22041976 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22041976 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
22/04/1976 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Edwin de León del Valle, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: I. No se viola el derecho de defensa cuando el interesado pudo impugnar y atacar la eficacia de un informe rendido oportunamente en el proceso.
II. El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en la tergiversación de su contenido o de la omisión del análisis de los medios de convicción aportados al proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de abril de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Edwin de León del Valle, contra la sentencia de fecha dos de febrero del año en curso, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones en el proceso que se le instruyó por los delitos de homicidio y allanamiento de morada. El procesado es de veinticuatro años de edad, soltero, guatemalteco, agricultor y con residencia en el cantón "El Copado", municipio de Santo Domingo Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez. Fueron acusadores el Ministerio Público y la señora Victoria Juárez Villalta. La defensa estuvo a cargo del Abogado Marco Antonio Cabrera López.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Décima de la Corte de Apelaciones, confirmó parcialmente la sentencia condenatoria del Tribunal de Primera Instancia, revocándola en su literal c) para dejar sin efecto el beneficio de la suspensión condicional
de la pena que se le otorgó en el proceso que se le siguió por los delitos de atentado a los agentes de la autoridad y lesiones graves. Se estima innecesario modificar los hechos relacionados en el fallo. El tribunal sentenciador, como antecedente, transcribió los hechos justiciables siguientes: "Porque el día tres de marzo del presente año -mil novecientos setenta y cinco-, a eso de las veintitrés horas, llegó a la casa de Victoria Juárez Villalta, situada en la once calle y segunda avenida de la localidad, penetró por la fuerza, agrediendo en el interior de dicha residencia a la señora indicada y a su hijo Jorge Mariano Ramírez Juárez, y después se salió e hizo como que se había ido y mientras la ofendida acudió a la Policía Nacional a dar parte, usted controló a Jorge Mariano Ramírez, cuando saliera de la casa, y cuando lo hizo lo siguió y en el interior del Bar "Mery", propiedad de Antonieta Campañac, situado en la misma dirección, lo atacó a puñaladas, dejándolo muerto en el mismo lugar y se puso en fuga, este hecho tuvo lugar a los primeros cuarenta minutos del día cuatro de Marzo recién pasado, o sea hora con cuarenta minutos después de haber allanado la casa de la señora Victoria Juárez Villalta". Consideró la Sala que la responsabilidad del acusado quedó plenamente evidenciada así: la muerte violenta de Jorge Mariano Ramírez Juárez, con la certificación de la partida de defunción, el acta levantada por el
Juez de Paz y el informe de la autopsia, y la participación del imputado con su confesión, la que si bien califica aduciendo legítima defensa, se nota contradicción en su relato, por lo que la toma en la parte que le perjudica al no probar todos los elementos de la causa de justificación indicada, ya que las declaraciones de Juan Silvestre Rosales Pineda, Ángel Rosales Minus, José Ortiz Ramírez y Manuel Lisandro Lima Palencia, no son claras ni categóricas y además, con los dichos de Marta Aída de León Castañeda, Carlos Alberto Maekiel y Narciso Motta Lima, se establece que los protagonistas en estado de ebriedad, habían tenido una dificultad horas antes, lo que corroboró Ruth Reyes Calderón; que estando suficientemente probada la culpabilidad del enjuiciado lo sanciona como autor del delito de homicidio y para el efecto encuentra correcta la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia -doce años de prisión-, por tener antecedentes penales y comportamiento peligroso conforme lo estima la Trabajadora Social. Consideró la Sala que en cuanto al hecho de haber penetrado violentamente en la casa del ofendido y de haber golpeado a la madre de éste, señora Victoria Juárez Villalta, hay también prueba, pero presuncional, para concluir que si cometió este hecho; que los elementos convictivos son los siguientes: a) el dictamen médico y lo constatado por el Juez instructor, que prueban plenamente que la señora Juárez Villalta, sufrió contusiones en el cuerpo el día de los hechos y las violencias que presentaba la puerta de la vivienda,
sindicando de ello directamente al encausado; b) las declaraciones de Alfonso Velásquez Valladares y Candelaria López Hernández, vecinos de la ofendida, quienes se dieron cuenta la noche de autos cuando la ofendida gritaba dentro de su habitación oyendo un gran escándalo, y el primero dijo haber llamado a la Policía Nacional. Estimó correcta la pena señalada por tratarse de un allanamiento agravado, así como el monto de las responsabilidades civiles.
