22021996 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22021996 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
22/02/1996 - CIVIL
Recurso de Casación No.86-95. Recurso de casación interpuesto por JOSÉ LEÓN TARACENA en contra de la sentencia proferida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.
DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: No existe error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en la sentencia impuganada sí se valoró la prueba que se denuncia como omitida.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Cuando los argumentos expuestos por el recurrente se refieren a denunciar vicio en el procedimiento por el cual se incorporó un medio de prueba al proceso, no puede alegarse error de derecho en la apreciación de la prueba.
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Existe error de planteamiento que imposibilita hacer el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca aplicación indebida de la ley, y se argumenta la no aplicación de una norma, lo cual corresponde a otro submotivo y no al denunciado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 126, 127, 197, 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por JOSE LEON TARACENA, quien actúa bajo el patrocinio del Abogado Argelio Villatoro Hernández, en contra de la sentencia dictada por la
Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Retalhuleu, departamento del mismo nombre, el veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio ordinario número doscientos veinte guión noventa y uno, promovido en contra del recurrente por Roberto Mejía Quiej, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del citado departamento.
I. ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu, don Roberto Mejía Quiej, el veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, compareció a demandar en juicio ordinario a don José León Taracena, la nulidad del título que se originó de las diligencias de titulación supletoria promovidas en el Juzgado de Primera Instancia departamental de Retalhuleu, por el demandado, el cual quedó inventariado con el número doscientos quince diagonal setenta y nueve y como consecuencia la cancelación de la inscripción que se derivó de dicho título, que corresponde a la primera inscripción de posesión de la finca urbana número treinta y seis mil quinientos treinta y ocho, folio ciento ochenta y ocho, del libro noventa y uno del departamento de Retalhuleu, y la reinvidicación de la propiedad y posesión del área que tenía registrada dicha finca, en virtud de que real y efectivamente es una fracción de doscientos treinta y un metros cuadrados, de la finca número tres mil novecientos veinticuatro, folio ciento treinta y seis, del libro veintitrés, del departamento de Retalhuleu.
Dentro del citado juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu, dictó la
sentencia de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos y declaró: con lugar la demanda. El demandado apeló dicha sentencia.
II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Que en sentencia se declare la nulidad del título que se originó de las diligencias de titulación supletoria promovidas por don José León Taracena en el Juzgado de Primera Instancia Departamental de Retalhuleu, diligencias inventariadas con el número doscientos quince diagonal setenta y nueve.
La reinvidicación a favor del demandante Roberto Mejía Quiej, de la propiedad y posesión del área con que fuera registrada la finca número treinta y seis mil quinientos treinta y ocho, folio ciento ochenta y ocho, del libro noventa y uno de Retalhuleu, en virtud de ser una fracción de doscientos treinta y un metros cuadrados de la finca número tres mil novecientos veinticuatro, folio ciento treinta y seis, del libro veintitrés de Retalhuleu.III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Retalhuleu, departamento del mismo nombre, el veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia y en su parte resolutiva dice: "Esta Sala con fundamento en lo considerado, y leyes citadas, CONFIRMA la sentencia venida en apelación..."- En las consideraciones de derecho, la Sala dice: "...el señor Roberto Mejía Quiej, mediante el presente juicio, pretende la nulidad del título que se originó de las diligencias de titulación supletoria promovidas en el
