🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

22061987 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
22061987 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

22/06/1987 - AMPARO Amparo interpuesto por el INGENIO GUADALUPE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Gerente y Representante Legal: Carlos Francisco Antonio Widmann Lagarde, en contra del Ministro de Economía.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Se pronuncia sentencia en el amparo interpuesto el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete, cuyas referencias son las siguientes: SOLICITANTE: "INGENIO GUADALUPE, SOCIEDAD ANÓNIMA" por medio de su Gerente y Representante Legal: Carlos Francisco Antonio Widmann Lagarde, bajo el patrocinio de la Abogada Olga Lilia Monge.

AUTORIDAD RECURRIDA: Ministro de Economía.

TERCEROS INTERESADOS: Ingenio San Antonio, Sociedad Anónima e Ingenio El Refugio Sociedad

Anónima.

OBJETO DEL AMPARO: Que bajo apercibimiento de imponerle una multa y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes, se fije al Ministro de Economía un término prudencial para que emita el Acuerdo de Distribución de cuotas para el presente año azucarero de mil novecientos ochenta y seis/mil novecientos ochenta y siete entre los distintos ingenios del país, respetando las cuotas básicas para cada ingenio y de conformidad con el volumen establecido en la meta de producción azucarera fijada en el acuerdo número 3487 del propio Ministerio de Economía: acuerdo de distribución en el que deberá determinarse que

corresponde a la parte recurrente una cuota integrada así: por un monto de seiscientos dieciséis mil setecientos sesenta y nueve quintales de azúcar, que es su cuota básica, más el incremento que le corresponde dentro de dicha meta de producción.

HECHOS QUE MOTIVARON EL AMPARO: De conformidad con el Decreto del Congreso 92-71 que establece el procedimiento de organización, fijación y distribución de cuotas azucareras en Guatemala, cuando se establezca un nuevo ingenio éste tiene derecho a recibir, como cuota básica inicial, el cincuenta por ciento del incremento anual que se determine en la meta de producción señalada por el Ministerio de Economía para el año de que se trate. La entidad argumenta que inició operaciones en el año de mil novecientos ochenta y uno; año en el cual, según el acuerdo ciento sesentitrés-ochenta y dos, el incremento en la meta de producción fue de un millón doscientos treintitrés mil quinientos treintinueve quintales de azúcar y cuyo cincuenta por ciento de seiscientos dieciséis mil setecientos sesentinueve quintales debió constituir la cuota inicial de la entidad recurrente. Agrega que el Ministerio asignó una cuota menor que, posteriormente y debido a gestiones de la interesada, aumentó a cuatrocientos mil quintales anuales, pero que aún así quedó un saldo sin asignar respecto a la cuota básica inicial que le correspondía; todo lo cual se ha venido arrastrando hasta la presente fecha. Se argumenta que mediante acuerdo número treinticuatro guión ochentisiete, el Ministerio de Economía estableció para el año

azucarero mil novecientos ochenta y seis guión mil novecientos ochenta y siete una meta de producción de doce millones setecientos veintiséis mil doscientos cuarenta quintales de azúcar para el ciclo que abarca del primero de noviembre de mil novecientos ochenta y seis al treinta y uno de octubre de mil novecientos ochentisiete. Que el Ministerio de Economía, no obstante haber ya fijado la citada meta de producción para el año azucarero ochenta y seis guión ochenta y siete, y procediendo con notoria ilegalidad, y abuso de poder, ha omitido fijar y distribuir las cuotas azucareras, para tal año azucarero y ha omitido resolver; las peticiones de la entidad recurrente, con lo cual le afecta su derecho de defensa y su patrimonio, pues ya ha transcurrido la mayor parte del presente año azucarero y aún se ignora cuál es la cuota de producción asignada. Mantiene que la cuota que se asigne al Ingenio Guadalupe, Sociedad Anónima, deberá estar constituida por una cuota básica inicial y legal de seiscientos dieciséis mil setecientos sesenta y nueve de quintales de azúcar, más los incrementos que a la misma correspondan y que el Ministerio de Economía ha dejado transcurrir seis meses sin resolver la primera solicitud que se le planteara pidiéndole emitir el acuerdo de distribución de tales cuotas de producción entre los distintos ingenios del país, sin que hasta el momento haya resuelto nada; ante todo lo cual los artículos 265 de la Constitución Política de la República y 8 de la

