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22061989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22061989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

22/06/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Isabel Bonifasi Prat de Botrán contra sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del diez de marzo de mi novecientos ochenta y siete.

DOCTRINA: Se Infringe el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cuando el Tribunal le da trámite y no resuelve sobre el fondo del asunto, revocando, confirmando o modificando la resolución administrativa que lo motivó.

Ley consultada: La citada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Isabel Bonifasi Prat de Botrán, con el patrocinio del abogado Juan Luis Aguilar Salguero, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete, dentro del expediente administrativo que le siguió la Dirección General de Rentas Internas.

HECHOS RELEVANTES:

1. Con fecha nueve de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, Isabel Bonifasi Prat de Botrán presentó Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período de imposición del primero de julio de mil novecientos setenta y siete al treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho. El auditor de campo nombrado para el efecto, con fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, presentó dos

ajustes en la siguiente forma: uno, por la cantidad de trescientos setenta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve quetzales con once centavos titulado: OMISIÓN DE INGRESOS: Base legal: Artículo 4o. inciso d) del Decreto Ley 229. Se formuló por la venta de una fracción de la finca "Santa Resalía", a Luis Felipe Monroy Maldonado, según escritura pública número doscientos once de fecha quince de diciembre de mil novecientos setenta y siete, autorizada por el Notario Mario Alfonso Chavarría Paredes, y el otro por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE QUETZALES CON DOCE CENTAVOS, por la venta efectuada a Roberto Saravia Santolino, de una fracción de la finca "Santa Rosalía", según escritura pública número noventa y siete de fecha catorce de diciembre de mil novecientos setenta y siete, autorizada por el Notario Armando Rodríguez.

2. La Dirección General de Rentas Internas en resolución que dictó el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno, estableció como renta imponible la suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO QUETZALES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS e Impuesto adicional por TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZALES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS así como otros impuestos y multas por diecinueve mil quinientos cuarenta y tres quetzales con veinticuatro centavos, resolviendo que se emitieran las órdenes

de pago correspondientes.

3. En contra de dicha resolución, Isabel Bonifasi Prat de Botrán con fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y uno, interpuso revocatoria, pero con fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, se presentó al Ministerio de Finanzas Públicas a desistir totalmente del recurso interpuesto, para acogerse a los beneficios del Acuerdo Gubernativo 295-84 de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, "y así gozar de la exoneración total de multas, intereses y demás recargos".

4. Con fecha veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, el Ministerio de Finanzas Públicas, en vista de que la firma de la desistente no fue legalizada por un notario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver DECLARO: "I) Se rechaza de plano la solicitud de desistimiento; III) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de revocatoria interpuesto por Isabel Bonifasi de Botrán..."

5. El cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, Isabel Bonifasi Prat de Botrán interpuso recurso de reposición en contra de la resolución anterior dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, pero con fecha primero de octubre del mismo año, el Ministerio rechazó la reposición por notoriamente improcedente, con base en que es obvio que la resolución impugnada no tuvo su origen en el Ministerio, "sino que simplemente resolvió una solicitud planteada por la contribuyente ante uno de sus órganos desconcentrados como lo es la

Dirección General de Rentas Internas".

OBJETO DEL JUICIO: Que se determine si la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, el primero de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, causó estado para los efectos del recurso contencioso Administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al dictar sentencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso interpuesto en contra de la resolución proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha primero de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. El fallo se fundamentó en las siguientes consideraciones.

1. Que Isabel Bonifasi Prat de Botrán interpuso recurso de revocatoria contra la resolución dictada por la Dirección General de Rentas Internas el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Que con motivo de haberse emitido un acuerdo de exoneración de multas, dicha persona desistió del recurso, pero que el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución del veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco rechazó el desistimiento, tramitó la revocatoria, y la declaró sin lugar, con lo cual agotó la vía administrativa o gubernativa. Que contra esta resolución Isabel Bonifasi Prat de Botrán debería de haber interpuesto el recurso contencioso administrativo que correspondía, pues ahí se agotó la vía administrativa, pero que en cambio optó por interponer recurso de reposición contra aquella resolución del veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, con apoyo en los argumentos que sostiene.

2. Que Isabel Bonifasi Prat de Botrán no interpuso el recurso de lo contencioso administrativo contra la resolución que causó estado y por lo tanto "precluyó la etapa procesal en que tenía derecho de hacerlo, es decir, cuando legalmente procedía, lo que impide al Tribunal entrar a conocer el fondo del asunto".

HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes fueron relacionados adecuadamente en el fallo que se impugna. También es correcto el extracto que se hace de los medios de prueba que se aportaron al expediente.

