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22031999 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22031999 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

22/03/1999 - CIVIL

Recurso de Casación No. 115-98 Recurso de casación interpuesto por RUBEÍN VICENTE LÓPEZ MÉNDEZ O RUBEÍN LÓPEZ MÉNDEZ O RUBEÍN LÓPEZ Y/O RUBÉN LÓPEZ MÉNDEZ , contra la sentencia emitida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA LITISCONSORCIO NECESARIO: No puede prosperar el recurso de casación, por motivo de forma y fondo, si en la demanda de nulidad absoluta de un contrato de compraventa, comprende sólo al comprador y no al vendedor.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 53, 621 inciso 1o. y 622 inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Rubeín Vicente López Méndez o Rubeín López Méndez o Rubeín López y/o Rubén López Méndez , contra la sentencia emitida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, dentro del juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico, de documentos y cancelación registral, promovido por el recurrente en contra de Rosa María Galicia Tres de López.

ANTECEDENTES:

A. LA DEMANDA: Rubeín Vicente López Méndez, inició juicio ordinario en contra de Rosa María Galicia Tres de López, demandando, "la nulidad absoluta de negocios jurídicos, por oponerse a una ley prohibitiva expresa, nulidad de documentos por cuya virtud se hicieron las inscripciones regístrales en el Segundo Registro de la Propiedad y cancelación total en el Registro respectivamente de la cuarta y sexta inscripción de dominio, de las fincas urbanas números dieciséis mil quinientos cincuenta y tres, folio ciento cuarenta y cuatro, libro sesenta y uno, y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete, folio cincuenta del libro cincuenta y cuatro, ambas del Departamento de Huehuetenango". Argumenta el demandante que es hijo del señor Vicente López, y que éste falleció en la ciudad de Huehuetenango, el día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno; que su referido padre contrajo matrimonio con la señora Rosa María Galicia Tres, el veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y dos, ante los oficios del Notario Jaime César Mérida, habiendo adoptado el régimen económico de comunidad de gananciales, pero resulta que con fechas veintiocho de junio y seis de julio del año mil novecientos setenta y ocho, respectivamente, ante los oficios del Notario Jorge Roberto Ríos Galicia, la señora Rosa María Galicia Tres de López, compró a su esposo, las fincas antes descritas, cuyas ventas están atacadas de nulidad absoluta y no pueden producir ningún efecto jurídico por oponerse a la ley

prohibitiva expresa que contiene el artículo 1792 del Código Civil, por lo tanto en su calidad de hijo del fallecido vendedor, está en el derecho de denunciar y demandar que judicialmente se declare la nulidad de los mencionados negocios, que se efectuaron en abierta oposición a la ley, ya que su padre no puede hacerlo por estar fallecido, y él tiene derecho a hacerlo de conformidad con el artículo 1078 del Código Civil, por lo tanto las ventas y sus inscripciones en el Registro de la Propiedad devienen nulas, por el propio imperio de las leyes, como consecuencia de esto los documentos en cuya virtud se realizaron las inscripciones en el Registro de la Propiedad, también lo son.

B. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Rosa María Galicia Tres, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) "Falta de concordancia entre la relación de hechos que hace el actor y su petición de sentencia", porque no existe concordancia en la demanda, entre los hechos y la petición de sentencia; b) "De inexistencia de legislación que faculte al Juzgador anular testimonios de Escrituras Públicas", porque el actor solicita, que por ser nulos los testimonios que dieron origen a la cuarta y sexta inscripción de dominio de las fincas que él cita, que se cancelen las inscripciones del Registro de la Propiedad, pero "en ninguna parte de la legislación guatemalteca se regula que puedan anularse testimonios de escrituras públicas, lo que si resulta correcto es anular negocios jurídicos. Pero jamás los testimonios de los instrumentos públicos que

contenga, pues ordenar por parte del Tribunal tal hecho, resulta una monstruosidad jurídica" y; c) "La falta de legitimación activa en el actor para pretender hacer valer un derecho", porque en ningún momento expone el actor en su demanda en qué lo ha perjudicado el negocio jurídico celebrado entre ella y su extinto esposo, tampoco expone qué derecho pretende hacer valer a través de la demanda que le instauró, como tampocoexpone qué derechos pretende que el Juez declare que le asisten, simplemente hace una relación de artículos de la legislación guatemalteca con los cuales pretende sorprender al Juzgador.

