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22051978 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22051978 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

22/05/1978 - PENAL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Romeo Alfonso García Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, por el delito de Homicidio.

DOCTRINA: La prueba presuncional no puede ser objeto del recurso de casación por ser resultado de un proceso deductivo del Juez de Instancia, que no está sujeto a control legal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por Romeo Alfonso García Martínez, contra la sentencia pronunciada el veinte de febrero del año en curso por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se le instruyó en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento por el delito de Homicidio. El recurrente es de veintitrés años de edad, soltero, guatemalteco, ex agente de la Policía Nacional, originario y vecino de esta capital. Fue su defensor el abogado Luis Alberto Urías y actuó como acusador oficial el Ministerio Público. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de segunda instancia hace un resumen correcto del fallo de primer grado e indica que al enjuiciado se le señaló como hecho justiciable que el trece de septiembre de mil novecientos setenta y siete, a las cero horas y cinco minutos aproximadamente, cuando se encontraba en el interior del bar denominado

Cumbia de Belén, situado en la zona siete del municipio de Mixco, libando licor con el señor Antonio González Ávila, empezó a discutir acaloradamente con él y finalmente le hizo un disparo que le ingresó en el labio superior derecho y a consecuencia del cual falleció; el procesado se retiró del lugar de los hechos pero pronto fue capturado. El tribunal de segunda instancia estimó que la culpabilidad del enjuiciado quedó plenamente probada: a) Con la declaración de la testigo Inés González Santos quien manifestó que estaba durmiendo en el bar y al oír el disparo se levantó y encontró a un agente de la policía con el revólver en la mano, cerca del fallecido y quien le dijo "diga señora que yo no lo maté", al mismo tiempo que se jalaba el pelo, ampliando posteriormente su testimonio en el sentido de que el procesado le dijo que por favor no lo fuera a comprometer y que dijera que no había sido él y que unas personas le había contado que el mismo, a la vuelta de la cantina se estaba orinando y lavando las manos con su misma orina; b) Con la declaración del testigo José Jacobo Vásquez Aldana quien expuso que estando en la cantina, los dos hombres que estaban tomando le pidieron y prácticamente lo obligaron a que les diera "un trago" de licor y que fue García Martínez quien enojado y tocándose con la mano derecha la pistola, que portaba le dijo: "te vas a dar el trago o no" a lo cual él tuvo que acceder; que se dio cuenta que después discutían entre ambos y que llegó "un momento

en que se estaban "jaloneando" el arma de fuego, entonces dispuso retirarse y cuando lo hacía oyó un disparo, sin darse cuenta de quién lo hizo; c) Con la confesión impropia del procesado quien admitió que estuvo en el bar con el fallecido, que solamente éste estaba tomando y que él solo platicaba, que en un descuido que tuvo, González Ávila le sacó el revólver que él portaba" y que cuando trataba de quitárselo fue cuando al fallecido se le fue el tiro, dejando el revólver aquél en la mesa en donde estaba tomando, siendo entonces cuando él tomó dicha arma y la colocó en la funda de su equipo", extremos que no logró probar; d) Con el informe médicolegal que concluye "que el disparo fue hecho a más de cincuenta centímetros de la superficie corporal", de donde se deduce que el disparo fue hecho a larga distancia y no en la forma expuesta por el sindicado; e) Con el informe de la Policía Nacional de que Romeo Alfonso García Martínez prestaba sus servicios como agente de dicha Institución; f) Con el informe de la misma Policía de que en el momento de cometer e hecho, el procesado se encontraba de servicio como imaginaria; y g) Con el informe del Gabinete de Identificación de la Policía de que el arma del enjuiciado sí había sido disparada recientemente. Con tales indicios la Sala llegó a la conclusión de que fue el procesado García Martínez quien disparó el arma de su equipo contra el fallecido, causándole la muerte y que los hechos no sucedieron

mediante un forcejeo como él trató de explicarlo, ya que el disparo se hizo a larga distancia y que aun cuando la prueba de los dermonitratos resulta negativa para el enjuiciado, también es cierto, como el propio experto lo indica, que esta prueba es considerada únicamente como orientación y no de certeza, pues en muchos casos y dependiendo de factores diversos, probado está que aunque una persona sea quien ha disparado el arma, la prueba de la parafina le resulta negativa. En consecuencia, confirmó la sentencia condenatoria del Juez de Primera Instancia, quien le impuso al procesado, dieciséis años de prisión inconmutables, con la adición de que también se le condena a las responsabilidades civiles, cuya cuantía fijó en la suma de un mil quinientos quetzales.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente interpuso Casación contra la sentencia indicada, por motivos de fondo, con base en los casos de procedencia contenidos en los incisos IV y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, señalando que en la misma se cometió error de derecho al determinar la participación del procesado en los hechos que se declararon probados en la sentencia, así como también error de derecho en la apreciación de las pruebas denunciando por tal motivo como infringidos en el primer subcaso de procedencia los artículos 33, 501 primer párrafo, 503 y 505 en sus incisos I, II y III del Código Procesal Penal, y en el segundo subcaso los artículos 638, 641, 669, 678, incisos I, II, III y IV y 697 del mismo cuerpo legal.

