22061972 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22061972 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
22/06/1972 - CRIMINAL Proceso contra José Manuel de León Barrios, por el delito de estafa.
DOCTRINA: Incurre en el delito de estafa quien, con ánimo de lucro y perjuicio patrimonial, defrauda a otro en la calidad y substancia de la cosa que le entrega en virtud de título obligatorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de junio de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista, para resolver, el recurso de casación interpuesto por el procesado JOSÉ MANUEL DE LEÓN BARRIOS, contra la sentencia de dieciocho de enero del corriente año, proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se le siguió por el delito de estafa. El recurrente es de: cincuenta y tres años de edad, casado, constructor, guatemalteco, vecino de la ciudad de Retalhuleu; hijo de Felipe de León y Rafaela Barrios; sin apodo conocido. Acusaron el Ministerio Público y Cándido Gonón Sarat, ejerciendo la acción popular.
OBJETO DEL PROCESO: El seis de noviembre de mil novecientos setenta, Gonón Sarat y otros vecinos del municipio de La Esperanza, departamento de Quezaltenango, ante el Juez Segundo de Primera Instancia de aquel departamento, acusaron al ex-alcalde del lugar, Ramón Huinac García, por los delitos de hurto y fraude; porque este señor sin llenar los requisitos legales ni supervigilar los intereses del pueblo, sin licitar el negocio,
contrató con de León Barrios la hechura de un puente que serviría para enlazar a ese municipio con los de San Miguel Siguilá y Cajolá, y anticipadamente a la recepción conforme al contrato de la obra, le pagó al constructor la suma de doce mil quetzales, que el Gobierno de la República donó a la Municipalidad para tal objeto. Que el puente estuvo tan mal construido que se destruyó con las lluvias. Se acompañó la documentación respectiva y especialmente copia legalizada de la escritura conteniendo el contrato, que autorizó el Notario Guillermo Alfonso Rodríguez Serrano. Inspeccionado el puente, se constató su mal estado, especialmente la pista de concreto que se estaba hundiendo y presentaba varias rajaduras. El experto Benedicto Limatuj Excot valuó el puente en cinco mil quinientos quetzales. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: El acusado Ramón Huinac García confesó que terminó de pagar el valor de la obra, endosando al constructor el segundo cheque del Ministerio de Hacienda por seis mil quetzales, no obstante que el constructor "Ya no se asomó a realizar la obra ni a concluirla de conformidad con el contrato", pues dejó un sólo albañil, y por ese motivo la Corporación Municipal quería enjuiciarlo. Que el puente no tenía las medidas contratadas. Que en relación a unas piedras "lavanderas", que le acusaron se llevó a su casa, no era cierto, sino que un concejal las guardó, pero ya las devolvió, dicho edil las llevó a su propia casa, pues no había lugar para
conservarlas. El puente fue totalmente destruido por las lluvias en el mes de junio de mil novecientos setenta y uno; los ingenieros del INFOM que lo examinaron, lo encontraron mal localizado, sin acceso, mano de obra mala y el costo no era de doce mil quetzales, sino únicamente de tres mil ciento cuarenta y cinco quetzales. Obran en el proceso fotocopias de los dos cheques por seis mil quetzales cada uno, cobrados por el constructor, emitidos por la Tesorería Nacional. Indagado el sindicado De León Barrios, dijo que tenía experiencia como constructor; que por enemistades entre el pueblo, una noche le fueron a cortar las columnas y muros levantados, y por haber hecho por segunda vez el trabajo, calculó que no le alcanzaría el precio del mismo, por lo cual redujo un poco las medidas contratadas; que como lo indicó, lo destruyeron de noche el primer puente, por lo cual se vio obligado a construirlo de nuevo; que no podía especificar los materiales empleados por no tener los papeles a la mano; que no presentó presupuesto detallado sino en globo; y que si cobró el valor de los dos cheques que el Alcalde le endosó; que no puso en conocimiento de la Municipalidad la destrucción del primer puente. Ofreció probar su inocencia con las planillas de mano de obra y documentos sobre el material empleado. El Ministerio Público, al evacuar audiencia final, estimó probada la culpabilidad de De León Barrios, pues en la inspección ocular respectiva se estableció la destrucción del puente por las corrientes de agua, en vista de
