22031984 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22031984 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
22/03/1984 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Iride Anelí Olivotto Olivotto de Ossaye contra el auto de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.
Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por la señora Iride Anelí Olivotto Olivotto de Ossaye contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en "el juicio ordinario de nulidad absoluta del instrumento público y del acto que lo contiene", que la recurrente sigue en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, a los licenciados Fernando José Quezada Toruño, Carlos Ibarguen Tyler y Jorge Escobar Feltrín, doctor Juan Carlos Leporowski Delgado, señora Irma Olivotto Olivotto de Segovia y señor Silvio René Segovia Olivotto.
ANTECEDENTES: Por memorial presentado el treinta de marzo de mil novecientos ochenta y dos, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, la señora Iride Anelí Olivotto Olivotto de Ossaye inició contra las personas antes nombradas "JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE INSTRUMENTO PÚBLICO Y DEL ACTO QUE LO CONTIENE, consistente en la escritura pública número setenta y uno (71)
de fecha tres de julio de mil novecientos setenta y cuatro, faccionada en el Protocolo del Notario Jorge Escobar Feltrín y del acto que la contiene o sea el Testamento común Abierto de la señora GIUSTINA OLIVOTTO OLIVOTTO VIUDA DE OLIVOTTO, y del auto de fecha 6 de marzo de 1981, en el Proceso Sucesorio 360-77, Oficial 1o.,". En su demanda expresa la actora que, al morir su padre, señor Silvio Olivotto Zanvettor, dejó a su señora madre como única y universal heredera de su patrimonio, el cual ella "en base a esfuerzos, trabajo y buena administración fue engrandeciendo substancialmente, en virtud de que mi señor padre decidió que la testadora lo disfrutara antes de repartirse entre sus dos únicas hijas del matrimonio como era su voluntad y al final debió haber sucedido, en forma equitativa como consta en el testamento de mi señor padre,...". Agrega que, desde antes del fallecimiento de su padre, el señor Silvio René Segovia Olivotto "le manejaba ciertas cuentas y bienes, gracias a una confianza que se había simulado ganarse, situación ésta que persistió inclusive después de la muerte de mi padre, aun cuando ya estaba la testadora instituida como heredera total, y no obstante que mi hermana la señora Irma Olivotto de Segovia y la presentada éramos apoderadas mancomunadas. En esta situación y a base de engaños en múltiples oportunidades obtenía de mi señora madre firmas en ciertos documentos que aducía era para negocios
ignorándose qué destino le daba a los mismos, así obtuvo firmas en documentos en blanco, y no digamos en instrumentos públicos que de antemano se faccionaban y que únicamente tenían beneficios para el propio señor Segovia Olivotto, y así era como obtenía préstamos que posteriormente se autocancelaba mediante los ardides legales antes indicados." Expresa la recurrente que su madre falleció en esta ciudad el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, "y desconocíamos que hubiere otorgado testamento o disposición de última voluntad, ya que antes de que iniciara sus quebrantos de salud, se había solicitado al Licenciado Ibarguen Tyler información acerca de tal hecho, y por manifestación expresa del mismo profesional, más o menos en el mes de abril de mil novecientos setenta y seis se me indicó que mi señora madre no había testado, sin embargo, en los primeros días del mes de enero de mil novecientos setenta y siete, el mismo demandado Licenciado Carlos Ibarguen Tyler, me citó por escrito a su oficina profesional, para comunicarme que mi señora madre había otorgado testamento ante el Notario Jorge Escobar Feltrín y que él había sido designado albacea testamentario, lo que me causó sorpresa enorme, ya que anteriormente el propio Licenciado Ibarguen Tyler, me había dicho que no existía testamento, y sobre esta información contradictoria no recibí en momento alguno explicación satisfactoria y fue visible en el profesional la perturbación de su ánimo, razón que me hizo dudar de inmediato, y realizadas las primeras investigaciones,
las sospechas fundadas inicialmente se hicieron patéticas y auténticas." Expresa la recurrente que: "Según consta en la Escritura Pública número setenta y uno (71) de fecha 3 de julio de mil novecientos setenta y cuatro, que se redactó y faccionó en el protocolo del Notario Jorge Escobar Feltrín, mi madre Giustina Olivotto Olivotto Viuda de Olivotto, SUPUESTAMENTE otorgó testamento, entre las diez y ocho horas con treinta minutos y las diecinueve horas de aquel día, es decir EN MEDIA HORA DE REDACCIÓN, lo que hizo una señora de SETENTA Y SEIS AÑOS DE EDAD, cuyo estado de salud no era deseable totalmente y así aparece que esa media hora, presentó "sus testigos", se identificó, distribuyó la herencia, instituyó herederos universales,..., dispuso de todo su patrimonio que juntos forjaron con mi padre,.... revocó sus testamentos anteriores, aceptó y ratificó y leyó por sí misma el testamento y el Notario, con una destreza que no parece humana la identificó, identificó a los testigos, vio y oyó cada una de las cláusulas, averiguando al final de cada una de ellas, si era la expresión fiel de la voluntad de la testadora, las cuales también leyó la anciana por sí misma, con una velocidad increíble y quedó faccionado y firmado eltestamento, TODO EN TREINTA MINUTOS, período durante el cual como lo probaré en el proceso, es imposible realizar la hazaña antes descrita;". Añade: "la inercia de la vertiginosidad con que supuestamente