Juzgado de Primera Instancia departamental de Retalhuleu, por José León Taracena y como consecuencia la cancelación de la inscripción, que se derivó del título, que es la primera inscripción de la posesión de la finca urbana; treinta y seis mil quinientos treinta y ocho (36,538) folio ciento ochenta y ocho (188), del libro noventa y uno (91) del departamento de Retalhuleu, y la reinvidicación de la propiedad y posesión del área que tiene registrada, que es una fracción de doscientos treinta y un metros cuadrados de la finca número tres mil novecientos veinticuatro (3,924), folio ciento treinta y seis (136), del libro veintitrés (23) de Retalhuleu. El derecho de propiedad y posesión de esta finca, por parte del actor, quedó demostrado con fotocopia de la certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en la que también consta la sexta inscripción, que amplía la primera, conforme auto de fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, del Juzgado de Primera Instancia de Retalhuleu, en cuanto a identificación de la finca en su extensión, colindancias y medidas, documento que produce fe y hace una plena prueba, en su contenido, porque no fue redarguido de nulidad o falsedad; y el título cuya nulidad se pretende, contenido en la fotocopia extendida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de este departamento, de fecha diez de julio de mil novecientos ochenta y uno, contentivo
del auto aprobatorio de las diligencias voluntarias de titulación supletoria promovidas por José León Taracena, registrada a su favor la primera inscripción de posesión de la finca urbana número treinta y seis mil quinientos treinta y ocho (36,538), folio ciento ochenta y ocho (188) del libro noventiuno (91) de Retalhuleu; documento que el Juzgado de Primera Instancia en resolución del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, acordó traer a la vista para mejor fallar, resolución que quedó firme por haberla consentido el demandado al no haberla impugnado..." En otra parte del considerando, la Sala dice: "...y en relación al hecho de que este inmueble es parte integrante de la del actor se estima justificado con las diligencias de reconocimiento Judicial practicados por el Juez de Paz de San Felipe de este departamento, en las que comprobó que a excepción del lado Sur donde también es colindante Gabriel Barrientos y al lado Norte en vez de ser propietario Bartolo Yac es la señora Andrés (sic) Soc Soberanis, por lo demás las colindancias del inmueble coinciden con las registradas; y en relación a medición, al proceder a medir las perimetrales del inmueble... notándose pequeñas diferencias con las medidas que aparecen en el registro apuntadas en el despacho; y en el punto cuarto, se asienta que en una fracción del terreno que se ha medido, reside el señor José León Taracena con su familia,
siendo la del centro de las tres partes que está dividido el terreno que se ha medido, habiéndose indentificado la finca registrada a favor del demandado. En la copia simple legalizada de la escritura número: cuarentiséis, autorizada en esta ciudad por el Notario Roberto Augusto del Aguila Orozco, con fecha catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, consta la forma de adquisición del inmueble, por el demandado que es por venta que le hizo el señor Pascual Cosinero Francisco, quien lo hubo por compra a Bernardo Machic Chiricó y el Notario únicamente tuvo a la vista las cédulas de vecindad."
IV. RECURSO DE CASACION: Don José León Taracena, con fundamento en los incisos 1o. Y 2o. Del artículo 621 del Código Procesal civil y Mercantil, interpuso recurso de casación de fondo, invocando los submotivos "Aplicación indebida de la ley" y "Error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas". Señaló como infringidos para el primer submotivo, el artículo 469 del Código civil y para el segundo, los artículos 127 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil.
A. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: El recurrente, respecto a este submotivo dice: "La aplicación indebida de la ley ocurre cuando una ley no se aplica al hecho concreto (omisión); al interponer recurso de casación por aplicación indebida de la ley, estimo infringido el artículo cuatrocientos sesenta y nueve (469), del Decreto Ley ciento seis (código civil), el que la
Sala Undécima de la Corte de Apelaciones omitió aplicar, no aplicó, porque el actor Roberto Mejía Quiej, al presentar en mi contra demanda de nulidad del título supletorio y de reinvidicación, no persigue reinvidicación de cosa propia, de su pertenencia, sino busca reivindicar cosa ajena, inscrita a mi favor en el Segundo Registro de la Propiedad, como finca urbana número treinta y seis mil quinientos treinta y ocho, folio ciento ochenta y ocho, libro noventa y uno de Retalhuleu."
B. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Respecto a este submotivo, el recurrente dice que estima infringido el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, omitió, ignoró elanálisis y apreciación de la prueba, específicamente del reconocimiento judicial practicado por el Señor Juez de Paz, del municipio de San Felipe, departamento de Retalhuleu, el seis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en la finca inscrita en el Segundo Registro de la propiedad, a su favor, número treinta y seis mil quinientos treinta y ocho, folio ciento ochenta y ocho, libro noventa y uno del departamento de Retalhuleu.
Manifiesta el recurrente que en dicho reconocimiento se deja constancia que las medidas perimetrales y colindancias de su finca son: Norte, veintiún metros con sesenta y cinco centrímetros, con Félix García López; al Sur: veintidós metros, con Luis Machic Sop; al Oriente: diez metros con noventa y cinco
centímetros, con Catarino de León Chuvac; y al Oriente: diez metros con cincuenta centímetros, con Finca San Carlos Morales, primera avenida por medio. La extensión superficial del bien es de doscientos treinta y cuatro cuadrados con siete centímetros cuadrados; que el poseedor material es él y que el inmueble se encuentra ubicado en la primera avenida entre quinta y sexta calle, con el frente hacia el Poniente. El recurrente señala que la Sala sentenciadora hace referencia al reconocimiento judicial practicado el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, requerido por el actor, no al solicitado por él y que fue practicado el seis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo análisis, apreciación y valoración, omitió dicha Sala, siendo éste el acto auténtico que demuestra la equivocación del juzgador.
C. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: El recurrente estima infringidos los artículos 127 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, según expone: "porque se le dio valor probatorio a fotocopia de certificación, inscrita en el Registro de la Propiedad, del auto de fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y uno (al que la Honorable Sala le asignó equivocadamente fecha diez de julio de mil novecientos ochenta y uno), por el cual se aprobaron las diligencias de titulación supletoria por mí promovidas en el Juzgado de Primera Instancia, departamento de Retalhuleu, a pesar de que, por resolución del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, se declaró con lugar en forma
parcial, el recurso de nulidad por mí planteado, contra la resolución del catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno, en su literal b). y referente en forma exclusiva, en cuanto a la admisión como medio de prueba de la fotocopia de la certificación últimamente referida, de fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y uno, ya que dicho documento no fue ofrecido como tal en el momento procesal correspondiente."
CONSIDERANDO: I El recurrente interpone el presente recurso de casación de fondo e invoca como submotivos aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Por razones técnicas, esta Cámara procederá a resolver primero lo referente al submotivo error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
A. Error de hecho en la apreciación de las pruebas: Respecto a este submotivo, el recurrente indica que se infringió el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala el reconocimiento judicial practicado por el señor Juez de Paz del municipio de San Felipe, departamento de Retalhuleu, el seis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad, como finca número treinta y seis mil quinientos treinta y ocho, folio ciento ochenta y ocho, del libro noventa y uno, del departamento de Retalhuleu, como el acto auténtico que demuestra la equivocación del juzgador.
Según el recurrente, con dicho reconocimiento se establecierón las medidas perimetrales y colindancias de la
citada finca; su ubicación, extensión superficial y que el poseedor material es él. Que la Sala sentenciadora dejó de apreciar dicho reconocimiento, apreciado solamente el reconocimiento practicado del cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, requerido por el actor. Esta Cámara, al examinar la sentencia de mérito, consta que no es cierto lo afirmado por el recurrente, ya que la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con sede en la cabecera departamental de Retalhuleu, en las consideraciones de derecho de la sentencia impuganada dice: "... y en relación al hecho de que este inmueble es parte integrante de la del actor se estima justifcado con las diligencias de Reconocimiento Judicial practicados por el Juez de Paz de San Felipe de este departamento, en las que comprobó...". De lo anteriormente transcrito, esta Cámara concluye: que la Sala sentenciadora se está refiriendo a los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz del municipio de San Felipe, departamento de Retalhuleu, pues nótese que dice "...diligencias de Reconocimiento Judicial practicados .. ", sin hacer referencia a uno en especial ni a fecha determinada, como lo indica el recurrente. Debe considerarse también que la sentencia impuganada se fundamenta en varios medios de prueba además de los reconocimientos judiciales, de tal manera, que aun cuando efectivamente se hubiera omitido valorar el reconocimiento judicial practicado el seis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, este sólo medio de prueba no sería suficiente y de tal naturaleza que pudiera influir decisivamente en el resultado del fallo.