no haberse calculado el muro según dictamen del Ingeniero Roche; y que el enjuiciado confesó haber reducido las medidas de la obra, porque le fueron cortados los muros del primer puente. Que igualmente quedó establecida la culpabilidad del Alcalde, pues omitió la citación pública de la obra; no exigió ninguna garantía al constructor; que el artículo 70 del Código Municipal impone al Alcalde la obligación de inspeccionar, dirigir y activar en lo económico y administrativo, las obras municipales, con lo cual no cumplió y además pagó la totalidad de la obra con los segundos seis mil quetzales, sin recibirla satisfactoriamente,caracterizándose los delitos de estafa y fraude, respectivamente. El sindicado de León Barrios presentó constancias de terceras personas satisfechas por las obras que les construyó; se recibieron numerosas declaraciones testimoniales. El Ingeniero Civil Humberto Roche Cruz, emitió dictamen valuando los materiales empleados en el puente en mil ochocientos quetzales y la mano de obra en cuatrocientos ochenta quetzales y afirmó que el trabajo fue malo por defectuosa construcción. Adjuntó tres fotografías del puente semidestruido. El experto Abraham López Nimatuj, propuesto por el sindicado de León, valoró el total de la obra en cuatro mil seiscientos diecisiete quetzales. La Zona Vial número cinco adjuntó presupuesto formulado por el Ingeniero Carlos Carrillo Durán, cuyo monto o valor total del citado puente, fijó en doce mil setecientos veintisiete quetzales y fracción.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala sentenciadora consideró que la conducta observada por el ex-alcalde Ramón Huinac García, integraba el delito de fraude contra los bienes municipales, que gozan de las mismas garantías y privilegios que los bienes del Estado, al haber empleado habilidad, disimulo o "maña" en el asunto, por haber evadido la licitación del contrato, la autorización municipal respectiva, y porque no cumplió con su función de alcalde de velar por los intereses municipales, toda vez que constándole, por confesión propia, que el constructor abandonó la obra y sin que ésta estuviera terminada y recibida satisfactoriamente por la Municipalidad, hizo el segundo pago de seis mil quetzales. Que no era válido el argumento de la defensa de que se trataba solamente de responsabilidad civil, por no haberse concertado con el otro reo ni haber obtenido ningún beneficio en el asunto, pues en tal caso hubiera incurrido en otra infracción penal. Que en la aplicación de la rebaja contenida en el Decreto 30-71 del Congreso de la República, la pena quedaría en dos años y ocho meses de prisión correccional, confirmando el fallo de primer grado con esa modificación.
En lo que se refiere a José Manuel de León Barrios, consideró principalmente la Sala que el procesado admitió haber construido un primer puente que botaron unos vecinos, pero no dio parte a la autoridad, y considerando que el resto del dinero no le alcanzaría, redujo las dimensiones del segundo puente; descalificó la información testimonial rendida en su favor por los motivos que indica; que el reo confesó haber usado
material inadecuado y no cumplió con las especificaciones del contrato, pues conforme al dictamen del experto Ingeniero Humberto Roche Cruz, se constató que el muro de contención lo hizo con ladrillo, que las vigas o viguetas están destruidas, y que lo invertido en materiales fue de mil ochocientos quetzales y en mano de obra cuatrocientos ochenta quetzales; que la calidad del trabajo fue mala, el concreto muy pobre y que no se empleó en la proporción determinada, por todo lo cual el puente se derrumbó. Que el Ingeniero Manuel Bestrerrechea constató defectos en la construcción, y que el puente no costaba doce mil quetzales sino tres mil ciento cuarenta y cinco quetzales, según el detalle que suministró. Que el mismo experto del reo Abraham López Nimatuj, estimó los materiales en dos mil novecientos treinta y cuatro quetzales y la mano de obra en mil seiscientos ochenta y tres quetzales, pero que la calidad de la obra era "Mediana". Con la prueba analizada y los hechos confesados por el procesado que le perjudican, concluyó la Sala estimando que el reo defraudó en la substancia y calidad de la obra a la Municipalidad de La Esperanza, y al tomar como base el monto del contrato, con la rebaja del Decreto 30-71 del Congreso de la República, le impuso la pena de diez años de prisión correccional, rebajada en un tercio, quedándole la pena líquida de seis años y ocho meses de prisión correccional, confirmando así el fallo recurrido.