trabajó el notario, le impidió cumplir con los requisitos que la ley exige para la comparecencia a instrumentos públicos para ser testigo, así efectivamente los testigos que comparecieron al testamento, no le aparecen datos de identificación personal, tampoco aparece calificada la capacidad e idoneidad de los mismos, pues éstos no deben tener interés en el acto, y el testigo FERNANDO JOSÉ QUEZADA TORUÑO, es socio del Notario Jorge Escobar Feltrín, en una sociedad que se prestan servicios de Abogacía y Notariado, y cuyas utilidades distribuyen entre ellos, inclusive el albacea autonombrado, y también demandado Carlos Ibarguen Tyler, en consecuencia el testigo Fernando José Quezada Toruño, tenía interés directo en que fuera su sociedad, la que prestara el servicio, pues de esa manera participarían en los "honorarios" del testamento y eventualmente del proceso sucesorio, el que por casualidad, también fuera llevado y es llevado por los notarios mencionados, lo que se aseguraron nombrando Albacea Testamentario al Licenciado Ibarguen Tyler,..." Continúa la recurrente relatando en forma prolija, los hechos y circunstancias que, a su juicio, causan nulidad absoluta en el testamento otorgado por su señora madre, y afirma: "Todo lo anteriormente expuesto entra cabal en la situación y denota las maniobras premeditadas entre las partes demandadas en abierta colusión y completa convivencia para ejercitar la finalidad pretendida,...". A continuación se refiere a los "ASPECTOS LEGALES QUE HACEN LA NULIDAD DEL TESTAMENTO Y ACTO.", concluyendo que un acto jurídico
inexistente o que "adolece de Nulidad Absoluta ES INCADUCABLE, IMPRESCRIPTIBLE e INCAPAZ DE PRODUCIR EFECTOS AUNQUE TRANSCURRA CUALQUIER TIEMPO." La actora invocó sus fundamentos de derecho, ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes y concluyó pidiendo que, en sentencia, se declarara con lugar la demanda interpuesta y como consecuencia: a) nula y sin valor y efecto legal alguno el testamento abierto de su señora madre y el instrumento que lo contiene; b) que las personas instituidas como herederos y legatarios "carecen de los derechos ahí conferidos y si existe testamento anterior a éste último subsistirá y si no existiera que la sucesión deberá tramitarse en la Vía intestada."; c) que si, de los hechos y averiguaciones del proceso se desprendiere un hecho delictivo, se certifique lo conducente a un tribunal del orden penal para la averiguación y, en su caso, sanción de quien resultare involucrado; d) que se condene en las costas procesales, solidariamente, a los demandados; y e) "Nulo el auto declaratorio de herederos dictado por este Tribunal el 6 de Marzo de 1981, en el proceso sucesorio 360-77 oficial 1o., por las razones expuestas y por haberse dictado en inobservancia de las formalidades legales." El Juzgado dio trámite a la demanda y los demandados interpusieron excepciones previas, así: Silvio René Segovia Olivotto, las de caducidad y cosa juzgada, y los restantes demandados, únicamente la de cosa
juzgada. Las excepciones interpuestas fueron resueltas por el tribunal de primera instancia el quince de julio de mil novecientos ochenta y dos, en auto que declaró: I) con lugar las excepciones previas de cosa juzgada y caducidad; II) condena a la actora al pago de las costas judiciales; y III) "con el pago de la multa incurrida, repóngase el papel español empleado...". Contra lo resuelto en primer grado, la actora interpuso apelación, la cual fue resuelta por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en la siguiente forma: I) confirma parcialmente el punto I) del auto apelado, en cuanto a declarar con lugar la excepción previa de cosa juzgada; II) revoca el mismo auto, en cuanto a declarar con lugar la excepción previa de caducidad interpuesta dentro de este juicio por Silvio René Segovia Olivotto, por estimar innecesaria dicha declaratoria...; y III) confirma el auto apelado en lo que se refiere a condenar en costas a la actora. DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Abierto a prueba el incidente de las excepciones interpuestas, se tuvo como tales: por parte de la recurrente: I) fotocopia legalizada por el notario Alfonso Ordóñez Fetzer, del primer testimonio, con razón de registro, de la escritura pública número setenta y uno autorizada en esta ciudad el tres de julio de mil novecientos setenta y cuatro por el Notario Jorge Escobar Feltrín, que contiene el testamento de la
causante; y II) certificación extendida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, que contiene el auto de fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, dictado en el juicio ordinario anterior, número doscientos setenta y tres guión ochenta y uno, que resolvió las excepciones previas interpuestas, por parte del licenciado Fernando José Quezada Toruño: 1) fotocopia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, que contiene: a) el auto de fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, dictado por dicho juzgado en el juicio ordinario número doscientos setenta y tres guión ochenta y uno, por el que se resolvió las excepciones previas interpuestas por los demandados; b) la ejecutoria del auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en la pieza de segunda instancia del juicio antes identificado, que revocó parcialmente la resolución de primer grado, declaró con lugar la excepción de caducidad y condenó en costas a la actora; y c) la ejecutoria de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos, que declaró con lugar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que admitió para su trámite la casación planteada por la señora Irise Anelí Olivotto Olivotto de Ossaye y, en consecuencia, dejó firma la resolución de segunda instancia; II) fotocopia