C.SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, del Departamento de Huehuetenango, dictó sentencia en la que declaró en su parte resolutiva, numeral 1), sin lugar las excepciones perentorias planteadas por la demandada Rosa María Galicia Tres, y en el numeral 2), con lugar la demanda ordinaria de nulidad de negocios jurídicos, de documentos y de inscripción registral planteada por Rubeín Vicente López Méndez. Rosa María Galicia Tres, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia relacionada.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Se trata de obtener la nulidad absoluta de las compraventas de bienes inmuebles celebradas entre Rubeín Vicente López Méndez y Rosa María Galicia Tres de López, el veintiocho de junio y el seis de julio de mil

novecientos setenta y ocho, ante el Notario Jorge Roberto Ríos Galicia, por ser los otorgantes en el momento de la celebración de los contratos, cónyuges, y por consiguiente también se pide la nulidad de los testimonios de las escrituras públicas que contienen los contratos de compraventa, como de sus inscripciones en el Segundo Registro de la Propiedad. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia que en su parte resolutiva, literalmente dice: " Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, revoca la sentencia recurrida, excepto en su numeral 1) que lo confirma y resolviendo derechamente (sic) sobre lo revocado, DECLARA: Sin lugar, por las razones consideradas, la demanda de nulidad y cancelación de inscripciones regístrales promovida en la vía ordinaria por Rubeín Vicente López Méndez en contra de Rosa María Galicia Tres de López, y como derivado absuelta de las pretensiones del actor, a quien condena en costas de este juicio, en favor de la demandada". Para el efecto la Sala, consideró lo siguiente: "Si bien con la prueba documental presentada, el actor acreditó los contratos celebrados, el fallecimiento del vendedor y relación que le unía a la compradora, el interés del actor en el juicio, inscripciones regístrales, corroborada con la declaración de parte de la demandada en lo referente a la relación jurídica con el vendedor y contratos celebrados y testimonio de Javier Francisco Ordoñez Castillo y José María Pineda

Godínez, no así el señor Luis de Jesús Méndez Cobón quien declaró no constarle lo interrogado; también es norma de carácter fundamental la inviolabilidad de la defensa de la persona y sus derechos, que ninguno puede ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, seguido ante juez o tribunal competente, con la observancia de las formalidades y garantías esenciales del mismo y, pretendiendo el demandante señor Rubeín Vicente López Méndez la invalidación de los negocios jurídicos, específicamente los contratos de compraventa de bienes inmuebles en los que concurre como elemento personal el vendedor Vicente López Sosa, éste no fue emplazado ni demandado - por medio de quien o quienes correspondía por haber fallecido - como sujeto de la relación procesal, necesario para la existencia e integración del proceso, como presupuesto procesal, sin cuya citación no puede afectarse en sus derechos, al o los interesados, como sería declarar la nulidad de un negocio jurídico con la sola intervención de uno de los otorgantes, faltándose al debido proceso y derecho de defensa, por lo que la demanda resulta improsperable. En relación a las excepciones interpuestas por la demandada devienen improcedentes, porque las mismas no atacan al fondo del asunto, como se pretende, teniendo el carácter de previas, aunque se hayan interpuesto como perentorias, como es de efectos formales de la demanda, falta de legitimación del actor, ya discutidas en un incidente dentro del mismo juicio, y la inexistencia de legislación de nulidad de

testimonios, no es hecho controvertido o sea la existencia o no de legislación. Por lo antes analizado, la sentencia debe revocarse, excepto en el numeral uno, condenando en costas al demandante, ya que eximir es una facultad del Juez, cuando estime que existen causas para ello".

ALEGACIONES: El día de la vista, las partes alegaron lo pertinente a su derecho.

CONSIDERANDO: I Que Rubeín Vicente López Méndez, interpuso recurso de casación de forma y de fondo, contra la sentencia de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, recaída en el juicio ordinario de nulidad absoluta de negocios jurídicos que el recurrente sigue contra Rosa María Galicia Tres de López, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil en la ciudad de Huehuetenango. a) El recurso por quebrantamiento substancial del procedimiento lo basa en el artículo 622 inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil, citó como infringidos los artículos: 70 inciso f), y 147 inciso e) de la Ley delOrganismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República; 26 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Invocó violación de ley, como casación de fondo, la cual basó en el caso del inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; citó como infringidos los artículos: 4 de la Ley del Organismo Judicial,