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el procesado de León Barrios con el pronunciamiento anterior, introdujo el presente recurso de casación, citando como violados los artículos siguientes: 148, párrafo primero del Código Penal, por aplicación indebida y 568 de Procedimientos Penales por violación de ley; que aunque en el error de hecho no es necesario citar leyes; invocaba como violados por tal motivo los artículo 127, párrafo tercero, 141 y 139, Decreto Ley 107; 573 de Procedimientos Penales reformado por el Decreto 63-70 del Congreso de la República. El error de hecho consiste, a su juicio, en la apreciación de la prueba, señalando la escritura pública ante el Notario Guillermo Alfonso Rodríguez Serrano y el escrito que contiene la querella y las actas de ratificación, como actos auténticos para demostrar la evidente equivocación del juzgador. Que en el hecho denunciado no concurrió defraudación o engaño, pues la Municipalidad y los querellantes conocieron siempre las condiciones de la construcción, sus dimensiones, material y técnicas empleadas. Sin la debida claridad argumenta que la Sala omitió valorar el libelo de la querella y el acta de ratificación, infringiendo los artículos: 127, 139 y 141 del Decreto Ley 107 y 573 del Código de Procedimientos Penales reformado por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República. Que igualmente cometió error de hecho la Sala al omitir la valoración de la parte favorable al enjuiciado, de la escritura pública que contiene el contrato, pero el
recurrente no señaló concretamente cuáles son las estipulaciones que lo liberan de responsabilidad penal; que se omitió aplicarle el artículo 186 del Decreto Ley 107, pues si bien, de la escritura pública en cuestión, se constata la obligación de su parte de construir un puente con hierro, cemento y piedra, no se estipuló "la cantidad de uno y otro materiales" ni fueron "especificados los métodos de construcción", todo lo cual quedó librado a su modesto criterio y capacidad de constructor empírico, pues jamás engañó suplantando calidad, título, cargo ni encargo oficial. Que no le es imputable que el contrato no se haya licitado; que no faltó a sus obligaciones, pues no se determinó las cantidades representativas de la mano de obra o materiales a emplear.Que se infringió el artículo 418 del Código Penal, pues en manera alguna usó de engaño en su conducta con la Municipalidad; que, además, es necesario que el supuesto engañado no haya tenido ocasión de comprobar la falsedad que se le atribuyó para lograr el lucro imputado; que la construcción contratada fue un puente, no un túnel, acueducto subterráneo u otra obra oculta, sino que la Municipalidad y vecinos querellantes siempre supieron de las dimensiones, técnica y materiales empleados en la construcción; que, en su opinión, los hechos que la Sala estimó como probados, fueron calificados y penados como delito, no siéndolo; que de mantenerse el criterio de la Sala, se perpetuaría la inseguridad jurídica de todo contrato con la Administración Pública, y que después todos esos contratos serían calificados como estafas, simplemente
por un cambio de gobierno. Terminó pidiendo que se casara el fallo recurrido y que se le absolviera en forma ilimitada. Efectuada la vista, procede resolver, y CONSIDERANDO: En el caso sub-causae, toda vez que el recurso se fundó en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1o. y 6o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, para hacer el estudio comparativo del caso, deben respetarse los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por probados en los dos primeros casos, y en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba conforme al inciso 8o. del mismo artículo (1o., Decreto 487 del Congreso de la República), analizan la que fue apreciada en el fallo. Por tal camino, se observa que en lo que se refiere al procesado José Manuel de León Barrios, de su propia confesión, testimonio de la escritura pública del contrato de obra e inspecciones oculares respectivas, se prueba que modificó a su arbitrio las medidas del puente contratado y no usó el material adecuado, por haber tenido que construir dos veces la obra, pues la primera aseguró que se la destruyeron, sin haber probado tal extremo, y finalmente, que la obra se destruyó por las corrientes de agua de lluvia. Los hechos anteriores admitió la Sala sentenciadora, están reforzados con los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz de San Juan Ostuncalco y Segundo de Primera Instancia de Quezaltenango, este último asistido del experto
