22041980 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22041980 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
22/04/1980 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Alejandro Velásquez Valle, contra la sentencia pronunciada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve.
DOCTRINA: No prospera el recurso de casación por error e hecho en la apreciación de la prueba, si no se indica en forma clara y precisa una tesis que ponga de manifiesto y de modo evidente la equivocación del Juzgador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala veintidós de abril de mil novecientos ochenta. Para resolver se examina el recurso de casación interpuesto por Alejandro Velásquez Valle, contra la sentencia pronunciada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, en el juicio ordinario que le sigue Mateo Sánchez Cabrera, como representante legal de la Mortual de Antonio Sales Bravo, en el Juzgado de Primera Instancia de Retalhuleu.
ANTECEDENTES: Mateo Sánchez Cabrera demandó en la vía ordinaria ante dicho Tribunal a Alejandro Velásquez Valle, la posesión de la finca rústica número treinta y siete mil cuatrocientos veinticuatro (37424) folio treinta y siete (37) del libro doscientos diez (210) del Departamento de Quezaltenango, inmueble que, según su primera inscripción, está ubicado en paraje "Tibajzaj" del municipio de Colomba, pero que realmente está situado en el municipio de El Asintal del mismo departamento. El inmueble pertenece a la Mortual de Antonio Sales
Bravo, como se desprende de la propia certificación del Segundo Registro de la Propiedad; el cual se encuentra ocupado de echo por Alejandro Velásquez Valle, por lo que procede a reivindicar la posesión del citado raíz y a reclamar del demandado el pago de daños y perjuicios. En rebeldía de este, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y durante el término probatorio el actor rindió las siguientes pruebas: Los documentos acompañados en la demanda; y la confesión del demandado. El Juez al dictar sentencia declaró: "I.- SIN LUGAR la demanda ordinaria de reivindicación de la finca treinta y siete mil cuatrocientos veinticuatro (37424) folio treinta y siete (37) del libro doscientos diez (210) de Quezaltenango, y de pago de daños y perjuicios, entablada por Mateo Sánchez Cabrera en su calidad de Representante legal de la mortual de Antonio Sales Bravo, por falta de plena prueba y como consecuencia absuelto de la misma al demandado Alejandro Velásquez Valle".
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Octava de la Corte de Apelaciones confirma parcialmente la sentencia apelada en el numeral i) en lo que declara sin lugar la demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios entablada por Mateo Sánchez Cabrera en su calidad de Representante de la Mortual de Antonio Sales Bravo. Se revoca parcialmente en el numeral I) y totalmente en el numeral II), y resolviendo conforme a derecho DECLARA: 1) Con lugar la demanda ordinaria de Reivindicación de la finca rústica número treinta y siete mil cuatrocientos veinticuatro
(37424), folio treinta y siete (37) del libro doscientos diez (210) de Quezaltenango, entablada por Mateo Sánchez Cabrera en su calidad de Representante de la Mortual de Antonio Sales Bravo; 2) que en consecuencia el demandado Alejandro Velásquez Valle está obligado a entregar el raíz relacionado al actor dentro de tercero día de ejecutoriado este fallo; 3) se condena en el pago de las costas del juicio a la parte demandada por ser la vencida. Notifíquese..." Para el efecto la Sala Consideró: I) La parte actora se alza en contra de la sentencia proferida por el Juez de Primer Grado, en su totalidad, tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, por no estar de