2204-2018 20122018 Ana Noemi Cosajay Gomez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2204-2018 20122018 Ana Noemi Cosajay Gomez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
20/12/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
2204-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Ana Noemí Cosajay Gómez, secretaria con funciones en el Juzgado Primero de Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con Competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo Grupo “C” departamento de Guatemala, en contra de la resolución del cinco de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el veinte de noviembre dos mil dieciocho y sus antecedentes el veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “Que el día diez de junio de dos mil dieciséis dentro del expediente identificado con el número cero un mil setenta y ocho guion dos mil quince guion cero cero doscientos diecisiete extendió certificación del mismo y la entregó al Auxiliar Fiscal Darwin Saúl Zepeda Mendizábal, sin que dentro del expediente obrara solicitud, ni razón alguna en relación a la certificación, asimismo no se le notificó a las partes procesales por tratarse de una certificación parcial”.
2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y
del análisis del expediente, y en resolución del seis de marzo de dos mil dieciocho, declaró con lugar la queja presentada, la cual calificó como una falta grave establecida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, y le impuso la sanción de cinco días de suspensión de sus labores sin goce de salario.
3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la compareciente. Para arribar a tal decisión consideró: «… el primer agravio (…) manifestado por la recurrente, en relación a la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, al ser sancionada por una falta que ha prescrito, La prescripción extintiva o liberatoria se regula como el transcurso del tiempo que las partes tienen para ejercer su derecho de accionar, el cual comienza a correr desde el conocimiento del hecho respectivo. En el presente caso, el hecho denunciado consiste en una omisión en la que incurrió la recurrente al extender una certificación parcial al Ministerio Público, sin que mediara solicitud y aunado a ello sin notificar a las partes tal como lo dispone el artículo ciento setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial. El hecho fue conocido por las partes el trece de febrero de dos mil dieciocho, cuando fue aportada dicha certificación como medio de prueba por el Ministerio Público, en la etapa de ofrecimiento de prueba. Por lo que, es desde ese momento en que empieza computarse el plazo de
la prescripción. De esa cuenta, se establece que la resolución recurrida, se encuentra ajustada a la ley, pues si bien es cierto el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, establece: "Las acciones disciplinarias que se pueden iniciar por faltas cometidas, prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta”. También para que opere la prescripción es necesario que se tenga conocimiento de la omisión. En ese orden de ideas, las partes tuvieron conocimiento del hecho, el trece de febrero de dos mil dieciocho. Razón por la cual, resulta insubsistente el agravio manifestado por la recurrente en cuanto a la prescripción de la falta cometida. Ahora, en relación a la vulneración del principio de tutelaridad establecido en la Constitución Política de la República, en el sentido que en caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. El proceso disciplinario del Organismo Judicial, se rige por la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, norma de carácter administrativo y no laboral, por lo que en el presente caso el agravio manifestado por la recurrente, de violación al debido proceso y al principio de tutelaridad es insubsistente, ya que La Unidad respetó las etapas del proceso disciplinario y el debido proceso, lo cual es evidente ya que la recurrente ha hecho uso de los recursos legales que la normativa legal le permite. (…) al segundo agravio (…) manifestado por la recurrente, de la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, se
estableció que efectivamente la denunciada extendió certificación del diez de junio de dos mil dieciséis, sin que en el expediente obrara solicitud por parte del Ministerio Público, aunado a esto por ser una certificación parcial no se notificó a las partes, tal como lo dispone el artículo ciento setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial, la recurrente manifestó en su agravio, que dicha certificación ha obrado en la carpeta judicial desde el diez de junio del referido año, sin embargo, la falta cometida es evidente y no por el hecho de que obre en la carpeta judicial significa que sea del conocimiento de las partes procesales, consta en el expediente de mérito que el denunciante se enteró el trece de febrero de dos mil dieciocho, cuando la certificación fue aportada como medio de prueba en la audiencia respectiva. De esa cuenta, se concluye que La Unidad cumplió con el debido proceso y la recurrente cometió una falta al no dar cumplimiento a lo establecido en elartículo ciento setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial. (…) al tercer agravio (…) lo manifestado por la recurrente, el denunciante tuvo conocimiento del ofrecimiento de la prueba el veintitrés de junio de dos mil dieciséis. Sin embargo, de la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, se determinó que el denunciante tuvo conocimiento de la evidente negligencia con la que actúo la recurrente. Al aportar el trece de febrero de dos mil dieciocho, el Ministerio Público dicha certificación como medio de prueba dentro del proceso penal, por lo que, ante la indudable falta cometida, como consecuencia del incumplimiento del
artículo ciento setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y el artículo cuarenta y nueve literal C, del Reglamento General de Tribunales, por esta razón el agravio expresado es insubsistente e infundado. (…) al cuarto agravio (…) En cuanto a lo manifestado por la recurrente, en que la falta cometida encuadra como falta leve por ser una negligencia en el cumplimiento de sus deberes propios, sin embargo, la sanción impuesta por La Unidad, tipificada como falta grave contenida en el artículo cincuenta y siete literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, encuadra como descuido injustificado en la tramitación del proceso penal caso Lago de Amatitlán, extendiendo una certificación sin solicitud y sin observar la notificación a las partes, tal como lo establece el artículo ciento setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial, quedando evidenciado en el presente recurso, que la recurrente reconoce haber cometido una falta, que fue correctamente calificada por La Unidad. En conclusión se estima, que la autoridad recurrida actúo de conformidad con las facultades que le confiere la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, ejercicio que no evidencia agravio al debido proceso de la recurrente, en virtud de que solo el hecho que no se haya resuelto de manera favorable a sus intereses, no constituye agravio que deba ser reparado mediante el presente recurso, por lo que el presente recurso debe declararse sin lugar.» (sic) CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece: “Apelación. De lo resuelto en la