Ingeniero Humberto Roche Cruz, quien encontró que el muro de contención fue construido con ladrillo de barro y las vigas o viguetas estaban destruidas y que los materiales invertidos ascendía a un mil ochocientos quetzales y la mano de obra a cuatrocientos ochenta quetzales; que la obra fue de baja calidad y no se usó el concreto en la proporción adecuada, por lo cual hubo fallas en el diseño y la construcción del puente, y que, el propio experto de parte del enjuiciado, dictaminó un total de cuatro mil seiscientos diecisiete quetzales por materiales y mano de obra, siendo en opinión de este experto "mediana" la calidad de la misma, de todo lo cual la Sala concluyó que el procesado "defraudó en la substancia y calidad de la obra a la Municipalidad de La Esperanza", en relación a la suma de doce mil quetzales, cuantía del dinero de que se apropió el procesado. Alega el recurrente que en la sentencia recurrida, existe error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando que la obra estuvo a la vista de la municipalidad y vecinos y por lo tanto les constaba las dimensiones y calidad de la misma, de donde no hubo defraudación y engaño, empero tal argumentación contradice lo confesado por el propio enjuiciado, de haber variado las dimensiones de la obra, y la realidad de los hechos, porque a pesar de haber hecho suyos los doce mil quetzales valor de la obra contratada, ésta resultó absolutamente inadecuada en relación al precio y a los materiales empleados. Argumenta igualmente,
que se incurrió en error de hecho por no haberse apreciado la escritura pública que contiene el contrato "en las estipulaciones que lo liberan de responsabilidad penal", pero sobre el no haber concretado tal motivo, tales cláusulas liberatorias no existen en el contrato, y la conducta criminosa se juzga en relación a hechos posteriores a dicha escritura. Alega igualmente, que no puede existir el delito que se le imputa, por no haberse especificado en la escritura la cantidad de hierro, cemento y otros materiales a emplearse en el puente, pero tal argumento podría ser objeto de consideración, si no fuera porque los expertos consideraron inadecuado el diseño, la ejecución y los materiales empleados, así como el valor de tales materiales y de la mano de obra, muy por debajo del precio contratado, cuya conducta ilegal se confirma con la elocuencia del puente derrumbado. Al analizar los hechos anteriores, esta Corte estima que no puede negarse la concurrencia del engaño en la calidad y substancia de la obra, el ánimo de lucro y el perjuicio patrimonial, como elementos integrantes del delito de estafa; que además, es inadmisible que el fallo recurrido haya calificado y penado como constitutivos de delito, hechos que no lo son, puesto que el delito está perfectamente tipificado, y menos la pena impuesta no corresponda a la calificación aceptada del delito, toda vez que la suma defraudada excede de cinco mil quetzales. En conclusión, no se violaron las leyes citadas como tales o sean los artículos 418 del Código Penal; 568 y 573 del Código de Procedimientos Penales,
reformado el último por el artículo; 93, Decreto 63-70 del Congreso de la República; 127, párrafo 3o., 139 y 141, Decreto Ley 107.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en las leyes invocadas y en lo preceptuado por los artículos: 673, 690, 694 del Código de Procedimientos Penales; 157, 159, 169 Ley del Organismo Judicial, DECLARA: improcedente el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL DE LEÓN BARRIOS, a quien impone un arresto de quince días conmutables a razón de un quetzal diario. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-A. Bustamante R.-M. A. Recinos.-Ric. Marroquín M.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.