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22031996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22031996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

22/03/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No.58-95 Recurso de casación interpuesto por "EL CREDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA", por medio del Abogado Alberto Gálvez Díaz, en su calidad de mandatario especial judicial con representación, en contra de la sentencia de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: DOCUMENTOS. DEFINICIÓN LEGAL.: No se tergiversa el contenido de un documento por el hecho de que el tribunal en su sentencia, lo designe con la acepción que le da el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española.

VIOLACION DE LEY: Para que se pueda hacer el análisis comparativo de rigor, es presupuesto obligado que las normas que se citan como infringidas, tengan relación directa con la materia que fundamenta el caso resuelto en la sentencia recurrida.

APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Cuando se invoca aplicación indebida de la ley, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, debe indicarse con exactitud el o los incisos o párrafos que se infringieron del artículo denunciado como aplicado indebidamente.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 127, 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 22 y 23 del Decreto Legislativo 1153 y 11 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por "EL CREDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA", por medio del Abogado Alberto Gálvez Díaz, en su calidad de mandatario especial judicial con representación, en contra de la sentencia de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el juicio de igual naturaleza número ciento siete guión ochenta y tres (107-83), promovido por el recurrente en contra del Ministerio de Finanzas Públicas.

I. ANTECEDENTES:

A. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Con motivo de una auditoría practicada por la Superintendencia de Bancos al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, del ejercicio contable de mil novecientos setenta y siete, los auditores hicieron constar en acta número trescientos veinte de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho, que el Banco auditado pagó la cantidad de quinientos diez mil setecientos un quetzales con setenta y ocho centavos en concepto de intereses sobre depósitos a plazo fijo, sin haber satisfecho el impuesto del timbre en los comprobantes de retiro de los citados intereses, incurriendo en omisión del pago al impuesto del timbre por la cantidad de diez mil doscientos catorce quetzales con cuatro centavos. El acta en mención fue remitida a la

Dirección General de Rentas Internas, la que con el acta en referencia y el oficio remitido por la Superintendencia de Bancos, formó el expediente número quince mil trescientos veintinueve guión S guión sesenta y ocho y corrió audiencia al citado banco para que aportara sus pruebas de descargo. La Dirección General de Rentas Internas, por medio de la resolución número mil ochocientos cincuenta y nueve, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y nueve, requirió al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, el pago del impuesto omitido mas la multa correspondiente. En contra de la resolución antes indicada, el afectado, mediante memorial de fecha veintidós de febrero de mil novecientos setenta y nueve, promovió recurso de revocatoria ante el Ministerio de Finanzas Públicas, el que fue declarado sin lugar, mediante resolución número cero cuatro mil setecientos veinticinco, de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres B.RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO:El doce de mil novecientos ochenta y tres, el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, presentó recurso contencioso administrativo, en contra de la resolución número cero cuatro mil setecientos veinticinco, de fehca nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres, mediante la cual, el Ministerio de Finanzas Públicas, declaró sin lugar el recurso de revocatoria ya mencionado. El Ministerio en referencia, al evacuar la audiencia que se le corriera, contestó en sentido negativo y pidió que al resolver, se declarara sin lugar dicho recurso.

II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Establecer si los comprobantes que acreditaban el pago de intereses de las cuentas de ahorro a plazo fijo, emitidos por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, estaban afectos al pago del Impuesto de Papel

Sellado y Timbres Fiscales.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por El

Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. Para el efecto la Sala consideró: "III.- Al proceder esta Sala a analizar tanto las actuaciones contenidas en el expediente relativo, como las que forman el expediente administrativo, como las que forman el expediente relativo al Recurso Contencioso-administrativo que ahora se resuelve, encuentra que en base al marco jurídico-legal que en materia tributaria regía en la época en que tuvo lugar la omisión del impuesto reclamado, la Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales gravaba con dicho impuesto no sólo los documentos propiamente, sino también una serie de actos independientemente de la forma en que se documentasen los mismos. De esta manera, el numeral once del inciso c) del artículo segundo del Decreto Legislativo número 1,831 gravaba en general toda clase de recibos, dentro de cuyo concepto, entraba toda clase de documentos independientemente de su denominación particular que amparasen la recepción de alguna cantidad de dinero por cualquier concepto; y si bien es cierto, en el caso que nos ocupa, la obligación

