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22051986 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22051986 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

22/05/1986 - AMPARO Interpuesto por AFIANZADORA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su gerente general Adolfo Colmenares Palacios, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: No procede el amparo contra lo resuelto en sentencia dictada en juicio seguido con las debidas garantías procesales y el interesado tuvo oportunidad e hizo uso de los medios procesales de defensa y éstos fueron tramitados y resueltos. (Artículos 12 y 265 de la Constitución Política de la República).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo interpuesto por AFIANZADORA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su gerente general Adolfo Colmenares Palacios, auxiliado por el abogado Ramiro Ordóñez Jonama, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por lo resuelto en sentencia de fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y seis, dentro del juicio ejecutivo identificado con el número siete mil doscientos dos guión ochenta y tres (7202-83) del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: El interponente de amparo refirió lo siguiente: I) Que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, el Ministerio Público, en representación del Estado de Guatemala, demandó en juicio ejecutivo a "Afianzadora Guatemalteca, Sociedad Anónima", el pago de doscientos cincuenta y seis mil

quinientos quetzales (Q.256,500.00), porque la entidad MACCHI INTERNATIONAL INC., a favor de la que su representada emitió una fianza por tal cantidad, no cumplió con los términos del contrato celebrado con la entidad DESARROLLO DE AUTOPISTAS Y CARRETERAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, conocida públicamente con el nombre de DAG; que el contrato que se dice incumplido y motivó la ejecución fue suscrito el once de marzo de mil novecientos ochenta y uno y su objeto fue la "prestación de los servicios de diseño y supervisión de la Autopista Guatemala-Nuevo Puerto de San José". II) Que dentro de tal juicio excepcionó y dedujo oposición, "fundada en el hecho de que hay prueba documental que demuestra que MACCHI INTERNATIONAL INC. entregó a DAG, todos los estudios realizados relativos al diseño-Proyecto final de la Autopista Guatemala-Nuevo Puerto de San José; y que la mencionada DAG" trasladó tal documentación al Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, quien la tuvo por recibida según oficio de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno. III) Que, al contestar la demanda hizo un análisis del Acuerdo Gubernativo de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta, que contiene el reglamento que norma la concesión otorgada a la entidad "Desarrollo de Autopistas y Carreteras de Guatemala, Sociedad Anónima", "cuya aplicación en el presente caso es imperativa (y que fue soslayada por la autoridad recurrida) por ser una disposición legal específica para contrataciones como la celebrada por

MACCHI INTERNATIONAL INC." pues en su artículo sexto establece el procedimiento que debe seguirse para la aprobación de los estudios, sean anteproyectos o proyectos finales, de los tramos establecidos en la concesión. De conformidad con tal procedimiento, una vez recibido el proyecto final en el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, tal ministerio goza de un término de diez días para aprobarlo o improbarlo. Si el Ministerio no se pronuncia en ningún sentido dentro de los términos señalados con anterioridad, se entenderá que el anteproyecto o proyecto final han quedado aprobados". IV. Que no obstante haber demostrado dentro del juicio en forma inequívoca y fehaciente sus argumentos, se soslayó aplicar al caso el reglamento que norma la concesión otorgada a la entidad "Desarrollo de Autopistas y Carreteras de Guatemala, Sociedad Anónima" "que es el que contiene los preceptos que rigieron los contratos celebrados con DAG". Que, "la reiterada negativa de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia, de aplicar en la sustanciación del caso las normas que por derecho y por imperio son aplicables al mismo, nos colocan en situación de indefensión pues deliberadamente los Tribunales de Justicia pretenden ignorar la existencia de las leyes que favorecen y dan la razón a mi representada, consumando en su contra una atrocidad jurídica"; V) La recurrente fundó su petición de amparo en los artículos 265 de la Constitución Política de la República; 6o.,