B. Error de derecho en la apreciación de las pruebas:El recurrente indica que la Sala sentenciadora incurrió en este error porque se le dio valor probatorio a la fotocopia del auto de fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y uno, por el cual se aprobaron las diligencias voluntarias de titulación supletoria promovidas por él, el cual fue inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad y al que la Sala equivocadamente le asigna fecha diez de julio de mil novecientos ochenta y uno. Según el recurrente, el Tribunal sentenciador, al asignarle valor probatorio a la citada fotocopia, infringió los artículos 127 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque a pesar de que por resolución del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, se declaró con lugar en forma parcial, el recurso de nulidad planteado por él, contra la resolución del catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno, que admitió como medio de prueba la referida fotocopia, ya que dicho documento no fue ofrecido como medio de prueba en el momento procesal oportuno.
Esta Cámara, en cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, considera que por dos razones fundamentales debe desestimarse el presente recurso. En primer lugar porque si bien es cierto lo expuesto por el recurrente en cuanto a que el juez a quo declaró con lugar parcialmente la nulidad por él promovida en contra de la resolución de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno, que admitió como medio de prueba la fotocopia ya identificada; también es cierto, que posteriormente, la misma fue incorporada
al proceso, por medio del auto para mejor fallar dictado por el juzgador, en resolución de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, resolución que, como afirma la Sala sentenciadora, quedó firme al no ser impugnada por el hoy recurrente. En segundo lugar, porque el recurrente, no indica concretamente qué párrafo de los artículos citados considera infringidos, como lo exige lo técnico del recurso de casación y tampoco señala en qué consiste el error alegado, pues la exposición que hace no se refiere a la apreciación del medio de prueba sino más bien a la no admisibilidad del mismo.
CONSIDERANDO:
II Aplicación indebida de la ley: El recurrente, invoca también como submotivo del presente recurso de casación, la aplicación indebida de la ley, cita como aplicado indebidamente el artículo 469 del Código Civil. Manifiesta que la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, omitió aplicar este artículo. Según él no lo aplicó, porque el actor Roberto Mejía Quiej, al presentar en su contra demanda de nulidad del título supletorio y de reinvidicación, no persigue reinvidicación de cosa propia, sino busca reinvidicación de cosa ajena. Esta Cámara, por la forma en que está planteado este Submotivo, se ve imposibilitada de hacer el estudio del mismo, pues el recurrente cita como caso de procedencia la aplicación indebida de ley, señala como infringido el artículo 469 y argumenta que la Sala Sentenciadora omitió aplicarlo, lo que de ser cierto, daría
lugar a un submotivo diferente al invocado. Por las razones expuestas, el presente recurso de casación debe desestimarse y por imperativo legal, condenar en costas del mismo al recurrente y al pago de la multa respectiva.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 619, 620, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por JOSE LEON TARACENA, a quien condena al pago de las costas del mismo. II) Condena al recurrente al pago de una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Mario Aguirre GodoyMagistrado Presidente de la Corte Suprema de JusticiaRicardo Alfonso UmañaMagistrado Vocal TerceroOscar Barrios CastilloMagistrado Vocal PrimeroAngel Alfredo FigueroaMagistrado Vocal SextoHumberto Grazioso BonettoMagistrado Vocal Quinto. Ante mí: Víctor Manuel Rivera WoltkeSecretario de la Corte Suprema de Justicia.