de suscribir el correspondiente recibo timbrado debidamente, o mediante la utilización de papel sellado, era una obligación que corría a cargo de cada uno de los ahorrantes, a cuyo favor se había emitido cada resguardo, en virtud de la responsabilidad solidaria que le correspondía al Crádito Hipotecario Nacional de Guatemala, al tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de contribuciones (Decreto Legislativo 1153), y 90 del Reglamento de la Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, contenido en Acuerdo Gubernativo del veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, este estaba en la obligación de exigir la entrega de los correspondientes recibos por parte de los ahorrantes, en que se cubriera el impuesto respectivo, y al no haberlo hecho así asumió la responsabilidad por dicho pago y por el correspondiente a la multa respectiva, sin perjuicio de su derecho a repetir contra los directamente obligados a cubrir el impuesto." Seguidamente la Sala sentenciadora dice: "En cuanto a la invocación que hace la parte recurrente de que existió un trato discriminatorio en su contra como consecuencia de la emisión del Decreto 568 del Congreso, este Tribunal debe destacar que de conformidad con la ley, un texto legal se interpreta conforme al sentido propio de sus palabras y de esa cuenta, al haber hacho el mencionado Decreto exclusión de los Bancos Nacionales Estatales, independientemente de que en la práctica desempeñe actividades idénticas a las de los Bancos Privados, no es posible hacer una interpretación extensiva del contenido de dicha norma y aplicar

sus disposiciones a entidades distintas a las expresamente señaladas, tal y como lo señala el artículo 4o. De la Ley de Bancos. En lo que respecta a la afirmación de la parte recurrente, de que los Resguardos de Depósitos y las libretas de Ahorro son sinónimos, este Tribunal debe dejar constancia de que tal afirmación no es cierta, pues la naturaleza de ambos, aunque acreditan la recepción de sumas de dinero, es distinta en cuanto aspectos tales como que la libreta de ahorro permite un constante movimiento en la cuenta, mediante ingresos y egresos de sumas de dinero, en tanto que el resguardo no permite ese tipo de operaciones; y en el hecho de que el artículo 51 de la Ley de Bancos, que invoca a su favor la recurrente, haga separación entre las libretas y los resguardos confirma que se trata de documentos diferentes uno de otro...".

IV. RECURSO DE CASACION: El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, interpuesto recurso de casación de fondo, invocando en contra de la sentencia como casos de procedencia, violación de ley, aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1o. Y 2o. Del artículo 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

A. VIOLACION DE LEY: El recurrente cita como violados, los artículos 4. Y 47 de la Ley de Bancos; el 1o. De la Ley Orgánica de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; 9,10, 12 y 24o. Del Reglamento de la Sección de Ahorros del citado banco; 1o. Inciso 3o. Del Decreto 568 del Congreso de la República; 117 párrafo segundo y 43 de la

Constitución de la República de Guatemala, de mil novecientos sesenta y cinco; 2, inciso 3o., 12 y 715 del Código de Comercio.

El recurrente expone: "Cuando el titular de una cuenta de depósitos a plazo fijo retira los fondos depositados y los intereses devengados por haber vencido el plazo del depósito o en caso de prorrogar el depósito cobraúnicamente los intereses devengados, estas operaciones se formalizan mediante la anotación que hace el empleado responsable del banco en el resguardo de depósito a plazo determinado, sin que el depositante se vea obligado a extender recibo alguno por las cantidades que recibe, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de mérito en sus artículos 9o., 10o., 12o. Y 24o." Continúa exponiendo el interesado: "Al no emitir el depositante recibo alguno por las cantidades, no existe documento sobre el que pudiera recaer la obligación de pagar el Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, no siendo valedero el argumento esgrimido por la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contenido en la sentencia impugnada de que el numeral 11 inciso c) del artículo 2o. Del Decreto Legislativo 1831 gravaba en general todos los recibos, dentro de cuyo concepto entraba toda clase de documentos independientemente de su denominación particular que amparasen la recepción de alguna cantidad de dinero por cualquier concepto." Continúa argumentando el recurrente, que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, en la