acuerdo con la misma y en esta instancia solicitó reconocimiento judicial en el inmueble en litigio con el fin de constatar la existencia real, ubicación, extensión, linderos antiguos y actuales, construcciones, cultivos y si es el mismo descrito en la certificación del Registro de la Propiedad, y quién está ocupando la raíz que motiva el juicio. Este reconocimiento se practicó por parte del Juez de Paz del municipio del Asintal del departamento de Retalhuleu. II) Los medios de prueba aportados al juicio por la parte actora, pues el juicio se siguió en rebeldía de la parte demandada, son los siguientes: a) Certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad relativa a la Finca Rústica número treinta y siete mil cuatrocientos veinticuatro (37424), folio treinta y siete (37) del libro doscientos diez (210) de
Quezaltenango consistente en un terreno situado en el paraje "Tibajzaj" del municipio de Colomba, con una extensión superficial de cuarenta y dos cuerdas, y con las colindancias antiguas siguientes: Al norte, oriente y poniente con Carlos Jerónimo y al sur: con Sabino Gómez, la cual figura inscrita a favor de Antonio Sales; b) Confesión ficta del demandado en siete preguntas que contiene el pliego de posiciones que le articuló el actor, y que se refieren a que está ocupando el inmueble que motiva este juicio, que cultiva el mismo, que reconoce que carece de derecho alguno, que desde hace quince años hace suyos los frutos del mismo, que reconoce que el inmueble que dio origen a este juicio pertenece a la Mortual de Antonio Sales Bravo y que está dispuesto a reintegrar el mismo; c) reconocimiento Judicial practicado por el Juez de El Asintal de Departamento de Retalhuleu con fecha diez de octubre del año pasado en la cual estableció la existencia real del inmueble así como su ubicación en la Aldea el Xab antiguamente Tibaj Xab jurisdicción del municipio deColomba del departamento de Quezaltenango, con una extensión superficial de diecinueve mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrado, con sus colindancias antiguas al norte, oriente y poniente. Carlos Jerónimo ya fallecido, y al sur: Sabino Gómez y así mismo sus colindancias actuales al norte: Oscar Monterroso, Sur: Julián Juárez Cabrera, Oriente: Río el Xab, y al poniente: Alejandro Velásquez Valle,
estableció además que no tienen ningún tipo de construcción o cultivo, que se encuentra totalmente enmontado, que se encuentra circulado con cuatro hilos de alambre espigado y estableció que además el bien raíz es el mismo que motiva estas diligencias. III) Del análisis de los medio de prueba antes relacionados se llega a la conclusión que la parte actora, probó sus proposiciones de hecho contenidas en su demanda, pues con la certificación registral quedó establecido que la Finca rústica número treinta y siete mil cuatrocientos veinticuatro (37424) folio treinta y siete (37) del libro doscientos diez (210) de Quezaltenango pertenece a la Sucesión de Antonio Sales Bravo, y que en consecuencia el Representante de dicha mortual tiene derecho de reinvindicarlo por ser de la masa hereditaria de parte del demandado Alejandro Velásquez Valle que lo detenta sin título alguno y de donde la demanda ordinaria de reivindicación es procedente, no así en lo referente a Daños y Perjuicios en virtud de que de los medios de prueba analizados no quedó probado tal extremo de donde en esta pretensión de la demanda merece desestimarse. En cuanto a las costas expresamente impugnadas, procede la condena de costas a la parte demandada por ser la parte vencida, consideraciones legales por las cuales esta Sala, revoca parcialmente el literal I) y en su totalidad el literal II) de la sentencia apelada, debiéndose dictar la que en derecho procede".