RECURSO DE CASACIÓN: El interponente fundó el recurso en los casos de procedencia, contenidos en los incisos VI, VIII y IX del artículo 745 del Código Procesal Penal.
En relación a los motivos contenidos en el inciso VIII del artículo indicado, señaló tres casos de error de hecho y uno de derecho. Estimó que la Sala incurrió en error de hecho que llamó I "al tener como prueba hechos que no están legalmente probados o establecidos en el proceso"; que la prueba del informe médico, no identifica a quien cometió el delito, así como el reconocimiento judicial y las declaraciones de los interrogados no precisan que hayan ocurrido los hechos como la Sala los da por probados; que dicho tribunal cometió error de hecho, que denominó "II" "al dar valor probatorio, para deducir presunciones, a las declaraciones de Alfonso Velásquez Valladares y Candelaria López" y por haber tergiversado la verdad de esas deposiciones, por lo que no pueden probar indicios de los que se deriven presunciones en ninguno de los delitos por los que se le acusa y condena; que también tergiversó el contenido del reconocimiento judicial,
porque en él no se identifica al culpable, "sino solamente se toman deducciones vagas"; que en el error de hecho, que señaló como "III", se está "ante la tergiversación de lo que se tiene por probado", debiéndose tener presente lo preceptuado en el artículo 498 del Código Procesal Penal. Consideró el interesado que el tribunal sentenciador incurrió en error de derecho al no darles valor probatorio a las declaraciones de los testigos Juan Silvestre Rosales pineda, Ángel Rosales Minas, José Ortiz y Manuel Lisandro Lima Palencia, siendo claras, precisas, concretes y concordantes, sin observar el artículo 24 del Código Penal que contiene los casos de legítima defensa, ni que falte algún requisito para que se estime en su favor. Citó como infringidos los artículos 24, en todos sus incisos, 123 del Código Penal, 387, 390, 395, 428, 436, 454, 498, 500, 507, 645, 647, 707 y 709 del Código Procesal Penal. Hizo observar el recurrente, que la Sala no cumplió con el artículo 638 del Código Procesal Penal, incurriendo en error de derecho, al no saber interpretar la ley que manda hacer uso de la sana crítica en la prueba testimonial y, bajo otro razonamiento incurrió en error de hecho, al no expresar por qué una prueba se estima digna de ser indicio para fundar presunciones, cuando de la prueba testimonial por simple lógica se nota que ello no es posible. Con respecto al caso de procedencia contenido en el inciso VI del artículo 745 del Código Procesal Penal,
manifestó el interesado que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, el tribunal debe observar las normas contenidas en el mismo, lo que no hizo ni tomó en consideración la atenuante de su confesión, por lo que violó dicho artículo y el 26, inciso 8o., del cuerpo legal indicado. Afirmó el presentado, en cuanto al motivo de procedencia referido al inciso IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, que al aumentarse la pena en forma desproporcionada, porque presenta peligrosidad social, con base en el informe de la Trabajadora Social del Juzgado de Primera Instancia, se le coartó el derecho a una legítima defensa, infringiendo el tribunal el artículo 53 de la Constitución de la República, en su primer párrafo, porque aceptó dicho informe sin analizarlo; que como consecuencia de la estimativa del informe mencionado, no se le deben aplicar, por inconstitucionales, los artículos 797 y 798 del Código Procesal Penal; que a eso se agrega que el tribunal sentenciador no hizo uso de la sana crítica para apreciarlo conforme al artículo 798 del Código Procesal Penal y no habiendo en dicho Código disposición alguna para impugnarlo, se violó el derecho a su defensa; que el informe de la Trabajadora Social es discriminatorio en relación a los datos de su posición económica, por lo que también se infringió el último párrafo del artículo 43 de la Constitución.
