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22051972 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22051972 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

22/05/1972 - AMPARO Interpuesto por Emilio Gómez, representante del Comité Cívico Independiente, contra el Director del Registro Electoral.

DOCTRINA: En materia electoral sólo procede el recurso de amparo después de agotarse los recursos que la ley establece contra las resoluciones de las autoridades electorales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de mayo de mil novecientos setenta y dos. En virtud de recurso de apelación se tiene a la vista para resolver la sentencia que, el cuatro de los corrientes, dictó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso de esta naturaleza interpuesto por Emilio Gómez, sin otro apellido, representante del Comité Cívico Independiente para postular integrantes de la Municipalidad de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango, en las elecciones a celebrarse el doce de marzo de este año, contra el Director del Registro Electoral, por la que declara improcedente tal recurso de amparo y hace las demás declaraciones legalmente procedentes. La parte narrativa de la sentencia aparece correctamente relatada.

PUNTOS OBJETO DEL AMPARO: El Director del Registro Electoral, a petición de la Municipalidad de la ciudad de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango, dictó el Acuerdo número 2-72 de fecha ocho de marzo de este año, por el cual excluyó al municipio de Tecpán Guatemala, del Séptimo Distrito Electoral, de participar en las elecciones de munícipes señaladas para el doce de marzo del año en curso, por lo que el recurrente estima que se ha

violado la Constitución de la República, que se inspira en genuina doctrina democrática, vulnerando, además, la voluntad del pueblo que eligió autoridades edilicias para el período de dos años. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES El recurrente pidió que se tuviera como pruebas: a) la publicación del acuerdo número 2-72, dictado por el Director del Registro Electoral; b) el oficio que le envió la Municipalidad haciéndole saber que no habría elecciones edilicias; c) copia de la resolución dictada por el Consejo Electoral, por medio de la cual rechazó la petición que le hizo la Municipalidad de Tecpán Guatemala para que se le excluyera de las votaciones del mes de marzo; y d) los volantes que se hicieron circular por los distintos Partidos Políticos y el Comité que el recurrente representa, antes de la fecha de la elección, doce de marzo del presente año. El Ministerio Público alegó que el Decreto número 5-72 del Congreso de la República, al reformar el artículo 31 del Código Municipal, estableció que la duración del período municipal será de cuatro años para las corporaciones municipales del distrito central, las cabeceras departamentales, municipios que pasen de treinta mil habitantes o que hayan sido elevados a la categoría de ciudad; que al presente caso es aplicable, por ser especial, lo que dispone el artículo 41 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en cuanto a que el recurso de amparo procede cuando la disposición o resolución recurrida infrinja derechos o garantías de carácter electoral, y que se entiende recurribles de amparo las resoluciones que cierren el recurso de

revisión, las que pongan fin a las acciones de nulidad y las demás que, expresamente señala la ley. Terminó pidiendo que se resuelva este recurso declarándolo sin lugar por improcedente. El recurrente mantiene, en su alegato, los puntos de vista que fundamenta su recurso de amparo, pues estima que los actuales munícipes son de elección popular dentro de las normas del orden democrático y los electos por períodos determinados, que están sujetos a la alternabilidad de funciones y a cumplir, únicamente, el período para el que fueron electos "como mandato constitucional". Expone los motivos del recurso y pide que se declare con lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, consideró: que contra las resoluciones del Consejo Electoral, de conformidad con la ley, no caben más recursos que los de revisión y el de amparo ante las Salas de la Corte de Apelaciones con sede en la Capital, siendo el recurso de revisión el medio que los interesados tienen para la nueva consideración de un asunto resuelto por el Registro o el Consejo Electoral en materia de su respectiva competencia; que la ley prescribe que el recurso de amparo debe interponerse dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución o acto recurrido, que el presente recurso de amparo es extemporáneo por haber sido interpuesto fuera del término indicado y, con esos fundamentos legales los declara sin lugar, por improcedente, condena al recurrente al pago de las costas irrogadas y manda que, oportunamente, se compulse la certificación que la ley ordena

para los efectos jurisprudenciales. Efectuada la vista procede resolver.CONSIDERANDO: En materia electoral, el recurso de amparo es un contralor de la legalidad de los actos del Registro y Consejo Electorales y se concreta al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se hayan tenido como probadas al resolverse el recurso de revisión tramitado y fenecido por las autoridades electorales. Lo anterior indica que, si el interponente no ejercita la acción de nulidad que establece el artículo 108 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y consecuentemente omite interponer, en su oportunidad, el recurso de revisión respectivo, el recurso de amparo es notoriamente improcedente por falta de sustentación procesal, razones en virtud de las cuales debe confirmarse el fallo recurrido.

LEYES APLICABLES: Artículos 40, 41 Ley Electoral y de Partidos Políticos contenida en el Decreto Ley número 387; 32, 33, 34, 35, 52, 53, 54, 55, 80 de la Constitución de la República; 1o., 8, 32, 33, 34, 35 Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 156, 157, 158, 159 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirma la sentencia recurrida con la adición de que se impone al Abogado que patrocinó el recurso VEINTICINCO QUETZALES de multa, que deberá hacer efectivos dentro de tercero día. Notifíquese y, con certificación devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-Ric. Marroquín M.-Ante mi:

M. Álvarez Lobos.

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