certificada extendida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, del escrito de fecha veintiséis deoctubre de mil novecientos ochenta y uno, por el que la señora Iride Anelí Olivotto Olivotto de Ossaye interpuso casación contra el auto de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y uno; y III) fotocopia certificada por la Secretaría de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que contiene: a) el escrito presentado por la señora nombrada, el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y uno, ante la Sala mencionada, en la pieza de segunda instancia que se formó con los recursos de apelación interpuestos contra el auto de cinco de junio del mismo año, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil; y b) el escrito de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y uno, presentado por el licenciado Fernando José Quezada Toruño y por el doctor Juan Carlos Leporowski Delgado, en la misma pieza. Por parte del señor Silvio René Segovia Olivotto: I) memorial de demanda presentado por la recurrente, que se tuvo por ratificada por inasistencia suya; y II) certificación extendida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, que contiene: a) el auto de fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, dictado por ese juzgado, que resolvió las excepciones previas interpuestas; b) la ejecutoria del auto dictado
por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, que revocó parcialmente la resolución de primer grado, declaró con lugar la excepción de caducidad y condenó en costas a la demandante; y c) la ejecutoria de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos, que rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Iride Anelí Olivotto Olivotto de Ossaye. Por parte de la señora Irma Olivotto Olivotto de Segovia: las certificaciones identificadas en el apartado II) de las pruebas rendidas por el señor Silvio René Segovia Olivotto. Por parte del licenciado Fernando José Quezada Toruño y del doctor Juan Carlos Leporowski Delgado: fotocopias certificadas de lo siguiente: A-) a) del auto de fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, en el juicio número doscientos setenta y tres guión ochenta y uno, que resolvió las excepciones previas interpuestas por los demandados; b) de la ejecutoria del auto emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en la pieza de segunda instancia del juicio antes mencionado, y por el cual se revocó parcialmente la resolución de primer grado, declaró con lugar la excepción de caducidad, y condenó en costas a la demandante; y c) la ejecutoria de la resolución de la Cámara Civil de la Corte
Suprema de Justicia de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos, que declaró con lugar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que admitió para su trámite la casación planteada por la señora Iride Anelí Olivotto Olivotto de Ossaye, B) del escrito de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno, por el cual la señora Iride Anelí Olivotto Olivotto de Ossaye interpuso recurso de casación contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en el juicio ordinario de nulidad de testamento seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil (expediente número doscientos setenta y tres guión ochenta y uno); C) de la certificación, presentada por la señora Iride Anelí Olivotto Olivotto de Ossaye el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y uno, ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en la pieza de segunda instancia que se formó por apelación del auto identificado en el punto B) anterior; y D) del Escrito de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y uno, presentado por el licenciado Quezada Toruño y por el doctor Leporowski Delgado, en la misma pieza de segunda instancia. Estos documentos fueron extendidos, en su orden, por las Secretarías del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, de la Corte Suprema de Justicia y, las últimas dos, por la de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
Por parte del licenciado Carlos Ibarguen Tyler: I) certificación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil en la que aparecen: a) resolución del cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, de dicho Juzgado; b) la ejecutoria del auto del veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; y c) la ejecutoria de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, del auto de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos, ya mencionado; II) certificación de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, que contiene el escrito del veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno, presentado por la actora en el recurso de casación que interpuso, ante dicha Corte, contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y uno; y III) certificación de la secretaría de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones que contiene el escrito de dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y uno, presentado por la señora Iride Anelí Olivotto Olivotto de Ossaye en la pieza de segunda instancia del juicio ordinario número doscientos setenta y tres guión ochenta y uno, tramitado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil. Por parte del licenciado Jorge Escobar Feltrín, se tuvo como pruebas las mismas que aportó el licenciado
Carlos Ibarguen Tyler.
