hizo hincapié en el argumento relativo a la improcedencia del recurso de amparo en materia judicial, precisando que la misma ley lo admite cuando se hubiere procedido con notoria ilegalidad o abuso

de poder. Ofreció como pruebas, los expedientes de primera y segunda instancias, del oral de rendición de cuentas. Terminó solicitando se declare con lugar el recurso y como consecuencia se deje en suspenso la resolución recurrida. Adjuntó además, fotocopias del Acuerdo de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, y del Acuerdo número 12-76 de la Corte Suprema de Justicia, relativos ambos, a las vacaciones de los tribunales. El Magistrado Presidente del Tribunal recurrido, evacuó la audiencia que se le confirió, señalando que el presentado no transcribió completo el considerando de la resolución cuestionada; que el tribunal en su resolución hizo aplicación de los artículos 588 y 590 del Código Procesal Civil y Mercantil y del 142, incisos 2o. y 6o. de la Ley del Organismo Judicial, los cuales no pueden en ningún caso ser derogados por una circular, máxime que en la misma no pretendía ese objetivo, pues aludía a otros casos de interrupciones de los términos legales y judiciales. Que además la resolución recurrida fue consentida por el recurrente, pues se le notificó desde el catorce de octubre, no habiéndose interrumpido el plazo por el recurso de ampliación. A solicitud de las partes, se abrió a prueba el recurso, Rubén Gutiérrez Villanueva, se pronunció por la declaratoria sin lugar del recurso, pues la sala procedió correctamente, por lo que no existe notoria ilegalidad. Durante la dilación probatoria, no se rindió ninguna. Las partes evacuaron la audiencia final, reiterando lo

manifestado anteriormente. El representante del Ministerio Público, analizó el caso, de conformidad con las leyes aplicables; que la circular de la Corte se refería a la suspensión de términos legales y judiciales, por razón de vacaciones y no a los plazos establecidos por la ley; "que la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones fue muy acertada al dictar la resolución de fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, criterio que esta Institución comparte en su totalidad, y por lo tanto, el Tribunal de mérito no ha incurrido en abuso de poder, ni ha procedido con notoria ilegalidad, por lo consiguiente el recurso deviene frívolo y notoriamente improcedente".Este Tribunal en auto para mejor resolver, mandó traer a la vista el proceso de primera instancia que no se había remitido; y CONSIDERANDO: Que la caducidad se consuma por el simple transcurso del tiempo fijado por la ley, y en ningún caso una circular de un tribunal superior, podría abrogar los plazos que ella dispone; por otra parte, de la lectura de los antecedentes se establece que las circulares de esta Corte, con las que el recurrente pretende justificar su derecho, se referían a los términos legales y judiciales que estuvieren corriendo en los tribunales que estuvieren en vacaciones, de suerte que al revocar la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, lo resuelto por el juez de grado, lo hizo en estricta aplicación de lo que sobre el particular disponen los artículos 588 y

590 del Código Procesal Civil y Mercantil, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial, en sus incisos 2o. y 6o.. En consecuencia, el Tribunal recurrido, no incurrió en notoria ilegalidad, ni abuso de poder denunciados, de donde el recurso de amparo deviene notoriamente improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos los citados: 175, 203, 265 y 276 de la Constitución Política de la República; 1o., 3o., 4o., 5o., 6o., 8o., 12, inciso c) y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2o., 27, 28, 32, 38, párrafo final y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo dispuesto por los artículos: 46 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 163, 168, 178, 179, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA: sin lugar por notoriamente improcedente el recurso de amparo interpuesto; condena al interponente en las costas del mismo e impone al abogado patrocinador del recurso, abogado Henry Osmín Almengor Velásquez, la multa de cien quetzales (Q.100.00), que deberá enterar en la Tesorería del

Organismo Judicial, dentro del término de cinco días; manda certificar esta sentencia a la Corte de Constitucionalidad, oportunamente, para los efectos de su recopilación, notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

B. Navarro B.- S.T. Aquino B.- L. De la Roca P.- M.A. Recinos.- Luis René Sandoval Martínez.- Ante mí: J.L.

Godínez.

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