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22031999 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22031999 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

22/03/1999 - PENAL

Recurso de Casación No.209-98 Recurso de casación interpuesto por MICHAEL DAVID REVOLORIO O EDWIN DAVID DAVILA BARRERA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA El recurso de casación interpuesto por violación a la norma constitucional que prohibe juzgar y condenar a los menores de edad, es improcedente, cuando el mismo se plantea por un procesado cuya mayoría de edad se encuentra establecida en autos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el procesado Michael David Revolorio o Edwin David Dávila Barrera en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el proceso penal que por los delitos de Homicidio y Portación ilegal de arma de fuego ofensiva, se siguió en contra del recurrente. Los datos de identificación del procesado constan en autos; oficialmente acusó el Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo de las abogadas Ana de los Angeles García de Acevedo y Norma Judith Palacios Colindres.

I. HECHOS: El Ministerio Público acusó a Michael David Revolorio o Edwin David Dávila Barrera, por los hechos

siguientes: i) "A usted Michael David Revolorio o Edwin David Dávila Barrera, se le sindica que el treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, en el Centro de menores "GAVIOTAS", ubicado en la segunda avenida uno guión treinta y dos de la zona trece Pamplona de esta ciudad, cuando se encontraba internado en dicho centro, con el propósito de fugarse del mismo, disparó una arma de fuego que tenía en su poder, en contra de la integridad del agente de Policía Nacional Antulio Eliú Fuentes Fuentes que se encontraba rebajado en dicho centro, causándole dos heridas, una en región external y otra en región del omóplato izquierdo las cuales le provocaron la muerte en el mismo lugar"; ii) "También se le sindica que el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las dieciocho treinta horas, fue detenido en el campo de fut bol de la Aldea Lo de Carranza, municipio de San Juan Sacatépequez de este departamento, por elementos del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, cuando intentaba darse a la fuga a bordo de una bicicleta marca Tours, llevando en la espalda una mochila de tela impermeable color negro y café y en el interior de dicha mochila llevaba consigo una granada de fragmentación, marca Arges HDGR setenta y tres, color verde de fabricación Americana, la cual portaba sin tener autorización para ello".

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, dictó sentencia en la cual declaró que: a) Michael David Revolorio o Edwin David Dávila Barrera, es responsable como autor de los delitos consumados de Homicidio perpetrado en la humanidad de Antulio Eliú Fuentes Fuentes y Portación ilegal de arma de fuego ofensiva cometido contra la tranquilidad social, imponiéndole por tales delitos la pena de veinte años por el primero y siete años por el segundo, haciendo un total de veintisiete años de prisión inconmutables; b) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos mientras dure la condena; c) No se hace declaración en relación a las responsabilidades civiles; d) No se le condena al pago de las costas procesales; e) Se decreta el comiso del arma de mérito.

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: La Sala Décima de la Corte de Apelaciones, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado por el procesado Michael David Revolorio o Edwin David Dávila Barrera, y confirmó la sentencia impugnada.

IV. DEL RECURSO DE CASACION:

A. IMPUGNACION: El procesado Michael David Revolorio o Edwin David Dávila Barrera, interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal: "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación cuandodicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Citó como

infringidos los artículos 20 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 6 del Código de Menores; 23 numeral 1) del Código Penal Decreto 52-73.

B. DE LA VISTA DEL RECURSO.

A la audiencia de la vista del recurso compareció el abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, quien formuló las alegaciones atinentes al caso, no compareció el Ministerio Público.

CONSIDERANDO: -I1. El procesado Michael David Revolorio o Edwin David Dávila Barrera, apoyado en el caso de procedencia contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunció infracción por falta de aplicación de los artículos 20 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 6 del Código de Menores Decreto número 78-79 del Congreso de la República; y 23 numeral 1) del Código Penal Decreto número 52-73 del Congreso de la República.

