22031977 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22031977 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
22/03/1977 - AMPARO Interpuesta por el señor Gerardo Muñoz Méndez, en su concepto de Alcalde de la ciudad de Quezaltenango, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: En materia de amparo corresponde conocer a los Jueces de Primera Instancia del orden común de los amparos que se entablen contra autoridades o entidades no específicamente señaladas en los artículos 7o. y 8o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL; Guatemala, veintidós de marzo de mil novecientos setenta y siete.
Se tiene a la vista para resolver la apelación interpuesta por el señor Gerardo Muñoz Méndez, en su concepto de Alcalde de la ciudad de Quezaltenango, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el recurso de Amparo interpuesto por la propia Municipalidad de Quezaltenango contra la Junta de Personal de las Municipalidades. En esta instancia se adhirieron al recurso los señores Juan Vicente Villacorta Fajardo, Luis Felipe Escobar Lepe y José Rodolfo Pérez Lara, miembros de la referida junta. ANTECEDENTES Y SENTENCIA RECURRIDA: La Municipalidad de Quezaltenango por medio de su representante manifestó: que el veintinueve de octubre del año pasado recibió de parte de la Secretaría de la Junta de Personal de las Municipalidades una certificación de la resolución dictada por la misma, sin la firma de los miembros que la componen, por la que
se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Villagrán Cifuentes, en contra de la Municipalidad de Quezaltenango, procedente la reclamación presentada y como consecuencia la orden de su restitución como empleado de la referida Corporación en virtud de despido de que fue objeto. Que no está conforme con esa resolución porque en ella se ordena que la Municipalidad proceda a restituir al señor Carlos Alberto Villagrán Cifuentes en el cargo que desempeñaba en la Municipalidad, con base en el artículo 76 de la Ley de Servicio Municipal, Decreto del Congreso 62-73 que contempla tres alternativas: restituir al servidor a su puesto, a uno igual o proceder al pago de la indemnización correspondiente, pero no solamente la restitución como se ordena en la resolución de mérito, solicitando se le ampare en el sentido de que la aplicación del artículo 76 de la ley citada debe hacerse conforme su propio texto. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones consideró que las resoluciones de la Junta de Personal de las Municipalidades son definitivas e inapelables y que del estudio de las actuaciones, en especial de los antecedentes remitidos por la autoridad recurrida, se concluye que la rsolución impugnada no es violatoria del artículo 76 de la Ley de Servicio Municipal Decreto número 62-73 del Congreso de la República, porque precisamente fundada en tal precepto la Junta de Personal de las Municipalidades falló de conformidad con lo pedido por el apelante señor Carlos Alberto Villagrán Cifuentes o sea que se restituyera en el puesto de que fue removido sin causa justificada, "lo que ante lo así resuelto debe cumplir, o bien si esto no conviene a
sus intereses debe indeminizarlo con entero apego a la ley" agrega la Sala que las otras alternativas a que está obligada la Municipalidad de Quezaltenango, según la norma legal referida, operan por ministerio de la ley. Con este fundamento declaró sin lugar el amparo y condenó en costas a la Municipalidad de Quezaltenango.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista los miembros de la Junta de Personal de las Municipalidades de Quezaltenango, señores Juan José Villacorta Fajardo, Luis Felipe Escobar Lepe y José Rodolfo Pérez Leal, manifestaron: que se adhirieron a la apelación porque no están de acuerdo con las sugerencias que hace la Sala, de que la Municipalidad de Quezaltenango pueda optar por indemnizar al servidor despedido en vez de restituirlo.
Piden que se declare improcedente el recurso de amparo interpuesto y que la Municipalidad de Quezaltenango debe acatar de inmediato lo ordenado por la Junta de Personal de las Municipalidades.
CONSIDERANDO: El artículo 8o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, señala los casos de competencia de las Salas de la Corte de Apelaciones, en ninguno de los cuales se encuentra comprendida la autoridad recurrida o sea que la Junta de Personal de las Municipalidades; por consiguiente ante la falta de regulación expresa, el conocimiento de los amparos que contra ellas interpongan, corresponde a los Jueces de Primera Instancia del orden común en sus respectivas jusrisdicciones, de acuerdo con el inciso 5o. del artículo 9o. de la Ley antes citada. No habiéndose observado las disposiciones
legales sobre la materia, en este proceso procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de la Sala, exclusive, de fecha quince de noviembre del año pasado que da trámite al amparo interpuesto por la Municipalidad de Quezaltenango contra la Junta de Personal de las Municipalidades de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 12, párrafo final y 56 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad.LEYES QUE SE APLICAN: Artículos 74, 75, 76 Ley de Servicio Municipal; 45, 48, 50, 51, 53, 54, 55 Ley Constitucional de Amparo; Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 158, 159 Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal anula todo lo actuado en el presente recurso desde la resolución de la Sala, exclusive, de fecha quince de noviembre del año pasado, que da trámite al recurso, debiendo la Sala remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia que corresponde. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.