AUTO RECURRIDO: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, para dictar el auto del veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, contra el cual se interpuso la casación, consideró lo siguiente: que, analizado el auto apelado, estima que, efectivamente, se dan las tres identidades en cuanto a personas, cosas y acciones, que la doctrina y la ley exigen para declarar procedente la excepción de cosa juzgada, pues es evidente que en el juicio ordinario número doscientos setenta y tres guión ochenta y uno, planteado ante el mismo juzgado, la actora Iride Anelí Olivotto Olivotto de Ossaye, en la vía ordinaria, demandó la nulidad delmismo testamento otorgado por su señora madre; que, además, en esa misma demanda, pidió la nulidad del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, de fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, y que, "en el presente juicio, se pretende en la misma vía, ante el mismo tribunal y contra de las mismas personas con las mismas calidades procesales, que se declaren con lugar las mismas pretensiones planteadas en el primer juicio." Agrega la Sala: "Y aun cuando la parte actora en el juicio ordinario número doscientos setenta y tres guión ochenta y uno ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento demanda la nulidad del testamento, y en el presente juicio demanda la nulidad absoluta del negocio jurídico, a juicio de esta Sala, el negocio jurídico cuya nulidad
pide en su nueva demanda (juicio número doscientos cincuenta y tres guión ochenta y dos), ante el mismo juzgado, es precisamente el testamento contenido en la escritura número setenta y uno del tres de julio de mil novecientos setenta y cuatro autorizada por el Notario Jorge Escobar Feltrín, puesto que dicho testamento conceptuado como negocio jurídico consiste en la declaración de última voluntad que la testadora Giustina Olivotto Olivotto viuda de Olivotto hizo ante el Notario." Agrega la Sala que dicho tribunal, con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en auto que se encuentra firme por haberse rechazado de plano el recurso de casación interpuesto contra él, revocó parcialmente el auto apelado y declaró "procedente la excepción previa de caducidad de la acción o derecho para demandar la nulidad del testamento contenida en escritura pública número setenta y uno...; así como para demandar la nulidad del auto del seis de marzo de este año, por el que se reconoció a los herederos y legatarios instituidos en dicho testamento,...; habiendo pues identificado o señalado esta Cámara en tal resolución el acto, el instrumento que lo contiene, y el auto contra los cuales ha caducado el derecho de la actora para pretender la nulidad de los mismos, y apareciendo que la nueva demanda tiende precisamente a obtener tal declaración, el auto venido en grado debe confirmarse puesto que no es posible a los tribunales conocer dos veces en el mismo asunto en cuanto éste ha sido decidido (aplicación del principio de "non bis in idem"), ya sea mediante sentencia, o mediante auto que declare procedente excepciones que decidan el fondo del asunto en cuanto a
sus efectos, porque la Ley del Organismo Judicial en la parte final del Artículo 171 otorga efectos formales y materiales de cosa juzgada a los autos que decidan sobre tales extremos, pues lo equipara a las sentencias ejecutoriadas; es decir que para los efectos formales (procesales), y materiales (sustantivos), de este caso existe una resolución judicial con carácter de sentencia ejecutoriada a tenor del Artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial, con efectos de cosa juzgada según el artículo 172 de la misma ley." Agrega la Sala que "únicamente tiene que pronunciarse en cuanto a si existe o no cosa juzgada de conformidad con lo que dispone la ley, y no está facultada, no puede ni debe en ningún momento entrar a conocer situaciones de fondo de la demanda instaurada, pues tales situaciones están fuera del ámbito de conocimiento de este tribunal por el tipo de alcances del auto impugnado mediante el recurso de apelación..." En cuanto a la excepción de caducidad, que el juez de primer grado declaró con lugar, la Sala estima que declarar con lugar tal excepción previa acusa una falta de técnica en la resolución apelada, porque, "existiendo decisión judicial sobre la caducidad, es innecesario conocer de la misma, o resolver su procedencia o improcedencia en el presente juicio ya que ello implica conocer por segunda vez sobre algo que ya está ejecutoriado, sin importar que esta segunda decisión sea en el mismo sentido que la emitida con anterioridad;". Con base en lo considerado, la Sala resolvió: "I) CONFIRMA PARCIALMENTE el punto I) del
