22021990 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22021990 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
22/02/1990 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por JAVIER Y CARLOS ALEJANDRO BONIFASI GIRÓN, en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
DOCTRINA: La falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes legalmente formuladas, autorizan a la casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento.
LEYES CONSULTADAS: Artículos 163 de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de febrero de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JAVIER Y CARLOS ALEJANDRO BONIFASI GIRÓN, en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dentro del juicio ordinario de reparación de daños y perjuicios que en su contra promovió Rodrigo Alonso Roberto Medina Brichaux. El recurso fue patrocinado por el abogado Francisco José Palomo Tejeda.
HECHOS RELEVANTES:
1. Con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, RODRIGO ALONSO ROBERTO MEDINA BRICHAUX inició juicio ordinario de reparación de daños y perjuicios en contra de Carlos Alejandro
y Jaime Javier Bonifasi Girón, con base en los siguientes hechos: Que el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, un área de su propiedad antes denominada Asunción y Anexos, hoy "Las Conchitas", que se encontraba completamente cultivada de citronela, manaco y árboles maderables, fue totalmente destruida por un incendio que la afectó, con pérdida total de lo sembrado y árboles ya indicados, mismo que se originó debido a que dentro de las fincas vecinas, Asunción 1 y Asunción II, en esa fecha propiedad de los demandados, se efectuaron quemas o rastrojos o rozas, quemas que por no haberse realizado con contrafuegos o rondas ni vigilado, se pasaron a la finca de su propiedad con el resultado ya descrito, y la consiguiente pérdida económica. Que como consecuencia de tal incendio se inició proceso penal en el que se detalla la extensión incendiada y daños ocasionados, así como también obra expertaje que arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUETZALES, estando pendiente de cuantificar los perjuicios irrogados por la pérdida de la ganancia derivada de los cultivos mencionados.
2. Petición: El actor pidió que en sentencia se declare con lugar su "demanda y en consecuencia que los demandados están obligados a: a) pagar dentro de tercero día de estar firme la sentencia la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUETZALES EXACTOS a favor de Rodrigo Alonso Roberto Medina Brichaux en concepto de daños; b) que los perjuicios irrogados al demandante deberán ser
determinados mediante incidente de prueba de expertos; e) que los demandados están obligados a pagar dentro de tercero día una vez la resolución que los apruebe se encuentre firme; y d) se condene en las costas del juicio a los demandados". Con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete, los demandados contestaron la demanda en sentido negativo, "e interpusieron excepciones perentorias".
3. Con fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el Juzgado dictó sentencia en la que declaró: 1. Sin lugar las excepciones interpuestas por los demandados. "II) CON LUGAR A LA DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS planteada por Rodrigo Alonso Roberto Medina Brichaux, contra Carlos Alejandro Bonifasi Girón y Jaime Javier Bonifasi Girón; III) En consecuencia se condena a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incendio ocurrido del nueve al once de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, en la finca "Las Conchitas" de Santa Bárbara Suchitepéquez, en favor de Rodrigo Alonso Roberto Medina Brichaux, quedando pendiente de determinar su cuantía, la que deberá fijarse a juicio de expertos por la vía incidental, y que deberán hacer efectiva dentro de tercero día de dictada la resolución que los apruebe..." PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Se declare que Carlos Alejandro y Jaime Javier Bonifasi Girón están obligados a pagar a Rodrigo Alonso Roberto Medina Brichaux la suma de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos quetzales en concepto dedaños; y los perjuicios irrogados al demandante que deberán ser determinados mediante expertos.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, confirmó la sentencia apelada con base, entre otras, en las siguientes consideraciones: Que Rodrigo Alonso Roberto Medina Brichaux acreditó el derecho que le asiste para pretender reclamar el daño causado en su finca denominada »Las Conchitas ubicada en el municipio de Santa Bárbara, departamento de Suchitepéquez, con el informe rendido por el Juez Primero de Primera Instancia de Suchitepéquez, y certificaciones extendidas por el Segundo Registro de la Propiedad, documentos a los que se les confiere plena fuerza probatoria porque fueron expedidos por funcionario público en ejercicio de su cargo y no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. Que se oyó a los testigos Mario González Sibate y Carlos Enrique Chen Cruz, que presenciaron el incendio, quienes fueron contestes y uniformes al indicar que el siniestro se originó en la finca "La Asunción", cuando estaban haciendo limpia para sembrar milpa; que lo quemado consistió en quinientas cuerdas de citronela, más cien cuerdas de pasto, como treinta de bosque y mil seiscientas de cerco, "según dijo el señor Juez que fue medir y que ellos oyeron". Chen Cruz también declaró que el fuego duró y se controló hasta el día martes nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, pero que todavía quedaron troncos ardiendo y fue hasta el día jueves que se apagó totalmente el fuego". A las anteriores deposiciones por no resultarles tacha legal
alguna "se les da plena fuerza probatoria", según indica la Sala sentenciadora. Al resolver las excepciones la Sala las declaró improsperables basadas en el fallo en cuestión. HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso que se estudia fueron relacionados en la sentencia que provocó la casación que se analiza; también se hizo un extracto de los medios de prueba aportados al expediente.