VOTO RAZONADO CASACION No. 86-95
MAGISTRADO HUMBERTO GRAZIOSO BONETTO VOCAL QUINTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIADisiento del criterio de la mayoría de los integrantes de la Cámara Civil de esta Corte, en cuanto a lo resuelto en el submotivo Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, por las siguientes razones: a) El interponente de la Casación estima en el escrito introductorio del recurso, que la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones infringió el artículo ciento veintisiete, último párrafo del Decreto Ley ciento siete, (Código Procesal Civil y Mercantil), porque esta omitió e ignoró el análisis y apreciación de la prueba, específicamente del reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de San Felipe del Departamento de Retalhuleu, el seis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, a las diez horas, en la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad, a su favor, la que se identifica con el número treinta y seis mil quinientos treinta y ocho, folio ciento ochenta y ocho del libro noventa y uno del Departamento de Retalhuleu, en el que se deja constancia de las medidas perimetrales del inmueble, de la posesión material por su parte, del mismo, de que el bien se encuentra ubicado en la primera avenida entre quinta y sexta calles, con el frente hacia el poniente, de que el bien es finca separada, independiente, con sus medidas perimetrales y extensión superficial, así como ubicación debidamente especificadas, individualizadas y particularizadas, que su bien
no es parte, fracción ni fragmento de otra finca, que no coincide ni guarda identidad en medidas perimetrales, en extensión superficial, en colindantes, vecinos, ni en cualquier otro detalle con el bien actor pretende reivindicar; b) examinada el acta de reconocimiento judicial obrante a folio ciento ocho del juicio ordinario de nulidad de titulación supletoria número doscientos veinte diagonal noventa y uno, tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Retalhuleu, se observa que en la misma constan los extremos señalados por el casacionista, tu supra mencionados, salvo lo relativo a su afirmación de que se trata de un finca separada e independiente, y de que no coincide ni guarda identidad en medidas perimetrales, en extensión superficial, en colindantes, vecinos ni en cualquier otro detalle con el bien que el actor pretende reivindicar; c) ésta Cámara estima en el fallo del que disiento, que la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones si se refirió a los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz del municipio de San Felipe, departamento de Retalhuleu, "pues nótese que dice 'reconocimiento Judicial practicados', sin hacer referencia a uno en especial ni a fecha determinada como lo indica el recurrente. "Al proceder así, la sala sentenciadora omitió hacer el examen valorativo de ese medio de prueba, infringiendo así los artículos ciento cuarenta y siete, literal d) y ciento cuarenta y ocho de la Ley del Organismo Judicial, que obligan en su orden, a hacer mérito
de la prueba rendida, y a hacer un extracto de las pruebas aportadas, momento en el cual la sala sentenciadora, debió hacer mérito del reconocimiento judicial aludido. Esta omisión de la sala sentenciadora, contradice fallos de esta corte, tales como el contenido en la sentencia de casación de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que se contiene en la Gaceta de los Tribunales del Segundo Semestre de mil novecientos ochenta y nueve, a partir de la página dieciséis, en el que se asienta la doctrina de que la Casación debe concretarse a corregir los errores que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador y que consistan: o bien en haber omitido el examen voluntario de un determinado medio de prueba, o bien en tergiversar el sentido y alcance de los hechos que tal medio de prueba evidencia; d) si bien es cierto, como lo afirma el fallo que no comparto, que la sentencia impugnada se fundamenta en varios medios de prueba además de los reconocimientos judiciales, también lo es, que la propia sala sentenciadora menciona que "los demás medios de prueba incorporados al juicio son irrelevantes", (folio treinta y cuatro del renglón siete en adelante, del expediente de segunda instancia), señalando por otra parte, la misma sala, que "en relación al hecho de que este inmueble es parte integrante de la del actor se estima justificado con las diligencias de Reconocimiento Judicial practicados por el Juez de Paz de San Felipe". Nótese que se le está dando valor probatorio determinante para concluir en la nulidad de la titulación supletoria promovida, al " Reconocimiento Judicial practicados", sin diferenciar el del cinco del seis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, siendo no obstante base para que la sala sentenciadora haya confirmado la sentencia de primer grado.