Decreto número 2-89 del Congreso de la República; 1792, 1301 y 1302 del Código Civil. c) En el caso de quebrantamiento substancial del procedimiento, sustentó la tesis siguiente: ""III.E.1. Con relación al motivo de forma, señalo como leyes infringidas las contenidas en los artículos 70 inciso f) y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto del Congreso número 2-89, y 26 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107. EXPLICACION: El Artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial entraña una serie de prohibiciones para los jueces y magistrados, siendo una de ellas la claramente especificada en el inciso f), cuando estatuye que les está prohibido: "Promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados". Y con la sentencia objetada lo que ha ocurrido es que: La Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones, pretende proteger los intereses privados de una mortual que no ha accionado dentro del juicio, precisamente porque no existe ningún interés en tal acción, pues de existir, tendría que gestionarse dentro de un proceso sucesorio conforme a lo estipulado en el Libro Cuarto, Título II. Capítulos del I. al VII. del Código Procesal Civil y Mercantil, según sea el caso planteado por los interesados en la mortual y no de oficio por el tribunal, como en el caso que nos ocupa. Ahora bien: En cuanto a la infracción del artículo 147 inciso e) de la misma Ley del Organismo Judicial que vengo citando, el

precepto legal a que aludo, al referirse a la redacción de la sentencias, dice que no se redactarán (sic) expresando: "e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas congruentes con el objeto del proceso", pero en la sentencia sobre la cual estoy manifestando mi inconformidad, no existe tal congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso, las cuales se subsumen en la declaratoria judicial de nulidad de un negocio jurídico contrario a las leyes imperantes en nuestra patria y no a un proceso sucesorio; otro tanto ocurre con la infracción del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues al tenor de tal precepto legal: "El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes"; pero tal precepto también no fue respetado por la Sala sentenciadora, quien con su sentencia aludida, no sólo está emitiendo un fallo incongruente con la demanda, sino que: prácticamente está creando y resolviendo de oficio excepciones perentorias favorables a una supuesta mortual, las cuales jamás fueron propuestas por las partes y si bien es cierto que en la litis se propusieron por la parte demandada tanto excepciones previas como perentorias, las mismas fueron resueltas en su oportunidad procesal respectiva, tanto en la primera como en la segunda instancias, tal como consta en la misma sentencia que hoy se objeta. Y es más: el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107, estatuye con claridad: "La apelación se considerará sólo

en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso...", pero con la sentencia proferida por la Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones, la violación a la norma citada se pone de manifiesto ya que la misma no fue observada en la medida que legalmente corresponde, pues si bien es cierto que la sentencia de primera instancia fue apelada por la señora: Rosa María Galicia Tres de López, en ninguno de sus memoriales al respecto de su apelación aparece que ella haya impugnado la sentencia solicitando la revocación de la misma, tal se puede ver en sus memoriales de interposición del recurso de apelación en primera instancia, y del uso del recurso y del alegato del día de la vista en segunda instancia. Por lo dicho se constata pues, que la Honorable Sala Sentenciadora, de oficio, analizó aspectos que no fueron motivo de la apelación, y con cuyo análisis otorgó a la apelante en forma ultra petita, más de lo pedido por ella, además como se razona en la propia sentencia de segunda instancia, ella cuanto pidió fue que se declararan con lugar sus excepciones interpuestas y sin lugar la demanda; no constando pues, que haya pedido tal revocación. Por ello insisto en que la Sala al revocar la sentencia llegada en grado violó por inobservancia la norma citada, máxime que hasta rechazó el recurso de aclaración y ampliación solicitado en forma y en tiempo. Por todo lo dicho reitero que el caso de procedencia de la casación en (sic) forma por

quebrantamiento sustancial del procedimiento contemplado en el inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, está suficientemente justificado"".

A N A L I S I S: El recurrente acusa quebrantamiento substancial del procedimiento. Cita el inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil como caso de procedencia, que se refiere, "cuando el fallo otorga más de lo pedido... por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso". Señala como infringidos los artículos 70 inciso f) y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, los artículos 26 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el caso en examen la Sala advirtió una deficiencia estructural en la litis, habida cuenta que en la nulidad absoluta de las compraventas demandadas, se demanda únicamente al comprador, no así al vendedor, como lo es obligado, pues el negocio jurídico impugnado es bilateral y debió demandarse también al vendedor o a su representante legal. Estamos en presencia de un litisconsorcio necesario de conformidad con el artículo 53 del Código Procesal Civil y Mercantil, que literalmente dice, en su párrafo primero: "Si la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso.". Por eso la Sala argumentó: "...pretendiendo el demandante señor Rubeín Vicente López Méndez la invalidación de los negocios jurídicos, específicamente los contratos de compraventa de bienes inmuebles en los que concurre como elemento personal el vendedor Vicente López