ALEGACIONES: Con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, Jaime Javier y Carlos Alejandro Bonifasi Girón, interpusieron recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento y por motivos de fondo contra la sentencia resumida. El recurso se basa en las siguientes argumentaciones que se exponen a
continuación:
1. QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: La fundamentan en lo dispuesto en la última parte del artículo 622 inciso 6o., del Código Procesal Civil y Mercantil, y denunciaron como infringidos los artículos 26 y 126 de dicho Código; 82,163 y 165 de la Ley del
Organismo Judicial. En el razonamiento respectivo exponen: Que el submotivo que invocan se engloba en lo que la doctrina procesal califica como "extra petita partium", o al margen o espalda de lo pedido, pues la actividad del Juzgador, al proferir, la sentencia respectiva, no es ni puede ser ilimitada, ya que sólo puede decidir sin rebasar el campo que le demarquen los litigantes. Que en el petitorio de fondo de su demanda, el actor pide que en sentencia se declare que los demandados
están obligados a: a) pagar dentro de tercero día de estar firme la sentencia la suma de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos quetzales exactos (Q.148,800.00) a favor de Rodrigo Alonso Roberto Medina Brichaux en concepto de daños; b) que los perjuicios irrogados al demandante deberán ser determinados mediante incidente de prueba de expertos; c)que los demandados están obligados a pagar dentro de tercero día una vez la resolución que los apruebe se encuentre firme..." Que como consecuencia de lo expuesto, el Juez en su sentencia debió pronunciarse sobre esos extremos, pero que no fue así "ya que el Juzgador en relación a los mentados daños, en el numeral resolutivo III) de su fallo, deja su determinación a juicio de expertos que deberá tramitarse posterior a sentencia". Que por haber resuelto la Sala sentenciadora dejando la cuantificación de los daños y perjuicios a juicio de expertos con posterioridad a la sentencia, se configura la incongruencia de la sentencia en relación con las acciones que fueron objeto del proceso, infringiendo as! los artículos 26 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 82,163 y 165 de la Ley del Organismo Judicial.
H. MOTIVOS DE FONDO: Denuncian ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS; lo basan en lo dispuesto en el artículo 621 inciso 2o. primera parte, del Código Procesal Civil y Mercantil. Citan como infringidos los
artículos 186 párrafo primero, en relación con los artículos 127 párrafo tercero del que aquél constituye texto en contrario, 128 inciso 5o. que reconoce como medio de prueba los documentos, 142 y 183 que se refiere a las informaciones escritas solicitadas por el Juzgador, todos los artículos del Código Procesal Civil yMercantil. En relación con los mencionados preceptos, los recurrentes denuncian los tres subcasos de error de derecho en la apreciación de la prueba en relación a tres medios. El día señalado para la vista no compareció ninguna de las partes.
CONSIDERACIONES: -IPor razones de técnica Jurídica, la Cámara procede a resolver en primer lugar, el submotivo de forma alegado por la recurrente.
Al comparar el fallo impugnado, con las disposiciones que citan como infringidas por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, y con las actuaciones que aparecen en el expediente que originó el recurso que motiva este estudio, se establece lo siguiente:
1. Que el actor pidió que en sentencia se declare con lugar la demanda y como consecuencia, que los demandados están obligados a: a) pagar dentro de tercero día de estar firme la sentencia la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUETZALES EXACTOS a favor de Rodrigo Alonso Roberto Medina Brichaux en concepto de daños ..."
2. Sin embargo, al dictar su sentencia, la Sala confirmó la de primer grado que declaró: "II) CON LUGAR LA DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS planteada por Rodrigo Alonso Roberto Medina
Brichaux, contra Carlos Alejandro y Jaime Javier Bonifasi Girón; III) En consecuencia, se condena a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados... en favor de Rodrigo Alonso Roberto Medina Brichaux, quedando pendiente de determinar su cuantía, la que deberá fijarse a juicio de expertos por la vía incidental..." Por la diferencia entre lo pedido y lo fallado, los recurrentes plantearon casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, con base en lo dispuesto en el inciso 6o, del Artículo 622 de Código Procesal Civil y Mercantil. -IISegún la doctrina es deber elemental del juez civil respetar el cuadro de la instancia trazado por los litigantes, y ello porque si las peticiones de las partes son la expresión de su voluntad privada, no puede el juez sorprenderlas con la transgresión de los límites fijados en tales peticiones. Lo anterior es recogido por el artículo 163 de la Ley del Organismo Judicial que dice: "las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas, congruentes con la demanda". Es pues, la falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes legalmente formuladas lo que autoriza la casación del fallo incongruente, inconsonante o disonante, como también se le llama. -IIIAl comparar lo que pidió el actor con lo resuelto por la Sala en la sentencia impugnada, no puede sino llegarse a la conclusión de que la Sala sentenciadora incurrió en el vicio ya mencionado, violando así los
artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 de la Ley del Organismo Judicial, ya que, si el actor pidió que en sentencia se condenara a los demandados a pagarle en concepto de daños una suma determinada, el Tribunal debió pronunciarse en forma concreta sobre dicho extremo y no dejar como lo hizo, pendiente la determinación de su cuantía a juicio de expertos por la vía incidental, máxime que 61 no lo había pedido, y además implicó liberarlo de la carga probatoria que pesaba sobre él, según el texto de su propia pretensión. -IVCon base en los razonamientos anteriores, esta Cámara comprueba que la Sala sentenciadora incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento porque su fallo es incongruente con la demanda. En consecuencia, se impone casar la sentencia recurrida, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde. Por la forma en que se resuelve la casación, no se entra a considerar los otros submotivos alegados.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 66, 67, 88, 625, 631, 635 de Código Procesal Civil y Mercantil; 157 y 159 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Casar la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con fecha cinco de octubre de milnovecientos ochenta y ocho y, como consecuencia, ANULA el citado fallo. II. Remitir las actuaciones al
Tribunal de origen para que dicte sentencia con arreglo de la ley. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello correspondiente y con certificación de lo resuelto, vuelvan las diligencias a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal tercero.- Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal cuarto.- Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal quinto.- Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal séptimo. - Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.