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, habilitan para pedir amparo. NORMAS EN QUE SE BASA LA PETICIÓN DE AMPARO: En resolución proferida el veintisiete de mayo esta Corte ordenó al interponente que, al evacuar la primera audiencia concedida, cumpliera con señalar, con precisión, el caso de procedencia en que hacía descansar la petición de amparo y la norma o derecho fundamental que estimó infringido o amenazado por la autoridad impugnada. Derivado de tal resolución, se establece que el amparo de mérito ha sido planteado con apoyo en los casos de procedencia señalados por los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad, y se adujeron como infringidos los artículos 12, y segundo párrafo del 28 de la Constitución Política de la República y tercero, cuarto y sexto del Decreto noventa y dos guión setentiuno del Congreso de la República.

DE LAS ALEGACIONES: La parte recurrente manifiesta que se ha actuado al margen de la ley al no emitir el Acuerdo de Fijación de Cuotas de Producción a los ingenios, lo que debe hacerse al principio de la zafra o sea en el mes de noviembre de cada año y que todas sus solicitudes al Ministerio de Economía aún no han sido resueltas. El Ingenio "El Refugio, Sociedad Anónima", tercero interesado en este amparo, coincide con los planteamientos formulados por la parte recurrente. El Ministerio Público pidió que el amparo fuese declarado procedente

sobre las siguientes bases: a) Que no existe procedimiento pre-establecido para que el Ministerio de Economía emita el Acuerdo de Distribución de Cuotas, por lo que debe fijarse un término prudencial al funcionario recurrido para que emita el Acuerdo respectivo dentro de la meta de producción ya señalada; b) que en su opinión y de acuerdo a los medios probatorios aportados, es obligado reconocer en tal Acuerdo de Distribución la cuota básica de producción que desde su inicio ha correspondido a la parte recurrente. El Ministerio de Economía, por su parte agrega: a) Que los reglamentos de la materia obligan a integrar una comisión distribuidora; b) que tal comisión debe actuar, tanto en el caso de que hubiese incremento como de que hubiese déficit en la producción de un año azucarero y que habiendo déficit en el presente año ochenta y seis guión ochenta y siete, el Ministerio de Economía no puede fijar unilateralmente tales cuotas, porque ello sí constituiría una ilegalidad; c) Que consecuentemente no se ha agotado el procedimiento legal por todo lo cual el amparo debe declararse improcedente.

CONSIDERANDO: -IQue el proceso de amparo es garantía contra la arbitrariedad ya que es medio jurídico de preservar el irrestricto respeto a los derechos inherentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a todas las normas fundamentales que nos rigen, instituido con la finalidad de mantener el régimen de legalidad; objetivo que obliga al tribunal que dicte sentencia de amparo, por una parte, a respetar la supremacía de la normativa

constitucional, así como a concederle interpretación extensiva a la ley de la materia en acatamiento al principio normativo de que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y por la otra parte, le obliga a analizar todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, realizando enjuiciamiento y subsunción de los fundamentos legales aplicables a fin de conceder amparo, formulando además todas las declaraciones legales que se precisen para dotar la eficacia y positividad al fallo mismo, todo ello con el objeto de brindar la máxima protección en tal materia. -IIEl recurrente de amparo aduce en el memorial de interposición que no es legal el monto de cuota azucarera que le ha sido asignado en años anteriores por el Ministerio de Economía, pues tal cuantía ha sido fijada de manera arbitraria y transgrediendo las normas que rigen la metodología para distribuir dichos montos; argumentación en base a la cual fundamentó confusa y parcialmente el amparo que se analiza, incurriendo con ello en un error grave de planteamiento. Fue debido a dicha falta de claridad y precisión que esta Corte, mediante resolución dictada con fecha veintisiete de mayo en curso, le ordenó precisar el caso de procedencia invocado y las normas que señalaba como infringidas por la autoridad recurrida, lo cual cumplió en memorial de fecha veintinueve de mayo del corriente año. Si bien es cierto que en el memorial últimamente citado, la parte recurrente ya no hizo alusión a su planteamiento originario de la fijación de su