acepción que interesa al caso define el término "recibo" como "el escrito o resguardo firmado en que se declara haber recibido dinero u otra cosa". Expone el interesado: "documento que debería ser extendido y firmado por el titular de la cuenta de ahorro, pero cuya existencia no es necesaria debido al procedimiento que para la entrega de la cantidad depositada y de los intereses devengados establece el artículo 12o. Del Reglamento de la Sección de Ahorros de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala al que ya anteriormente se ha hecho mención. En tal circunstancia, por ser el Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales un tributo esencialmente documentario y no existir documento sobre el que recaiga la obligación de hacer efectivo el mismo, el reparo formulado a la Institución que represento, carece de sustentación legal, de lo que resulta claro que, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-administrativo violó la ley al no aplicar la disposición normativa correcta.... Efectivamente, si el supuesto es: como se hace constar el retiro de fondos de un depósito de ahorro a plazo determinado, la respuesta la da la disposición normativa en el artículo 12o. Del Reglamento de la Sección de Ahorros de el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala: El retiro de un depósito de ahorro a plazo determinado se hace constar en el resguardo que la Institución le haya entregado el depositante y este documento será el que el titular utilice para retirar los fondos a su vencimiento, más los intereses devengados. La consecuencia jurídica es que al no emitir el depositante

recibo alguno por las cantidades recibidas no existe documento sobre el que pudiera recaer la obligación de pagar el Impuesto de Papel Sellado y timbres Fiscales. De consiguiente resulta claro que, al no hacer aplicación del artículo 12o. Del Reglamento.... La Honorable Sala Primera... violó por falta de aplicación, no sólo dicho precepto, sino además violó por falta de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 4o. Y 47 de la Ley de Bancos, 1o. de la Ley Orgánica de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, y los artículos 9o., 10o. Y 24o. del reglamento de la Sección de Ahorros de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala." Respecto a los artículos 1o. Inciso 3o. Del Decreto 568 del Congreso de la república y 117 y 43 de la constitución de la República de Guatemala, el recurrente dice que se violaron por inaplicación. El primero de ellos establecía que estaban exentos del pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, las libretas y pólizas de ahorro, así como su enajenación, transferencia, negociación y cancelación. Según el recurrente dicha norma es aplicable al presente caso porque él realiza idénticas o similares funciones a la de los bancos privados, o sea a la de los bancos previstos en el artículo 117 párrafo segundo de la Constitución de la república de Guatemala de mil novecientos sesenta y cinco, vigente en la época del reparo de la Superintendencia de Bancos. Indica que la citada Constitución, en el artículo 43, último párrafo, prohibía

discriminaciones, que si se aplicara las exenciones que determinaba el Decreto 568 del Congreso de la República, exclusivamente a los bancos privados resultaría un trato discriminatorio en favor de los bancos privados y detrimiento de los bancos estatales. El recurrente expone que los artículos 2 inciso 3o., 12 y 715 del Código de Comercio, también fueron violados por inaplicación. Argumenta que los depósitos bancarios se encuentran dentro de los contratos de depósito que se denominan depósitos irregulares. Al respecto dice, que el artículo 715 del Código de Comercio establece que el depósito de dinero transferirá la propiedad al banco depositario, quien tendrá la obligación de restituirlo. Indica que al celebrar contratos de depósito irregular consistentes en depósito de ahorro a plazo determinado, está realizando operaciones de banca privada de conformidad con la concepción objetiva del acto de comercio que consagra el Código de Comercio en sus artículos 2 inciso 3o., y 12. Que si bien él es un banco estatal, la naturaleza de sus relaciones con los depositantes se enmarcan dentro del ámbito del derecho privado; y por consiguiente, está sujeto a la legislación que regula las actividades de la banca privada. El recurrente argumenta que las citadas normas fueron violadas por inaplicación, porque si la Sala sentenciadora las hubiera aplicado, "hubiera arribado a la conclusión que los resguardos de depósito a plazo determinado de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en los que se hace constar el retiro de