del Acuerdo Gubernativo del veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta; 2o. de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 1762 del Congreso de la República) y 2o. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente); VI) Con base en lo manifestado y prueba ofrecida solicitó que al dictarse sentencia se declare: "a) Procedente el recurso de amparo, y en consecuencia que se otorga el amparo impetrado por "Afianzadora Guatemalteca, Sociedad Anónima" en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; b) Dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución contenida en la sentencia dictada el once de marzo de mil novecientos ochenta y seis, en su totalidad y todas sus partes, dentro del juicio identificado en dicho Tribunal de Segunda Instancia con el número M-38-7202-83; y c) Se condena en las costas procesales a la autoridad recurrida".

TRÁMITE DEL AMPARO: I) Se admitió para su trámite el amparo, solicitándose los antecedentes. II) Tanto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones como el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Ramo Civil, enviaron los antecedentes correspondientes. III) Se dio vista por el término común de cuarenta y ocho horas: A) A LA RECURRENTE, quien manifestó: a) Que no existe ninguna razón lógica, legal ni coherente para que el Tribunal recurrido

pueda justificarse ante la ley al no haber analizado el contrato que contiene la voluntad de las partes en cuanto a la relación jurídica objeto de la litis y no aplicar la ley correspondiente; b) Que no se puede negar que dentro del juicio se tuvo como prueba el contrato suscrito el once de marzo de mil novecientos ochenta y uno entre DAG y MACCHI INTERNATIONAL INC., que señala el procedimiento a que se sujetaban las partes en lo referente a la aprobación del trabajo encomendado a "Macchi International Inc." Dicho contrato señala el procedimiento a que se sujetaban las partes en lo referente a la aprobación del trabajo encomendado a "Macchi International" que dice así: "una vez entregado por el consultor el anteproyecto o proyecto final de cada tramo, la concesionaria dispondrá de quince días hábiles para aceptar dicho estudio, o para formular observaciones. Pasado dicho término sin que el consultor haya recibido notificación alguna, el estudio se considerará automáticamente aceptado"; que se probó que el quince de octubre de mil novecientos ochenta y uno, no sólo "Macchi International Inc.", ya había entregado su trabajo a DAG, sino que ésta lo había hecho al Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas y siendo que la demanda ejecutiva se les notificó el veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres "el término de quince días que DAG tenía para hacerlo ya había vencido"; c) Que si se pactó que DAG disponía de un término de quince días para reclamar a "Macchi International Inc.", debe entenderse que "Afianzadora Guatemalteca, Sociedad Anónima", estuvo

obligada en similares condiciones; y d) Que conviene a los intereses de su representada se haga "un análisis exhaustivo y profundo del Acuerdo Gubernativo de fecha 29 de octubre de 1980", que contiene el reglamento que norma la concesión otorgada a la entidad "Desarrollo de Autopistas y Carreteras de Guatemala, Sociedad Anónima", y especialmente de su artículo sexto "que establece el procedimiento de aprobación o improbación de los proyectos finales elaborados para el proyecto periférico nacional". B) AL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: a) Que la inconformidad de la recurrente radica en que el Tribunal contra quien recurre no analizó el reglamento que norma la concesión otorgada por la entidad "Desarrollo de Autopistas y Carreteras de Guatemala, Sociedad Anónima", lo que no es así: "porque basta leer la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el once de marzo del año en curso para darse cuenta que en dicho fallo sí se analiza detenidamente el reglamento citado, por lo que la inconformidad del recurrente no tiene razón de ser"; b) Por otra parte, dice, la recurrente dentro del ejecutivo seguido en su contra, hizo uso de todos los medios de defensa que señala la ley y además se cumplió "en él con todos los trámites señalados específicamente para esta clase de juicios, llegando a la conclusión de que no se ha violado ningún derecho que la Constitución y las leyes garantizan al recurrente"; y c) Que si el Tribunal de amparo suspendiera la resolución contenida en la sentencia fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y seis,

dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y que originó este amparo, se violaría el artículo 211 de la Constitución Política de la República que "señala que en ningún proceso habrá más de dos instancias y que ningún Tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos".