Sosa, éste no fue emplazado ni demandado - por medio de quien o quienes correspondía por haber fallecidocomo sujeto de la relación procesal, necesario para la existencia e integración del proceso,...", en virtud de la disposición legal citada no puede sostenerse que el fallo otorgó más de lo pedido, ni que la Sala incurrió en incongruencia en su fallo respecto a las acciones que fueron objeto del proceso. De tal manera que a juicio de esta Cámara no existe el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado, ni se han infringido las leyes señaladas, razón por la cual debe desestimarse el motivo indicado.

CONSIDERANDO: II b) Respecto a la violación de ley, sostiene la tesis siguiente: ""II.E.2. En cuanto al motivo de fondo: Fueron infringidas las leyes contenidas en los artículos: 4 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto del Congreso número 2-89, 1792, 1301 y 1302 del Código Civil, Decreto Ley número 106. Explicación: La Sala sentenciadora en su sentencia de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, efectivamente apreció la prueba documental aportada por las partes al juicio, ya que en este sentido no hizo ninguna rectificación, pero se considera que violó los artículos 1792 en concordancia con los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, puesto que sí estimó como buena la prueba documental presentada en primera instancia; también aceptó que el actor, que soy yo: Rubeín Vicente López Méndez, soy hijo del

esposo de la demandada, siendo tal esposo mi padre: Vicente Vitalino López Sosa y/o Vicente López Sosa, esposo de la demandada señora: Rosa María Galicia Tres de López, y que la demandada compró a su esposo las fincas números: diez y seis mil quinientos cincuenta y tres (16,553) y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete (9,447), folios ciento cuarenta y cuatro (144) y cincuenta (50) de los libros sesenta y uno (61) y cincuenta y cuatro (54) del departamento de Huehuetenango; mediante las escrituras números noventa y siete de fecha veintiocho de junio de mil novecientos setenta y ocho, y ciento uno de fecha seis de julio de mil novecientos setenta y ocho, ambas autorizadas en Huehuetenango, por el Notario Jorge Roberto Ríos Galicia; pero se considera que la Honorable Sala Sentenciadora violó por inaplicación los artículos: mil setecientos noventa y dos, mil trescientos uno y mil trescientos dos del Código Civil, Decreto Ley número 106; que son claros al establecer respectivamente que: "El marido no puede comprar de su mujer ni ésta de aquél, aunque haya separación de bienes...". "Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación."; "La nulidad puede ser declarada de oficio por el

juez cuando resulte manifiesta..." Vale decir que la Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones debió de haber acogido los mandatos de las normas antes citadas, absteniéndose de revocar una sentencia que tuvo el cuidado de aplicar rectamente el derecho habiendo tomado en cuenta la normación antes referida para aplicar el derecho como corresponde a la potestad de administrar justicia conforme a las leyes. Pero es más, también por inaplicación violó el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto del Congreso número 2-89; que estatuye que: "Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención...". Luego entonces: si la Sala Octava de la Corte de Apelaciones en su sentencia objetada no aplicó ninguna de las normas contenidas en las leyes precitadas, como le era obligatorio aplicar, ha cometido violación de las mismas por inaplicación, pues de haberlas aplicado correctamente como era su obligación ineludible, es lógico y legal que la sentencia de segunda instancia por imperio de las mismas leyes tendría que haber confirmado la sentencia recurrida"".

A N A L I S I S: Que el recurrente acusa violación de ley, por inaplicación de los artículos 4 de la Ley del Organismo Judicial, 1301, 1302 y 1792 del Código Civil. Como se explicó en el análisis a la consideración anterior, existe una irregularidad substancial en el planteamiento de la litis, que afecta el debido proceso de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 53 ya citado. Por ello la Sala no tuvo oportunidad legal de hacer aplicación de las leyes que se señalan como infringidas, razón por la cual esta Cámara debe desestimar el submotivo indicado y el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: III Que por mandato del artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 25,66,67,619,621,633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49,57,74,79 inciso a) 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Resuelve: I.- DESESTIMA el Recurso de Casación interpuesto. II.- Condena en costas del presente recurso al recurrente, a quién impone la multa de doscientosquetzales, que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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