CONSIDERANDO: I El recurrente señaló, como uno de los motivos de su impugnación, que la Sala infringió los artículos 43 y 53
de la Constitución de la República, al fijar la pena que se le impuso con fundamento en el informe de la Trabajadora Social, el que afirma es discriminatorio en sus conclusiones en cuanto a su posición económica y el que, sin base científica, no puede ser "redargüido y contradicho" en el proceso. En lo que respecta a la violación del primero de los artículos citados, debe estimarse que en la forma en que la Sala apreció la información social impugnada no se da el caso de discriminación económica a que se refiere el interponente, aspecto que no fue considerado para motivar alguna de las conclusiones del fallo ni el interesado explicó la forma en que tal discriminación pudo incidir en la sentencia; y en cuanto a la infracción del segundo de dichos artículos, es de advertir que el informe de la Trabajadora Social, fue rendido en oportunidad procesal en que la defensa pudo impugnarlo y atacar su eficacia, por lo que no es dable considerar violación alguna del derecho de defensa. II Al referirse al primer caso de error de hecho, acusó el recurrente que la Sala lo cometió "al tener como prueba hechos que no están legalmente probados o establecidos en el proceso", pero cabe señalar que como los hechos no son medios de prueba, tal argumentación no tiene relación con la naturaleza propia de dicho error, el que sólo puede cometerse al omitir el análisis de una prueba o tergiversar su contenido. Denunció como segundo error de hecho que la Sala tergiversó las declaraciones de los testigos AlfonsoVelásquez Valladares y Candelaria López Hernández, así como la de la ofendida Victoria Juárez Villalta,
porque no afirmaron que "se hayan dado cuenta la noche de autos..."; pero esas declaraciones hacen referencia, respectivamente, al día y hora de los hechos investigados y a la sindicación de la señora Juárez Villalta, y en lo concerniente al reconocimiento judicial, únicamente prueba la violencia en el interior de la vivienda de la agraviada, tal como se hace constar en dicha diligencia, por lo que no aparece cometido por la Sala el error aludido. Con respecto al tercer error de hecho, conforme al planteamiento que hizo el interesado, volvió a referirse a la "tergiversación de lo que se tiene por probado", lo que no tiene relación con la naturaleza de este error que consiste, como se dejó explicado, en la omisión de algún medio de prueba o la tergiversación de su contenido, por lo que tampoco se da el error de hecho referido. III El error de derecho lo hizo consistir el presentado en que el tribunal sentenciador no les dio valor probatorio a las declaraciones "claras, precisas, concretas y concordantes", de los testigos Juan Silvestre Rosales Pineda, Ángel Rosales Minas, José Ortiz Ramírez y Manuel Lisandro Lima Palencia, al no cumplir con la ley en cuanto al uso de la sana crítica, pero es de hacer notar que no dio ninguna explicación de cómo y en qué forma pudieron haber sido infringidas por la Sala, alguna o algunas de las reglas que conforman el sistema probatorio aludido, circunstancia que al no poderse suplir por la naturaleza del recurso, impide el análisis respectivo. IV En lo que respecta al caso de procedencia contenido en el inciso VI del artículo 745 del Código Procesal
Penal, al no prosperar el recurso en lo relativo a los errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba denunciados por el interesado, esta Cámara debe respetar las conclusiones probatorias que contiene la sentencia recurrida, en las cuales se tiene por acreditada la responsabilidad del procesado con su confesión calificada, y no siendo ésta lisa y llana, no se configura la atenuante contenida en el inciso 8o. del artículo 26 del Código Penal, por lo que la Sala no violó la ley señalada ni el artículo 65 del mismo Código, ya que tampoco da por establecidas las circunstancias a que se refiere el recurrente. V Como ya se dijo, los errores de técnica señalados en los párrafos anteriores, así como lo considerado en los mismos determinan la improcedencia del presente recurso de casación.
LEYES APLICADAS: La citada y artículos 162, 193, 740, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 183 de la
Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente este recurso e impone al presentado una multa de treinta quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutara a razón de tres quetzales por día. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
(Fs.) Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.