revocatoria por suspensión, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando”. II La recurrente en el recurso de apelación manifiesta lo siguiente en cuanto al primer agravio: “(…) violación a mi derecho de defensa, debido proceso y principio de legalidad, ya que la Presidencia toma como fecha de inicio del Cómputo de la prescripción el trece de febrero de dos mil dieciocho, cuando consta dentro del expediente disciplinario que dicha certificación fue emitida desde el diez de junio del año dos mil dieciséis, por lo que el pronunciamiento de la Presidencia del Organismo Judicial, no se rige por lo regulado en el artículo sesenta y tres de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que indica que las acciones disciplinarias que se puedan iniciar por faltas cometidas, prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta, siendo así una resolución ilegal”. Segundo agravio manifestado: “(…) al principio de legalidad y debido proceso, ya que no se basa en prueba documental sino únicamente aduce que esa fue la conclusión a la que llegó la Supervisión General de Tribunales, sin indicar mayor razonamiento del porque toma como base esa fecha para el computo del plazo de prescripción y no hace mayor análisis del porque no es la fecha que yo indique como la que tuvo conocimiento el denunciante”. Y en cuanto al tercer agravio: “(…) ya que no se lleva a cabo el debido proceso ni legalidad, porque al analizar el argumento indicado, se encuadra de la manera errónea y más perjudicial para mi persona, por lo que considero que también no se respeto el debido proceso y legalidad, al perjudicarme con un procedimiento por una falta grave”.
encuadra de la manera errónea y más perjudicial para mi persona, por lo que considero que también no se respeto el debido proceso y legalidad, al perjudicarme con un procedimiento por una falta grave”. Esta Cámara al analizar el primer agravio que menciona la recurrente en su recurso de apelación, referente a que le fue violentado el derecho de defensa, debido proceso y el principio de legalidad, considera que en este caso la prescripción no aplica, porque el plazo para denunciar la falta comienza desde que las partes tienen el conocimiento del hecho y en el presente caso fue el trece de febrero de dos mil dieciocho cuando tuvieron conocimiento de la certificación en audiencia donde dicha certificación fue aportada como medio de prueba, no siendo notificado el requerimiento y otorgamiento de la misma a las partes como lo regula el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial; por lo tanto, desde ese momento empieza a computarse el plazo de prescripción, y en virtud que en el folio dos del expediente consta que la denuncia fue presentada ante la Unidad el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, solamente transcurrieron nueve días entre el momento en que tuvieron conocimiento del hecho y de la interposición de la denuncia por lo cual no es aplicable el plazo de la prescripción, resultando inexistente el agravio manifestado por la recurrente en cuanto a la misma. Asimismo en cuanto a su derecho de defensa, este no fue violentado ya que en el acta de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, la recurrente presento sus medios de prueba de descargo ante la Unidad y fue escuchada en audiencia, y sus medios de prueba fueron analizados y valorados en el tiempo procesal oportuno, los cuales no la eximen de la falta cometida. En cuanto al segundo agravio, referente a la violación del principio de legalidad y debido proceso, esta
Unidad y fue escuchada en audiencia, y sus medios de prueba fueron analizados y valorados en el tiempo procesal oportuno, los cuales no la eximen de la falta cometida. En cuanto al segundo agravio, referente a la violación del principio de legalidad y debido proceso, esta Cámara determina que la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, indicó que la interponente extendió la certificación parcial el diez de junio de dos mil dieciséis, sin que en el expediente hubiese una solicitud por parte del Ministerio Público y aunado a ello, por ser certificación parcial no notificó a las partes según lo regula el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial. Asimismo en el folio ocho del expediente de queja, la Supervisión General de Tribunales entrevistó al denunciante y logro determinar que en la audiencia de ofrecimiento de prueba del trece de febrero de dos mil dieciocho el Ministerio Público presentó la certificación parcial como medio de prueba, sin que las partes tuvieran conocimiento de la mismaporque no se les había notificado de ella, por lo que es evidente la falta en que incurrió la apelante, siendo su argumento insuficiente para desvirtuar el hecho cometido. En cuanto al argumento de la prescripción que invoca nuevamente en el segundo agravio, ya fue resuelto en lo considerado por esta Cámara respecto al primer agravio. En cuanto al tercer agravio, se determina que la recurrente tenía la obligación de notificar a las partes de la certificación en cuestión como lo regula el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial, por tratarse de una
certificación parcial, por lo que la Presidencia confirmo lo resuelto por la Unidad y fue correcta la calificación como falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, se logró determinar que la recurrente incurrió en descuido injustificado en la tramitación del proceso al emitir la certificación sin una solicitud del Ministerio Público que conste en el expediente y no notificar a las partes, por lo que no se le violento el principio de legalidad como alega, en virtud de que como secretaria tenia obligación de haber notificado la certificación parcial a las partes, y en cuanto al principio del debido proceso no le fue violentado en virtud de que la recurrente presentó el recurso para poder desvirtuar el hecho cometido, el cual fue tramitado conforme a lo establecido en la ley. En consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial del cinco de julio de dos mil dieciocho. LEYES APLICABLES El artículo citado y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al
resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Ana Noemí Cosajay Gómez en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el cinco de julio de dos mil dieciocho. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Dora Lizett Najera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.