las cantidades depositadas y el cobro de los intereses por los depositantes de esta clase de depósitos bancarios no constituyen un recibo y por consiguiente no estaban sujetos al pago del impuesto del timbre y papel sellado (sic)".B. APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: El recurrente cita como aplicados indebidamente, los artículos 22 y 23 de la Ley de Contribuciones (Decreto Legislativo 1153) y 90 del Reglamento de la Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, contenido en el Acuerdo Gubernativo del veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro. Manifiesta que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su considerando tercero, hizo aplicación indebida de los citados artículos al estimar: "...El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, estaba en la obligación de exigir la entrega de los correspondientes recibos por parte de los ahorrantes en que se cubriera el impuesto respectivo, y al no haberlo hecho así asumió la responsabilidad por dicho pago y por el correspondiente a la multa respectiva, sin perjuicio de su derecho a repetir contra los directamenta obligados a cubrir dicho impuesto..." Continúa exponiendo el recurrente, que el recibo no es necesario para cobrar los intereses de ahorro a plazo determinado debido al procedimiento que para la entrega de la cantidad depositada y de los intereses devengados establece el artículo 12o. del Reglamento de su Sección de Ahorros; que los resguardos de depósito a plazo determinado se encontraban exentos del impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales

conforme al artículo 1o. Inciso 3o., del Decreto 568 del Congreso de la República, que por lo mismo no estaba obligado a asumir la responsabilidad del pago de dicho impuesto y de la multa respectiva.

C. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Al respecto argumenta: "En el caso de la sentencia recurrida resulta irrefutable que uno de los hechos controvertidos es si los resguardos de depósito a plazo determinado están sujetos al pago del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales conforme al decreto Legislativo 1831 y sus reformas y de esa cuenta se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba porque como lo expongo en el apartado relativo a VIOLACION DE LEY, los depósitos que recibe El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, incluidos los depósitos de Ahorro a Plazo fijo se rigen por el Reglamento de la Sección de Ahorros del Banco mencionado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9o., 10o., 12o. Y 24o. del mismo, utiliza el Resguardo de Depósito, especialmente los relativos al nombre del depositante, cantidad depositada, plazo del depósito e intereses que la suma depositada devenga. En el reverso de dichos documentos hay espacios destinados para que el empleado del banco, responsable de estas operaciones, haga constar, si al vencimiento del plazo respectivo el depósito se prorroga así como que los intereses devengados durante el plazo vencido han sido pagados al depositante, devolviendo éste el citado documento...". El recurrente finaliza exponiendo:

"...constituye error de hecho en la apreciación de la prueba el conceptuar que los resguardos de depósito a plazo determinado (uno de cuyos ejemplares sin valor corre agregado al expediente al haberlo aportado como prueba, la Institución que represento) constituyen un recibo, ya que estos documentos lo que constituyen es la prueba preconstituída que acredita el depósito para que el depositante pueda retirar las sumas que ha depositado en el Banco, por lo que al momento de dictar sentencia el Tribunal recurrido contradijo lo que materialmente demuestra ese documento, distorsionando su contenido y alcance probatorio, violando de esta manera el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil aplicable al caso concreto supletoriamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo."

V. ALEGACIONES: En el día de la vista las partes presentaron sus alegatos solicitando lo que según a su derecho es procedente.

CONSIDERANDO: I Por razones de técnica propias del recurso de casación, esta Cámara se ve precisada a resolver en primer lugar lo referente al caso de procedencia "error de hecho en la apreciación de la prueba".

El recurrente manifiesta que la Sala sentenciadora en la sentencia impugnada, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba porque "distorsiona el contenido y alcances probatorios de los resguardos de depósito a plazo determinado que entrega a las personas depositantes, en el que se hace constar los términos del contrato de depósito, especialmente los relativos al nombre del depositante, cantidad depositada, plazo del depósito e intereses que la suma depositada devenga.

