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22061978 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22061978 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

22/06/1978 - AMPARO Interpuesta por Arsenio Rafael Valle Enríquez, contra el Alcalde Municipal de Guatemala.

DOCTRINA: Cuando se declara improcedente el amparo, la condena en costas queda sujeta al criterio del

Tribunal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de junio de mil novecientos setenta y ocho. En virtud de aplicación se tiene a la vista para resolver la sentencia dictada el dos de febrero del año en curso por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Arsenio Rafael Valle Enríquez contra el Alcalde Municipal de Guatemala, la apelación se concreta a que en el recurso de aclaración el Tribunal declaró que no se hacía especial condena en costas.

ANTECEDENTES: La Municipalidad de esta ciudad celebró contrato con la "Empresa Individual Asesoría y Construcción en General de Guatemala" (Asecogua) para la construcción de los trabajos del proyecto "Red Superficial 7a.

Avenida Zona 2", teniendo el contratista el compromiso de dejar libre el tránsito de vehículos en las calles que cruzaran con el trabajo. Posteriormente el Concejo acordó como programa de emergencia la reconstrucción de drenajes para lo cual fue cerrada al tránsito la séptima avenida de la zona dos. El veinticinco de noviembre del año pasado, el señor Arsenio Rafael Valle Enríquez como propietario de la gasolinera "Estación Valle" situada en la primera calle y la séptima avenida de la indicada zona dos, interpuso

ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones recurso contra el Alcalde porque le había bloqueado con grandes túmulos de tierra las calles de acceso a su negocio, solicitando que se le amparara provisionalmente, a lo cual accedió el Tribunal, resolución que al ser apelada fue confirmada por esta Corte. El recurso se tramitó conforme los procedimientos legales y al resolver la Sala, tomando en consideración que el amparo no puede resolverse en los asuntos de orden judicial y administrativo que tuvieren establecidos en la ley procedimientos o recursos por cuyo medio pueda ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, declaró improcedente el amparo interpuesto, tomando también en consideración que el interés social prevalece sobre el particular y que los promontorios de tierra fueron colocados por la Empresa Asecogua y no por el funcionario recurrido.

SENTENCIA RECURRIDA: Contra el fallo indicado, el Alcalde interpuso recurso de Aclaración "concretamente en lo concerniente a que el Tribunal también debió decidir sobre la imposición de costas procesales al recurrente". Con fecha dos de febrero del año en curso, la Sala tomando en consideración que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo pero que cuando se declara improcedente no es obligatoria y que como en el caso de examen el recurso no se había declarado frívolo o notoriamente improcedente, y además se había litigado con buena fe, resolvió con lugar la ampliación interpuesta y que no se hacía especial condena en costas. Sobre esta última declaración el recurrente interpuso el que se examina.

CONSIDERANDO: El artículo 45 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad establece que la condena en costas será siempre obligatoria cuando se declare procedente el amparo, de donde se deduce, a contrario sensu, que cuando se declara improcedente la condena no es obligatoria sino queda a criterio del Tribunal según las razones que el recurrente haya tenido para interponerlo y la buena o mala fe con que haya litigado. En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes se advierte que el recurrente litigó de buena fe, por lo que lo resuelto por la Sala en el sentido de que no debe haber especial condena en costas está correcto.

LEYES APLICADAS: La citada y los artículos 34, 35, 48, 50, 51, 53 y 54 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 158, y 159 de la Ley del Organismo Judicial; POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirma la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

(Fs.).-H. Hurtado A. - H. Pellecer Robles. -M. A. Recinos. - Flavio Guillén C. - Rafael Bagur S. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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