ALEGACIONES: Al recurrir en casación, Isabel Bonifasi Prat de Botrán alegó el motivo de QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, con base en lo dispuesto en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el efecto pidió que se anule todo lo actuado en la resolución dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en virtud de que dejó de conocer el fondo del asunto, como literalmente consta en la misma sentencia, y se remitan los autos a dicho tribunal para que al subsanar la falta, RESUELVA EL FONDO DEL ASUNTO confirmando o modificando, conforme el artículo 41 de la ley de lo Contencioso Administrativo, la resolución administrativa originaria que se impugnó. Entre otras razones, alegó: Que el Tribunal a-quo se negó a conocer del asunto que le fue planteado, teniendo obligación de hacerlo, ya que calificó incorrectamente la condición originaria de la resolución del primero de octubre de mil novecientos

ochenta y cinco. Que también incorrectamente supuso que la resolución que causó estado en el asunto administrativo, fue la que ordenó la enmienda del procedimiento, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco que dictó el Ministerio de Finanzas Públicas.

CONSIDERACIONES: I Al comparar el fallo impugnado por la recurrente con la disposición que cita como infringida por el Tribunal de primer grado, y con las actuaciones que aparecen en el expediente que originaron el recurso motivo de este

estudio, se establecen los hechos siguientes:

1. Que el Tribunal de primer grado admitió el recurso y siguió el juicio por todos sus trámites, sin haberse excepcionado por las partes involucradas en el proceso; y que concluida la tramitación del mismo, al dictar su sentencia, el Tribunal se basó en que Isabel Bonifasi Prat de Botrán debió haber interpuesto su recurso en contra de la resolución que dictó el Ministerio de Finanzas Públicas el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, porque con la misma se agotó la vía administrativa, y por consiguiente, causó estado. Y,

2. Que en cambio la recurrente optó por interponer reposición en contra de esa resolución, y por lo tanto "precluyó la etapa procesal" (sic) en que tenía derecho a hacerlo, es decir, cuando legalmente procedía, lo que impide entrar a conocer el fondo del asunto. -IIAl estudiar la situación así planteada, se pone de manifiesto que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

al proferir el fallo impugnado, efectivamente infringió el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues admitió el recurso por encontrarlo arreglado a derecho y lo siguió por todos sus trámites, por lo que su obligación al dictar sentencia era conocer del fondo del asunto, revocando, confirmando o modificando la resolución administrativa que lo motivó. Al no hacerlo así quebrantó sustancialmente el procedimiento por infracción del artículo 41 citado, ya que no es dable a esas alturas del proceso, traer como pretexto para no conocer, el hecho de que el recurso adolece de alguno de los requisitos formales, o que la resolución no es recurrible por la vía contencioso administrativa, ya que cuando se dan esos supuestos en el memorial que contiene la impugnación, debe rechazarse de plano, y no admitirlo para su trámite como se hizo en el casosubjúdice. En esa forma se establece que en el caso que se examina se incurrió en el motivo de procedencia invocado, por lo que se impone casar la sentencia recurrida, haciendo las demás declaraciones pertinentes .

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 66, 67, 88, 625, 627, 631, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 11, 12, de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 157, 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I Casar

la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete, y como consecuencia anula el citado fallo. II. Remite los autos al Tribunal de origen para que dicte sentencia con arreglo a la ley. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello correspondiente y con certificación de lo resuelto, vuelvan las diligencias a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo, ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

VOTO RAZONADO: del Magistrado Vocal Quinto Eduardo Castillo Montalvo.

Voté en contra de la sentencia de casación que casó la resolución impugnada, por las siguientes razones: 1). De acuerdo al artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se aplica supletoriamente según el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la casación no debió ser, siquiera admitida, pues no se solicitó la subsanación del supuesto quebrantamiento procedimental; 2). La sentencia impugnada adolece de omisión viciada al no confirmar expresamente la resolución administrativa impugnada; pero ello no implica que se haya negado a conocer teniendo obligación de hacerlo. Tal omisión sólo implica falta de claridad y precisión que no es grave, pues toda denegatoria conlleva,

implícita y lógicamente, desestimar la pretensión y dejar firme la resolución de que se conoció por vía de impugnación. 3). Además, el submotivo planteado es impertinente, pues estimo que si la tesis se reduce a que: en el auto impugnado equivocadamente se estimó que la resolución atacada no había causado estado, cuando la parte recurrente considera que sí lo causó, yo me pregunto ¿Cómo pudo haberse quebrantado el procedimiento, en caso de haber sido cierto el error de juicio alegado? Guatemala, veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

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