Al reverso de dicho documento hay espacios para que el empleado del Banco haga constar al vencimiento del plazo, si se prórroga y el pago de los intereses devengados durante el plazo vencido. También dice que, la Sala sentenciadora "contradijo lo que materiamente demustra ese documento, distorsionando su contenido y alcance probatorio, violando de esta manera el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil." Continúa argumentando el recurrente: "...constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba el conceptuar que los resguardos de depósito a plazo determinado (uno de cuyos ejemplares sin valor corre agregado al haberlo aportado como prueba, la Institución que represento) constituye un recibo, ya que estos documentos lo que constituyen es la prueba preconstituída que acredita el depósito para que el depositante puede retirar las sumas que ha depositado en el Banco...".Esta Cámara, hecho el estudio correspondiente, concluye en que la Sala sentenciadora no incurrió en el error señalado, pues su sentencia no contradice lo que materialmente demuestra el documento señalado por el interesado como aquél en el cual se cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba. El documento, llamdo "resguardo" por el Reglamento de la Sección de Ahorros del recurrente, lo que acredita materialmente es que, El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala recibe en calidad de ahorro a plazo determinado una cantidad de dinero y se obliga a devolverla al vencimiento del plazo, salvo prórroga del mismo y a pagar los

respectivos intereses del período vencido. El resguardo por lo tanto es, como bien dice el recurrente, la prueba preconstituída que acredita el depósito y el pago de los intereses devengados. En tal virtud, el resguardo o recibo es el documento en que consta la operación realizada. El Diccionario de la Lengua Española, define al vocablo "recibo" diciendo: "Recibo. 7) Escrito o resguardo firmado en que se declara haber recibido dinero u otra cosa (Real Academia Española Madrid 1992.)

CONSIDERANDO:

II Violación de Ley: Denuncia como violados por omisión los artículos 4o. Y 47 de la Ley de Bancos; 1o., 9o., 10o., 12o. Y 24 del Reglamento de su Sección de Ahorros; 1o. Inciso 3o. Del Decreto 568 del Congreso de la República; 117 párrafo segundo y 43 de la Constitución de la República, vigente en aquella época; y artículos 2 inciso 3o., 12 y 715 del Código de Comercio.

El recurrente manifiesta que la Sala sentenciadora violó por inaplicación las normas antes citadas, y sostiene que "...al no emitir el depositante recibo alguno por las cantidades recibidas, no existe documento sobre el que pudiera recaer la obligación de pagar el Impuesto del Papel Sellado y timbres Fiscales...". Continúa exponiendo: "En el presente caso existe violación de ley, porque la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su fallo ya identificado, ignoró la aplicación de las normas correctas y sus

consecuencias jurídicas, ya que al fundamentar su sentencia en preceptos legales incorrectos hizo realidad el supuesto jurídico consistente en una omisión del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales en los resguardos de ahorro a plazo determinado, lo que no es cierto..." Según el recurrente, y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas como violadas, al momento de pagarles intereses y/o devolverles el capital a sus ahorrantes a plazo determinado, él no estaba en la obligación de exigirles un recibo en que constara dicho pago, porque el sistema aprobado para su Sección de Ahorros, según el Reglamento respectivo, le permitía usar un documento llamado resguardo, en el que el empleado responsable, hacía las operaciones correspondientes, y al no extender el interesado recibo alguno en que constara la cantidad que recibía por pago de intereses por la suma depositada en ahorro a plazo determinado, no existe documento sobre el que pudiera recaer el Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales. Argumenta además, que la Sala sentenciadora viola por inaplicación las normas citadas cuando considera que él "...estaba en la obligación de exigir la entrega de los correspondientes recibos por parte de los ahorrantes, en que se cubriera el impuesto respectivo, y al no haberlo hecho así asumió la responsabilidad por dicho pago y por el correspondiente a la multa respectiva, sin perjuicio de su derecho a repetir contra los directamente obligados a cubrir el impuesto...". Esta Cámara, del estudio de los argumentos expuestos por el recurrente y lo establecido en los artículos 4o.

