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2203-2011 16012012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2203-2011 16012012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

16/01/2012 – PENAL

2203-2011

DOCTRINA Es fundado el reclamo del casacionista, sobre la falta de fundamentación en el pronunciamiento por parte de la Sala de apelaciones, cuando al revisar la sentencia de apelación especial se encuentra que, la misma no se pronuncia de manera completa y fundada sobre el agravio planteado. Este es el caso cuando, habiéndosele denunciado vulneración del sistema de valoración de la sana crítica razonada (principio de razón suficiente) sobre la declaración de la víctima en los delitos de violación contra ella y otra mujer, así como robo; la Sala confirma la absolución del sindicado argumentando de manera generalizada que, el tribunal de juicio sí cumplió con la fundamentación de la sentencia al no otorgar valor probatorio a dicha deposición, sin haber revisado la logicidad de tal decisión.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciséis de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, Érick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el veintidós de septiembre de dos mil once, en el proceso penal instruido contra el procesado Carlos Mauricio Mencos Villar, por los delitos de violación con agravación de la pena y robo agravado. Además, interviene en el proceso: la abogada defensora Yadira Del Carmen Bolaños Del Villar; no hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción

civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado: “a) La detención del acusado CARLOS MAURICIO MENCOS VILLAR, el día veintidós de julio de dos mil diez, aproximadamente a las seis horas, cuando un grupo de personas lo tenían retenido por el redondel en

la calle de la Despensa a la Coca Cola, en Santa Elena de la Cruz, municipio de Flores (…) lo cual se acredita con las declaraciones de los agentes captores (…) b) La existencia de los siguientes objetos…” B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, por unanimidad absolvió al acusado de los delitos que se le imputan. El A quo fundamentó su decisión en que, el ente acusador no acreditó los hechos ilícitos formulados en la acusación contra el encartado, en virtud que, de conformidad con los informes médicos, las supuestas agraviadas presentaron himen desflorado antiguamente y que no existen lesiones genitales ni para-genitales, tampoco se encontró fluido seminal ni espermatozoides, tomando en cuenta que la evaluación fue en forma inmediata al acontecimiento de los hechos. No le concedió valor probatorio a la declaración testimonial de una de las víctimas porque no encontró otros medios de prueba con los cuales pudiera reforzar lo manifestado por ella. Así también, al acusado no le encontraron ningún tipo de arma. Además, el Ministerio Público acusó a Carlos Mauricio Mencos Villar y en el tribunal el imputado fue identificado como Carlos Mauricio Mencos Villalta. Razones por las cuales el acusado fue absuelto. C) Del recurso de Apelación Especial: El Ministerio Público interpuso recurso

tribunal el imputado fue identificado como Carlos Mauricio Mencos Villalta. Razones por las cuales el acusado fue absuelto. C) Del recurso de Apelación Especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma. Para el primer submotivo denunció violación de los artículos 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que, el Tribunal sentenciador no cumplió con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, dado que, la declaración testimonial de (…), fue valorada negativamente bajo el pretexto de que no existían otros medios de prueba con los que se corrobore lo depuesto por ella, y que por el contrario se contradijo. El A quo no se pronunció en cuanto a su credibilidad y omitió señalar que lo declarado fue espontáneo, claro y coherente. Además, la declaración de la agraviada, fue el único medio de prueba, y como tal suficiente para acreditar la presencia y participación del procesado en los hechos que se le imputaron. Segundo motivo, denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la sentencia no cuenta con la fundamentación descriptiva e intelectiva de la declaración testimonial de la agraviada (…), pues el tribunal debió consignar y describir dicho testimonio y emitir sus conclusiones. El A quo desechó dicho medio probatorio, porque el ente investigador no presentó, al día siguiente de la declaración testimonial, el documento de identificación personal de la víctima. Tampoco se pronunció sobre los objetos incautados al acusado por los