  1. Se abrió a prueba el amparo por el término de ocho días durante el cual, solamente la recurrente rindió como medio probatorio los documentos relacionados en el memorial presentado al Tribunal el nueve de mayo en curso. V) Concluido el término probatorio se dio audiencia a las partes y al Ministerio Público, la que se evacuó en la forma siguiente: A) Los abogados Jorge Luis Godínez González, Víctor Manuel Rivera Woltke y Carlos Roberto Enríquez Cojulún, en su calidad de Presidente, Vocal Primero y Vocal Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, expresaron: a) La recurrente argumenta como razón fundamental de su impugnación, "la reiterada negativa de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia, de aplicar en la sustanciación del caso las normas que por derecho y por imperio son aplicables al mismo" pues "deliberadamente los Tribunales de Justicia pretenden ignorar la existencia de las leyes que favorecen y le dan la razón"; b) Que "como claramente se colige de los hechos y fundamentaciones del amparo, la interponente pretende que ese alto Tribunal revise lo resuelto por esta Sala, al pronunciar sentencia en un juicio que siguió por todos sus trámites legales y en el cual la entidad que se dice agraviada tuvo a su

alcance e hizo uso de los medios de defensa establecidos por la ley, que permitieron que el asunto se ventilara adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. En esas circunstancias, la improcedencia del amparo es manifiesta, en primer lugar, porque el hecho de que la sentencia hubiera sido contraria a sus intereses, de ninguna manera implica que se le hubiera colocado en una situación de indefensión como lo sostiene la entidad recurrente; y en segundo lugar, a través del amparo no es posible analizar la justicia o injusticia de la resolución que ese impugna ni por su medio se puede decidir acerca de las pretensiones originarias de las partes, ya que el órgano jurisdiccional que conoce del amparo, no sustituye a la autoridad que realizó el acto impugnado, sino su función es reparar la violación cometida contra el orden constitucional, o legal en perjuicio de una persona. Caso contrario el amparo se convertiría en una tercera instancia que no está permitida en nuestro sistema legal"; c) "Por otra parte, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad preceptúa que en los asuntos de orden judicial que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puede ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, únicamente es procedente el amparo si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan". En este caso la sentencia dictada por la

autoridad recurrida, "objeto de la impugnación, por disposición expresa de la ley, no pasa en autoridad de cosa juzgada y lo decidido en ella puede modificarse en juicio ordinario posterior, por lo que, para la procedencia del amparo que se pretende es requisito sine qua non que la entidad que se dice agraviada hubiera agotado las defensas ordinarias que le permite la ley", solicitando que se desestime el amparo "por su evidente frivolidad".B) La recurrente, por medio de su representante legal, reiteró los argumentos vertidos en sus anteriores memoriales, en el sentido de que dentro de ejecutivo que se le sigue por el Estado de Guatemala, "se aportó como prueba el contrato suscrito entre 'Desarrollo de Autopistas y Carreteras de Guatemala, S.A.' y 'Macchi International Inc.' Este contrato, prueba documental y auténtica suficiente para enervar la pretensión de la parte demandante, fue totalmente ignorado por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia, cual si no existiera dentro del juicio, y con la evidente y preconstituida intención de dictar una sentencia condenatoria en contra de mi representada" y agregó, como nueva denuncia para considerar que, los Tribunales "en el presente caso han violado de la manera más burda, todo cuanto la doctrina y la ley tienen establecido sobre la contratación privada, y los principios aceptados por nuestra legislación y consagrados como normas de derecho positivo en nuestro Código Civil, especialmente en sus artículos 1251, 1252, 1254 y 1256", pues en aplicación de estas disposiciones, las entidades "Desarrollo de Autopistas y Carreteras de Guatemala, S.A." y

"Macchi International Inc." pactaron la forma o procedimiento que habría de seguirse para establecer el cumplimiento de la obligación constituida en el contrato suscrito el once de marzo de mil novecientos ochenta y uno". El día de la vista compareció únicamente la recurrente, cuyo abogado director Ramiro Ordóñez Jonama expuso las razones que motivaron a su patrocinada pedir amparo y concluyó pidiendo se declare la procedencia del mismo.