auto apelado, en cuanto a declarar con lugar la excepción previa de cosa juzgada, interpuesta por los demandados...; II) REVOCA el mismo auto, en cuanto a declarar con lugar la excepción previa de caducidad interpuesta dentro de este juicio por Silvio René Segovia Olivotto, por estimar innecesaria dicha declaratoria, puesto que al resolverse la excepción de cosa juzgada se mantiene la validez plena de la caducidad que fue declarada procedente en un juicio previo, por lo que resolviendo derechamente declara: Sin Lugar la excepción previa de caducidad interpuesta en el presente caso por el señor Silvio René Segovia Olivotto; y III) CONFIRMA el auto apelado en cuanto a la condena en costas a la actora..." RECURSO DE CASACIÓN La señora Iride Anelí Olivotto Olivotto de Ossaye interpuso casación contra el punto I) de la parte resolutiva del auto definitivo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. El recurso de casación que se analiza se interpone, en primer lugar, por "INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: (Tercer sub-motivo de procedencia contenido en el inciso 1o., del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil,...)." Expresa la recurrente que, el doce de marzo de mil novecientos ochenta y uno, promovió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del ramo Civil del Departamento de Guatemala, un juicio ordinario de NULIDAD
ABSOLUTA del instrumento público y del acto que lo contiene consistente en la escritura pública número setenta y uno (71) de fecha tres de julio de mil novecientos setenta y cuatro, que "supuestamente" es el testamento común abierto de la causante señora Giustina Olivotto Olivotto viuda de Olivotto, faccionado en el protocolo del notario JORGE ESCOBAR FELTRÍN. Dicho juicio fue enderezado contra todas las personas nombradas en el encabezamiento de este recurso, y el mismo término por auto y no por sentencia. El referido auto es del veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y uno y "le puso fin a una cuestión interlocutoria, o a un incidente, como lo es la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD interpuesta por las contrapartes." Que lo anterior quiere decir que, en dicho juicio, "nunca ha habido ni se dictó una RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LE PUSIERA FIN AL PLEITO. Nunca se dictó SENTENCIA, ya que por tal, se entiende al tenor de lo preceptuado por el artículo 157 del Decreto 1762 del Congreso de la República,que contiene la Ley del Organismo Judicial", aquella resolución por la que "se decide el ASUNTO PRINCIPAL, DESPUÉS DE AGOTADOS LOS TRÁMITES PROCESALES"; que, no habiéndose dictado sentencia en el juicio citado y siendo que, "de conformidad con el artículo 1301 del Código Civil en vigor, el NEGOCIO JURÍDICO que es motivo tanto del pleito anterior como del presente NO PRODUCE NINGÚN
EFECTO; y, siendo que, de conformidad con la doctrina dichos negocios no pueden convalidarse por prescripción ni por ratificación, interpuse esta nueva demanda ordinaria en la cual, entre otros puntos, solicité que en sentencia, se hiciera (para evitar anomalías como las del pasado, y evitar así que se violara de nuevo la ley), otros nuevos pronunciamientos de fondo consistentes en que: 1) se declarara que la presente acción es de NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO..." Agrega la recurrente: "la Sala confunde, lastimosa y lamentablemente", lo que es una "sentencia ejecutoriada", con lo que es "COSA