cuota anual, este tribunal estima ratificar que el proceso de amparo no tiene por objetivo cuestionar y analizar la procedencia y pertinencia legal de las pretensiones originarias de las partes. El proceso de amparo propende a constatar la violación o amenaza de derechos fundamentales, sin sustituir a la autoridad recurrida ni resolver sobre el fondo del asunto debatido, sino más bien juzgando a ésta en sus actos, con el fin de hacer cesar la amenaza o restaurar su vigencia, cuando la violación ya hubiese ocurrido. Es sobre esa base que esta Corte omite hacer consideración alguna respecto al fondo de dicho planteamiento, que sería apropiado para otros medios de impugnación que sean procedentes y que deben agotarse previamente al amparo. Respecto al derecho fundamental de defensa que el recurrente señala como violado por la autoridad recurrida, esta Corte estima que tal fundamentación no tiene base de sustento en el caso subjúdice, pues resulta incongruente que el Ingenio Guadalupe, alegando no haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, denuncie que se le ha condenado, privándosele de sus derechos, y simultáneamente pida que se le fije un plazo a la autoridad recurrida para que dicte la resolución pendiente que supuestamente le causó agravio. -IIIEl recurrente fundamenta principalmente su petición de amparo en la circunstancia de haber presentado tres diferentes peticiones administrativas ante el Ministerio de Economía, de fechas nueve de octubre y trece de

noviembre de mil novecientos ochenta y seis y diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete, sin que tales solicitudes hayan sido resueltas. Con base en dicha alegación citó como violado el artículo veintiocho de la Constitución Política de la República, que obliga a resolver las peticiones en materia administrativa enun término que no debe exceder de treinta días y planteó el amparo invocando como caso de procedencia el inciso f) del artículo diez de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual permite la procedencia del mismo cuando las peticiones administrativas no sean resueltas en el término legal o en de treinta días si la ley no lo fijare. Al revisar el expediente administrativo en que constan los antecedentes tramitados ante el Ministerio de Economía, se extraen las siguientes comprobaciones: a) que sobre las tres solicitudes escritas a que alude el recurrente, ha recaído resoluciones ministeriales por medio de las cuales se manda a formar el expediente y la tramitación correspondiente, y se pide la emisión de dictámenes, en uno de los cuales, inclusive, recayó resolución aprobatoria de la Dirección General de Comercio de dicho Ministerio que dice: "Atentamente vuelva las presentes diligencias... con el dictamen que esta Dirección aprueba, manifestando que se han iniciado las diligencias correspondientes a fin de solucionar el problema planteado con arreglo a las leyes que rigen la materia..."; y b) que por acuerdo del Ministerio de Economía número 35-87 emitido el veinte de febrero del año en curso, se modificó el procedimiento y los sujetos

postulantes para integrar la Comisión Distribuidora de los incrementos azucareros. Con tales extremos esta Corte estima que, si bien la distribución anual de cuotas azucareras no tiene preestablecido un trámite o procedimiento legal, en la situación que se examina se ha seguido una secuencia que no obstante parecer lenta a la entidad recurrente, resulta lógica y sin violaciones legales; además de que el Ministerio de Economía no tiene obligación legal ni reglamentaria de dictar el acuerdo de distribución definitiva en fecha determinada. Con base en lo considerado, este Tribunal concluye: a) que a la recurrente le han sido resueltas oportunamente sus tres solicitudes, dándoles el trámite correspondiente; b) en cuanto a fijarle un término al Ministerio de Economía para dictar el Acuerdo a que hace referencia la recurrente, del análisis de las actuaciones se deduce que no se ha agotado aún el procedimiento para dictarlo, y que no se ha integrado la respectiva Comisión. Por consiguiente, procede denegar el amparo del que se ha hecho mérito, sin condenar en costas a la parte recurrente, por haber actuado de buena fe.

LEYES APLICABLES: Artículo citado y 12, 28, y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 42, 45 y 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 143, 149, 152, 153, 156,

157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado, y en las leyes citadas, al resolver DENIEGA el amparo del que se ha venido haciendo mérito. No hay especial condena en costas. Notifíquese, repóngase el papel al sello de ley como procede y devuélvanse oportunamente los antecedentes a donde corresponde.

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

MARCO TULIO MOLINA ABRIL, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, MAGISTRADO VOCAL TERCERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL CUARTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, MAGISTRADO VOCAL QUINTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL SEXTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, MAGISTRADO VOCAL SÉPTIMO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ROGELIO HERNÁNDEZ MELGAR, MAGISTRADO VOCAL OCTAVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTE MI: AURA LETICIA RODRÍGUEZ

MOSCOSO, SECRETARIA EN FUNCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Consultar sobre este documento ...