RECURSO DE CASACIÓN: Alejandro Velásquez Valle con el auxilio del Abogado Astolfo Humberto Martínez Morales, interpuso recurso
de casación contra la sentencia de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones y cita como caso de procedencia el contenido en el inciso 2o., del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, o sea error de hecho en la apreciación de la prueba. En el que, afirma, incurre el Tribunal al valorar la prueba consistente en "a) el escrito de demanda; b) la certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad, que el actor acompañó a su demanda; c) el acta de reconocimiento judicial practicada en Segunda Instancia; y d) el pliego de posiciones conforme a las cuales se me tuvo por confeso", al efecto expresa; "a) por razón de ubicación: Como muy bien dijo la sentencia de primera instancia (folio cincuenta y tres vuelto de la pieza de primera instancia), en la certificación registral se nombra un terreno ubicado en el municipio de Colomba, departamento de Quezaltenango y la demanda viene referida a un terreno ubicado en el municipio de El Asintal, del departamento de Retalhuleu. Cierto es que el Juez Menor de El Asintal asienta que se trata de un mismo inmueble que la aldea El Xab era antes el paraje Tibaj Xab, y no Tibaj Xaj como dice la certificación registral, pero no da razón alguna al respecto, o sea que lo mismo pudo haber dicho lo contrario. Cierto es también que este aspecto se pudo haber clarificado documentalmente mediante certificación o informe de Cartografía más no se hizo y el tribunal no tiene (derecho) porque suplir las deficiencias de la prueba de la
parte actora. En concreto, no está probado de manera fehaciente que haya identidad entre la aldea el Xab, El Asintal, Retalhuleu y el paraje Tibajxaj del municipio de Colomba, departamento de Quezaltenango. b) Por razón de imprecisión: en la acta de toma de posesión del interventor, folio catorce vuelto, se dice que el Juez Menor puso en posesión del terreno de la mortual de JOSÉ VELÁSQUEZ MÉNDEZ persona que no era ni podía ser parte en el juicio, se dieron los colindantes y se puso en posesión al interventor; aunque no lo dice es obligado que cuando se practicó el reconocimiento judicial en Segunda Instancia el mismo se practicó sobre el mismo terreno o sea que no se sabe exactamente si va tal reconocimiento sobre el inmueble de la mortual de JOSÉ VELÁSQUEZ MÉNDEZ o sobre un inmueble de la mortual de ANTONIO SALES BRAVO, ya que, formalmente, al interventor se le puso en posesión del primer inmueble mencionado y la parte actora jamás hizo alguna observación al respecto, situación que no es superable tampoco por el órgano jurisdiccional. c) Por razón de áreas: el actor dice en su demanda que la finca de la mortual de ANTONIO SALES BRAVO mide DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS, o sea las cuarenta y dos cuerdas que dice la inscripción registral; en la ya tantas veces dicha acta de toma de
posesión del Interventor se ratifica que el terreno en que se encuentra el funcionario autorizante, Juez Menor de El Asintal, Retalhuleu, mide cuarenta y dos cuerdas. En la acta de reconocimiento judicial practicada el día diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho se habla de una finca que mide DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS o sea NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS MAYOR A LA QUE SE DEMANDA; pese a lo cual se dice, reitero, que se estableció fehacientemente que es la finca TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO, folio TREINTA Y SIETE del libro DOSCIENTOS DIEZ de Quezaltenango que, como ha quedado bien claro mide únicamente cuarenta y dos y no cuarenta y cuatro cuerdas y fracción como dice la última acta. ch) Por razón de colindancias; como ya se dijo arriba la finca propiedad de la mortual tiene registrados dos colindantes: Al norte, oriente y poniente: Carlos Jerónimo y al sur: Sabino Gómez. Recalco y perdóneseme la insistencia que ningún río aparece por rumbo alguno. El actor en su demanda señala como actuales colindantes: por el norte a Oscar Humberto Monterroso de León; al oriente: a María Monterroso Ralda, Río Xab de por medio; al sur: Julián Juárez Méndez y al poniente: Alejandro Velásquez Valle. Independientemente de si la toma de posesión del interventor y reconocimiento judicial tantas veces dichos se realizaron sobre terreno de la