CONSIDERANDO: El objeto del amparo es dar protección contra la violación de los derechos que la Constitución garantiza, constituyendo un control de legalidad de los actos que ejercitan los Tribunales de Justicia, al estimarse que todo proceso constituye el medio de satisfacer el derecho de acción, como especie del derecho constitucional de petición. Son principios que informan el sistema jurídico guatemalteco los siguientes: a) El relativo a que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por juez o Tribunal competente, independiente e imparcial. (Artículo 8o. numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); b) La defensa de la persona y sus derechos es inviolable, nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o Tribunal competente y preestablecido (artículo 12 de la Constitución Política de la República); y c) El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos y restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido; se instituye como una garantía contra la arbitrariedad y para pedirlo,

salvo casos establecidos en la ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales, por cuyo medio se ventilen adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. (Artículo 265 de la Constitución Política de la República y 10 inciso h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). Al examinar el presente caso, se evidencian los extremos siguientes: a) Que con fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil departamental, dictó sentencia en el juicio ejecutivo promovido por el Ministerio Público en representación del Estado de Guatemala, contra la entidad "Afianzadora Guatemalteca, S.A." a través de su representante legal Adolfo Colmenares Palacios, sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda ejecutiva promovida, sin lugar las nueve excepciones interpuestas por la entidad ejecutada al oponerse dentro del término que les fue concedido y al pago de las costas judiciales correspondientes; b) Que por apelación conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quien después del trámite señalado por la ley al resolver: CONFIRMÓ íntegramente la sentencia de primer grado. El amparo que se examina es NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE: I) Porque no existe violación de ningún derecho constitucional, ya que en el juicio ejecutivo objeto de las sentencias relacionadas, se cumplió con los elementos que integran el debido proceso. II) Porque en contra de las sentencias de segunda instancia del juicio ejecutivo común, al tenor del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo decidido puede

modificarse en juicio ordinario posterior. III) Porque de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República en ningún proceso habrá más de dos instancias y el hecho de que la sentencia pronunciada en segundo grado le sea desfavorable no es generador de violaciones a normas constitucionales o de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y IV) Porque del estudio del expediente se establece que con el amparo se trata de revisar un proceso que se encuentra formalmente concluido, lo que no es dable jurídicamente. En consecuencia, no existe violación de un derecho susceptible de protección por la vía del amparo y debe declararse su improcedencia.

LEYES APLICABLES: Artículos citados, y 1o., 2o, 3o., 4o., 8o., 9o., 10 inciso h), 12 inciso c), 38, 42, 44, 46, 47 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 143, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: a) Improcedente el amparo interpuesto por "Afianzadora Guatemalteca, Sociedad Anónima", por medio de su Gerente General Adolfo Colmenares Palacios; b) Condena a la interponente del amparo al pago de las costas del mismo; c) Por ser dicho amparo notoriamente improcedente, se impone al abogado Ramiro Ordóñez

Jonama, quien lo patrocinó, la multa de cien quetzales (Q.100.00) la cual se ordena hacer efectiva dentro de cinco días de estar firme este fallo, a cuyo efecto líbrese por la Secretaría la orden de pago correspondiente; en caso de desobediencia, sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo cuatrocientos catorce (414) del Código Penal. Notifíquese, devuélvanse los antecedentes a dondecorresponde, certifíquese esta sentencia para los efectos jurisprudenciales y en su oportunidad archívese este expediente. Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H. González C.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: Anaisabel Prera Flores.

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