2. En cuanto a los artículos 20 y 44 de la Constitución Política de la República, acusó la falta de aplicación del primero de ellos respecto, a que los menores de edad transgresores de la ley son inimputables, toda vez que en la certificación de la partida de nacimiento de Edwin David Dávila Barrera, consta su nacimiento en esta ciudad el cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve, habiendo demostrado con ello su minoría de edad cuando ocurrieron los hechos imputados en las fechas del treinta de octubre de mil novecientos

noventa y seis y el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y siete. En cuanto al citado artículo 44 constitucional, referente a que serán nulas ipso jure las disposiciones de cualquier orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la constitución garantiza, denunció su inobservancia por parte de la Sala Sentenciadora porque la sentencia recurrida restringe su derecho de no ser imputable por ser menor de edad al momento de atribuirle los hechos.

3. Asimismo señaló la inaplicación del artículo 3 del Código de Menores Decreto número 78-79 del Congreso de la República, en cuanto establece que son menores de edad quienes no hubieren cumplido dieciocho años de edad, aduciendo que cuando cometió los delitos no tenía tal edad, y sin embargo se le condenó.

Asimismo señaló la falta de aplicación del artículo 6 del mismo cuerpo legal, relativo a que los menores son inimputables de delito o falta, pues en el momento señalado como la comisión de los delitos de Homicidio y Portación ilegal de arma de fuego ofensiva, era inimputable, al ser menor de edad y por esa razón no se le debió procesar.

4. El artículo 23 inciso 1) del Código Penal Decreto número 52-73 del Congreso de la República, se inaplicó en cuanto a que no es imputable el menor de edad, porque su minoría de edad quedó consignada en la sentencia de primera instancia según la certificación de su partida de nacimiento, la cual está vigente y no ha sido impugnada de nulidad ni falsedad.

CONSIDERANDO: -IIEsta Corte al examinar la cuestión de la edad del procesado, algo fundamental en la procedencia o rechazo del recurso de casación analizado, establece que se trata de un punto ya dirimido en las instancias correspondientes y de ninguna manera podría servir de base para fundamentar el recurso de casación hoy examinado. En efecto, en auto de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente declaró sin lugar una excepción de incompetencia planteada por Michael David Revolorio, quien adujo ser menor de edad por haber nacido el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos y pidió que su caso fuese conocido por la jurisdicción privativa de menores. Tal resolución fue confirmada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, la cual al conocer de la apelación interpuesta contra dicha resolución, la declaró sin lugar y confirmó la misma.

El problema de la edad fue nuevamente planteado al inicio del debate, al interponer la defensa una cuestión de declinatoria de competencia, argumentando que el sindicado Michael David Revolorio y/o Edwin Dávila Barrera era menor de edad; dicha cuestión fue declarada sin lugar, y posteriormente, fue rechazado el recurso de reposición planteado. Esta Corte luego del análisis de rigor arriba a la conclusión de que no se produjo ninguna violación al artículo 20 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque cuando ocurrieron los hechos por los

cuales se procesó a dicha persona, la misma ya era mayor de edad. En cuanto a la denuncia de falta de aplicación de los artículos 44 de la Constitución de la República 3 y 6 del Código de Menores, por referirse tal denuncia a la misma cuestión de la minoría de edad, debe estarse a lo considerado con anterioridad. Finalmente, en lo atinente a la infracción del artículo 23 numeral 1) del Código Penal, Decreto número 52-73, que se denuncia, por falta de concordancia entre el nombre de la ley y el número de Decreto, esta Corte no puede conocer de la misma.Consecuentemente, el recurso de casación examinado deviene improcedente y así debe declararse.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 50, 437, 441 del Código Procesal Penal; 79 inciso a), 141, 143 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Michael David Revolorio o Edwin David Dávila Barrera, en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos a donde corresponde.

Carlos . Roberto. Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio. Ernesto. Morales Peréz,

Magistrado Vocal Segundo; Juan . Carlos. Ocaña Mijangos., Magistrado Vocal Quinto; Francisco . Armando. López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor. Manuel. Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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