Con relación al primer subcaso, afirma que los hechos probados son: a) Que el señor Antonio González Ávila, falleció a consecuencia de un disparo de arma de fuego; b) que hubo un forcejeo entre ambos pues el occiso le quitó el revólver y él trató de recuperarlo; c) Que la Sala incurrió en error de derecho al determinar su participación en el hecho probado, puesto que la prueba de los dermonitratos practicada en su persona resultó negativa; que en su fallo el tribunal consideró que según propio dicho del experto, la prueba de los dermonitratos es considerada como orientación y no de certeza; que la Sala no tomó en consideración que el revólver disparado sí exponía fuerte cantidad de pólvora combusta e incombusta; que en consecuencia si el arma fue disparada y la prueba de los dermonitratos realizada en su persona fue totalmente negativo, hubo un error de derecho al sindicársele como autor del disparo; que igualmente en la sentencia se considera que si bien la prueba de los dermonitratos resultó negativa, hay otros factores con los cuales se puede determinar que una persona que haya disparado un arma de fuego, la prueba le salga negativa y que la Sala no individualizó cuales eran esos factores. Por todo ello concluye que se violó el artículo 33 del Código Procesal Penal, ya que la inocencia del imputado se presume, el artículo 501 que en su primer párrafo establece que el indicio es necesario cuando por sí mismo constituye la prueba de un hecho y en el presente caso, si el arma fue disparada y él no tenía señales de pólvora en la piel, lo que se deduce es que él no disparó dicha

arma; el artículo 503 que establece que los indicios cuando fueren varios, deben ser coordinados entre sí en tiempo, lugar y acción y estar enlazados en cuanto a su fin, lo que no se cumple puesto que existe la deducción de que él no disparó el arma; y el 505 que establece las formas en que los indicios serán apreciados lo que se incumplió puesto que él no disparó el arma la noche de autos. Con respecto al segundo subcaso de procedencia argumenta que la Sala incurrió en error en la apreciación de las pruebas siguientes: a) Le dio pleno valor probatorio al testimonio de la señora Inés González Santos quien adolece de tacha relativa puesto que no es testigo presencial sino por referencia; b) Dio pleno valor probatorio al testimonio de José Jacobo Vásquez Aldana, el cual igualmente es testigo referencial y no le consta quién fue el sujeto que realizó el disparo y la ampliación de su declaración no la hizo ante Juez competente; c) La Sala incurrió en error en la apreciación de la prueba, al estimar como pleno el hecho de que si bien la prueba de los dermonitratos resultó negativa la misma no es prueba contundente a su favor, toda vez que existen otros factores que redundan en el hecho de que no hayan residuos de pólvora o señales de que disparó el arma, sin haber aclarado cuáles eran esos factores, razones todas por las cuales fue condenado sin prueba alguna por haberse incurrido en error de derecho en la apreciación de las detalladas. Citó como violados los artículos ya indicados, los cuales transcribe y a todos los ataca con el mismo

argumento: Si el arma fue disparada esa noche y la prueba de los dermonitratos resultó negativa, la única conclusión es que él no disparó dicha arma, puesto que en el juicio no existen los otros factores a que se refiere la Sala. El día de la vista el recurrente presentó alegato sosteniendo los mismos argumentos que había aducido en el recurso.

CONSIDERANDO: 1.-Denuncia el recurrente que en el fallo de segundo grado se cometió error de derecho al determinar su participación en los hechos que se declaran probados puesto que la prueba de los dermonitratos practicada en su persona resultó negativa, de donde se deduce que él no disparó el arma y por consiguiente hubo un error al considerarlo responsable del delito. Es indudable que el recurrente interpretó mal el inciso IV del artículo 745 del Código Procesal Penal, puesto que el mismo se refiere a la participación de cada uno de los procesados en concepto de autores o cómplices del delito y no a la calificación de culpabilidad o inocencia de los enjuiciados, de donde resulta que la tesis por él sostenida tratando de demostrar que no disparó el arma, no es aplicable al caso de procedencia y el recurso por tal motivo es improcedente.

II.-Con respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente alega que la Sala dio pleno valor probatorio a los testimonios de Inés González Santos y de José Jacobo Vásquez Aldana, lo que no es exacto, como tampoco lo es que el fallo indique que en el caso de examen existen otros factores para que la prueba de los dermonitratos haya resultado negativa. La sentencia efectivamente tomó como medios

probatorios los testimonios de los dos testigos mencionados, la declaración indagatoria del procesado, el dictamen médicolegal de que el disparo fue hecho a más de cincuenta centímetros de distancia, el informe de la Policía de que el procesado era Agente de la misma y que a la hora del suceso se encontraba de servicio como imaginaria y el informe de que el arma de dicho Agente había sido disparada y con tales indicios consideró que "con la prueba analizada se llega al convencimiento de que fue el procesado Romeo Alfonso García Martínez quien disparó el arma de su equipo en contra del hoy fallecido" es decir, que el fallo se fundamenta en las presunciones o convencimientos a que llegó el Tribunal partiendo de los indicios señalados. En reiteradas oportunidades esta Corte ha sostenido que la deducción que hace el Tribunal de Instancia de los hechos que estima probados, es producto de un proceso deductivo, que por tener carácter subjetivo no es revisable en Casación y que, lo que en tales casos debe impugnarse, son los indicios que sirven de base, pero no el razonamiento lógico. La tesis del recurrente se concreta en el silogismo repetidoen todo el recurso de que, si el arma fue disparada y la prueba de los dermonitratos le resultó negativa, no fue él quien disparó dicha arma, cuando técnicamente lo que debería haber censurado eran los indicios señalados por la Sala, razón que hace improcedente el recurso.

LEYES APLICADAS: Artículos 740, 744, 745 incisos IV y VIII, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 159

de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el Recurso de Casación interpuesto y condena al recurrente Romeo Alfonso García Martínez, al pago de una multa de treinta quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente después de ser notificado y que en caso de insolvencia podrá conmutar a razón de dos quetzales por cada día. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes. (Fs.) Rodrigo Robles Ch.-H. Pellecer Robles.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-C. Corzantes M.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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