y 47 de la Ley de Bancos, 1o., 9o., 10o., 12o. y 24o. del Reglamento de su Sección de Ahorros, citados como violados por omisión, establece que los mismo no contienen normas que se refieran a materia tributaria, ni disposiciones que exoneren a las instituciones bancarias del pago de los tributos correspondientes, en tal virtud no pudieron ser violadas por inaplicación pues ninguna de las normas contenidas en los artículos citados se refieren a la materia que se resuelve. El recurrente manifiesta que también se violaron por omisión, el inciso 3o. Del artículo 1o. Del Decreto568 del Congreso de la República y los artículos 117 párrafo segundo y 43 de la Constitución de la República, vigente en aquella época. Argumenta el interesado que "si se aplicaran las exenciones que determina el Decreto 568 del Congreso de la República, exclusivamente a los bancos privados, resultaría un trato discriminatorio en favor de los Bancos privados y en detrimento de los Bancos Nacionales del estado y como lógica consecuencia de ello tiene que aplicarse los principios del Decreto 568 del Congreso de la República, a entidades bancarias como El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala". Según el recurrente, ese trato discriminatorio viola los artículos 117 párrafo segundo y 43 último párrafo de la Constitución de la República de mil novecientos sesenta y cinco, vigente en aquella época; pues él realiza idénticas o similares funciones a las de los bancos privados, y al no

aplicarle la exención que determina el Decreto 568 del Congreso de la República resultaría un trato discriminatorio que viola los citados preceptos constitucionales. Esta Cámara estima que la sentencia impugnada no viola por inaplicación ninguna de las normas señaladas, pues el inciso 3o. Del artículo 1o. del Decreto 568 del Congreso de la República, era aplicable únicamente a las instituciones bancarias privadas y el recurrente es una institución bancaria estatal, por lo tanto estaba excluido del ámbito de aplicación del citado Decreto.En cuanto a la violación por inaplicación de los artículos 117 párrafo segundo y 43 último párrafo, ambos de la Constitución de la República de Guatemala, de mil novecientos sesenta y cinco, tampoco se consideran violados por omisión, pues el artículo 117 se refería a las relaciones del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, con sus trabajadores; el párrafo segundo se refería concretamente a las instituciones anteriormente indicadas que no eran sostenidas con fondos del Estado y que realizaran funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, las cuales se regían con el personal a su servicio, por sus leyes y reglamentos y, supletoriamanete por el Código de Trabajo. En cuato al artículo 43 de la citada Constitución, tampoco pudo ser violado por omisión, pues dicho artículo contenía la garantía individual a la no discriminación en cuanto a la persona humana, en ninguna forma, aplicable al caso

que se resuelve. Respecto a los artículos 2 inciso 3o. , 12 y 715 del Código de Comercio, el recurrente sostiene que si la Sala sentenciadora los hubiera aplicado, la conclusión habría sido que los resguardos de depósito a plazo determinado de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, "...no constituyen un recibo y por consiguiente no estaban sujetos al pago del impuesto del timbre y papel sellado (sic)." Los artículos que el recurrente cita como violados por inaplicación se refieren a qué personas se consideran comerciantes, al régimen jurídico aplicable a los bancos, aseguradoras y análogas y al depósito bancario de dinero, normas que en ninguna forma son aplicables al caso concreto, pues el objeto del recurso contencioso-administrativo fue determinar si los comprobantes que acreditaban el pago de intereses devengados por las cuentas de ahorro a plazo determinado, emitidos por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, estaban afectos al pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales. De acuerdo con los anteriores razonamientos, los artículos enunciados por el recurrente, no fueron violados por omisión, pues esta Cámara considera que no eran aplicables al caso sometido a conocimiento de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, y en consecuencia, el recurso de casación que se resuelve, por este submotivo, debe declararse sin lugar.

CONSIDERANDO:

III Aplicación indebida de la Ley: Cita como infringidos los artículos 22 y 23 del Decreto Legislativo 1153 (Ley de contribunciones) y 90 del

Reglamento del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, contenido en el Acuerdo Gubernativo del veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro. Los argumentos de recurrente se pueden resumir así: que debido al procedimiento que para la entrega de la cantidad depositada y de los intereses devengados establece el artículo 12o. del Reglamento de su Sección de Ahorros, el recibo no era necesario y que los resguardos de depósitos a plazo determinado se encontraban exentos del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, conforme el artículo 1o. Inciso 3o. Del Decreto 568 del Congreso de la República, que por lo mismo no estaba en la obligación de asumir la responsabilidad del pago de dicho impuesto y de la multa respectiva. Que en consecuencia, la Sala sentenciadora hizo aplicación indebida de los citados artículos, al declarar que El Crédito Hipotecari

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