agentes captores, el dictamen del examen practicado a la agraviada (…); ni la diligencia de inspección del lugar de los hechos. C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, resolvió que, el Tribunal de primer grado sí cumplió con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, y que la decisión de los juzgadores estuvo fundamentada, pues claramente explicó los juicios de valor decisivo, mismos que calificó como coherentes y lógicos. Si bien es cierto, al tomar en cuenta la declaración testimonial de la testigo Carmen Oliva Alva Alva, encontró que su análisis fue escueto, consideró que el mismo fue suficiente para fundamentar la sentencia e incluso se relacionó con otros medios de prueba. En consecuencia, a criterio de la Sala impugnada, la sentencia ante ella recurrida cumplió las reglas de la sana crítica razonada.II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, señala como caso de procedencia los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal; 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para el numeral 1 aduce que, el Ad quem, al resolver el submotivo de forma del recurso de apelación especial, omitió tomar en consideración la denuncia expuesta sobre la valoración de la declaración testimonial de la víctima (…); y por

otra parte la valoración negativa sobre la declaración testimonial de la agraviada (…); puesto que se trataba de las personas que sufrieron la acción criminal, y en ninguno de los casos ese extremo se tomó en consideración. De la simple lectura de la sentencia del Ad quem, se observa que el mismo no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en el recurso de apelación especial, extremo que vulnera el principio Constitucional de debido proceso. Para el numeral 6 arguye que, la sentencia de la Sala de Apelaciones, no se encuentra debidamente fundamentada, pues su pronunciamiento se orienta sobre generalidades, que carecen de silogismos jurídicos y fácticos, lo que significa que no expuso los motivos de hecho y de derecho que hagan posible la comprensión del fallo para arribar a la certeza jurídica y falta de análisis del recurso de apelación planteado ante la Sala. Únicamente hace referencia a la declaración testimonial de la víctima (…), sin analizar el asunto controvertido, ni la relación que guarda con otros medios de prueba.

III. Alegatos en el día de la vista A) El ente investigador sustituyó su asistencia en forma escrita, reiterando los argumentos expuestos en el recurso casación. B) El imputado ha reemplazado su comparecencia en forma escrita, expresando los argumentos de su interés.

Considerando Al hacer el estudio comparativo entre el recuso planteado y la sentencia impugnada se encuentra que, el Ad quem convalida el fallo del Tribunal de juicio,

con el argumento generalizado de que sí cumplió con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, pero no explicó si lo declarado por la agraviada (…) fue apreciado conforme al citado principio. La Sala no concretizó su razonamiento en los agravios que le fueron expuestos y, como se ha evidenciado se limitó a confirmar la sentencia con un razonamiento genérico, el cual se encuentra en desacuerdo con el requisito esencial de fundamentación de la sentencia judicial, pues para que un fallo de esta naturaleza se encuentre debidamente fundamentado, debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico, de lo contrario se convierte un puro accionar material, huérfano de razonados fundamentos como lo indica la doctrina más autorizada en estamateria. Por ejemplo, la Sala no explica si para arribar a una decisión absolutoria, es razón suficiente que una de las víctimas haya señalado directamente al encartado como el autor de la violación de que fue objeto ella y otra mujer, así como del robo de sus pertenencias. También, aunque no es necesario, que exista otra prueba que podría refrendar los anteriores hechos. Ello motiva a declarar procedente el recurso de casación por motivo de forma y como consecuencia de ello, que la Sala de Apelaciones vuelva a dictar su fallo de manera completa y fundada, resolviendo cada uno de los agravios que le fueron sometidos a conocimiento en el recurso de apelación especial. Por lo anterior, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente. Por la forma en que se resuelve, se hace innecesario entrar a conocer el otro submotivo de casación planteado. Leyes aplicadas

casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente. Por la forma en que se resuelve, se hace innecesario entrar a conocer el otro submotivo de casación planteado. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Érick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el veintidós de septiembre de dos mil once. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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