JUZGADA", y confunde, asimismo, los efectos de la "PRECLUSIÓN" con los de la "COSA JUZGADA". Señala que el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial, citado por la Sala en el segundo considerando del fallo recurrido, indica cuáles son las sentencias que se deben estimar como ejecutoriadas; que, conforme la doctrina científica, debe entenderse, también, como sentencias, ejecutoriadas "A LAS QUE YA NO ADMITEN RECURSO ORDINARIO" y que la calidad de ejecutoriada de una sentencia consiste en que "ya no se puede legalmente ATACARLA POR NINGÚN RECURSO ORDINARIO." Expresa, además, que, "cuando un fallo o sentencia se vuelve ejecutoriada ya no se puede interponer en su contra NINGÚN RECURSO ORDINARIO, es decir ha precluido contra la misma la interposición de cualquier medio para impugnarla. Pero de ello no puede sacarse la conclusión de que no
puede impugnarse dicho fallo, por medio de otro juicio o acción. De ahí que se desprenda que no toda sentencia ejecutoriada causa cosa juzgada. Tomarlo en ese sentido, no sólo sería erróneo, porque no todo fallo causa COSA JUZGADA, sino que es confundir la naturaleza y efectos de la preclusión con los de la COSA JUZGADA." Luego de exponer los conceptos de varias tratadistas sobre la cosa juzgada e "institutos afines, como la PRECLUSIÓN, la COSA JUZGADA MATERIAL O SUSTANCIAL", indica que la diferencia fundamental estriba en que "LA PRECLUSIÓN SOLO PRODUCE EFECTOS DENTRO DEL MISMO PROCESO" y la "COSA JUZGADA FUERA DEL MISMO"; y agrega: "Se concluye de todo lo anterior, que no todo fallo ejecutoriado causa COSA JUZGADA. Hay fallos que sólo producen COSA JUZGADA FORMAL, es decir que son IRREVERSIBLES (sic), pero sólo para EL MISMO PROCESO EN QUE SE HAN DICTADO. PERO NO FUERA DE DICHO PROCESO." Continúa expresando que "De todo lo expuesto se ve claramente que el efecto de COSA JUZGADA FORMAL, según la doctrina, sólo se puede dar en los fallos definitivos o sea en las sentencias, pero nunca para los autos que sólo son interlocutorios y que no terminan con el proceso. "Alega la recurrente: ""No sabemos a ciencia cierta de dónde saca la referida Cámara sentenciadora que: "la parte final del artículo 171 que venimos comentando le dé efectos formales y materiales de cosa juzgada a
los autos" que se encuentren en las situaciones comprendidas en los ocho incisos que contiene dicho precepto Esa es una simple suposición de los señores Magistrados pues si se lee detenidamente el artículo de marras (sic) se notará claramente que esa norma sólo trata de los casos en que una sentencia debe considerarse ejecutoriada. Y en su parte final, preceptúa que los autos que se encuentren comprendidos en las disposiciones de este artículo también deben de tenerse como ejecutoriadas. Pero de decir que los autos son ejecutoriados a sostener que por esa razón la ley le otorga a los autos efectos formales y materiales de la cosa juzgada es interpretar erróneamente la ley comentada."" Con lo anterior, dice la recurrente, la Sala violó el artículo 9o. de la Ley del Organismo Judicial, y añade: "Por consiguiente un auto, por muy ejecutoriado que esté, jamás puede transformarse por arte de magia o voluntad del juzgador en sentencia; el auto ejecutoriado, por muy ejecutoriado que esté, siempre será auto y nunca será sentencia; y, en esa situación, jamás podría producir efectos formales de cosa juzgada, menos, cuando la ley, no le da tales efectos." Argumenta que, "confirmar lo sostenido por la Sala sería llevar las cosas a un extremo verdaderamente absurdo, pues con el razonamiento del fallo recurrido no habría auto ejecutoriado que no causara cosa juzgada, lo que no es así, pues en todos los procesos hay abundantes autos que están debidamente ejecutoriados, y contra los cuales, si bien precluyó la interposición de cualquier medio de
defensa, no por este mismo hecho van a producir efectos de COSA JUZGADA, ya que esto está reservado por la ley y la doctrina única y exclusivamente a las sentencias; y, no precisamente a toda clase de sentencias, pues hay aún sentencias ejecutoriadas, en otra clase de procesos, ejecu