mortual de José Velásquez Méndez o de la mortual de Antonio Sales Bravo, en las actas respectivas se consignan colindantes actuales diferentes así: al norte; Oscar Monterroso quien podría ser pero no es formalmente el colindante Oscar Humberto Monterroso de León que dice la demanda: al sur: Julián Juárez Cabrera, quien no es ni podría ser el colindante Julián Juárez Méndez de la demanda; en cuanto al rumbo oriente ambas diligencias son imprecisas pues únicamente dan como colindante al río Xab cuando la demanda menciona a María Monterroso Ralda. El único colindante coincidente soy yo, al demandado Alejandro Velásquez Valle. Se concluye pues que no hay coincidencia entre los colindantes que dice al actorson los actuales y los que se estableció en autos. Es de hacer hincapié en que la finca objeto de las medidas de intervención y reconocimiento está delimitada al oriente por el río Xab lo cual es completamente desconocido e inexistente en la primera inscripción del bien inmueble de la mortual de Antonio Sales Bravo. En cuanto a los colindantes he de hacer notar que, aún cuando el reconocimiento judicial del diez de octubre último afirma que se estableció fehacientemente la identidad de la finca propiedad de la mortual de Antonio Sales Bravo, ningún indicio u orientación de acerca de la sustitución de colindantes en el tiempo, se limita a repetir aunque deficientemente lo que dice la demanda o sea nombre de colindantes antiguos y nombres del actual, así, sencilla y simplemente. Esto señores Magistrados, no es ni puede ser prueba de sustitución
material de colindancias. d) Por falta de concreción en las posiciones y consecuente irrelevancia de las mismas. Como quedaron trascritas las posiciones conforme a las cuales se me tuvo por confeso paso a analizar lo que de ellas aparece. Verán los señores Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que todas van referidas "al inmueble que motiva este juicio" y que para determinarlo se remite al escrito de demanda.
Pues bien: en el escrito de demanda NINGÚN HECHO se imputa a ALEJANDRO VELÁSQUEZ VALLE, el absolvente. Toda la demanda, no sólo la parte conducente es contra JOSÉ VELÁSQUEZ MÉNDEZ; él es el demandado. Dichas posiciones en ningún momento hacen relación al escrito de modificación de la demanda donde ya se me menciona de tal manera que no puede afectarme la declaración de confeso, que si es válida, en cuanto a hechos que se imputan a otra persona. Dicho de otra manera: Resultaría que soy confeso de que José Velásquez Méndez está ocupando el inmueble que motiva el juicio. Consiste el error de hecho en la apreciación de la prueba en conclusión en que se ninguna manera se ha establecido la identidad de la finca TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO, folio TREINTA Y SIETE, del libro DOSCIENTOS DIEZ de Quezaltenango con la que se dice que yo poseo, extremo este último que tampoco se ha probado y los propios documentos que ya he mencionado en que el Juzgador, Sala Octava de la Corte de Apelaciones,
se basa para tenerlo por probado demuestran su equivocación. Son ellos: El escrito de demanda, el acta de toma de posesión del interventor, la certificación del Segundo Registro de la Propiedad, el pliego de posiciones, el acta de reconocimiento judicial, todos sobrantes en autos. Transcurrido el día de la vista procede resolver.
CONSIDERANDO: Para que prospere el recurso de casación fundado en el sub-motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el interponente exprese con claridad y precisión en que consiste el error y que identifique sin lugar a duda el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del Juzgador. En el caso sub-judice el recurrente no cumple de modo evidente con esos requisitos, pues argumenta en forma tal que confunde el vicio señalado con el de error de derecho, circunstancia que determina la improcedencia del que se examina y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES: Artículos 66, 86, 87, 88, 619, 633 inciso 6o., 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 168, 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado y leyes citadas, DESESTIMA el recurso de casación relacionado al principio; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que dentro de cinco días deberá enterar en la Tesorería del Organismo
Judicial, que en caso de insolvencia se conmutará con diez días de prisión. El recurrente asimismo, deberá reponer el papel empleado en la forma que la ley manda dentro del indicado término, bajo apercibimiento de imponerle cinco quetzales de multas si no lo hace. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs) C.E. Ovando Barillas.---Juan José Rodas. ---Fed. G. Barillas C. ---Herib. Robles A. ---
Rol. Torres Moss. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.-